Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 464/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2012 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 464/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012100330
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MH.
SENT. NÚM. 464/12
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.98/12, interpuesto por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V. S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA en fecha 7/11/11 en Autos núm.787/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cristobal en reclamación sobre DESPIDO contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V. S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7/11/11 , por la que estimaba la demanda formulada por don Cristobal contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V., S.L., declarando la improcedencia del despido efectuado por la demandada condenando a la misma a que en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en el mismo puesto de trabajo y las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abonen una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por importe de 1.267'37 euros; y, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia a razón de un salario diario de 48'28 euros.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Cristobal , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V., S.L., con C.I.F. B-18614511, dedicada a la actividad de Construcción, con domicilio en calle Mercedes Gaibrois, nº 6, Bajo, de Granada, CP 18008, con antigüedad desde el 13 de enero de 2011, con la categoría profesional de Peón y un salario último por todos los conceptos de 1.468'54 euros, del que resulta un salario diario de 48'28 euros; sin haber ostentado la condición de Representante legal de los trabajadores o Delegado sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.
La relación del actor se formalizó a través de un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la terminación de albañilería en la obra de Plaza de la Romanilla nº 10 de Granada, que obra en autos.
El actor trabajó en una obra de la empleadora durante 15 días en el mes de abril de 2011 en Albolote.
SEGUNDO.- Al actor se le comunica la finalización del contrato el 14 de julio de 2011 mediante entrega del Certificado de Empresa obrante al folio 3 que se da por reproducido, en el cual figura la causa 'FIN DE CONTRATO TEMPORAL', constando la Resolución de la TGSS sobre reconocimiento del alta y la baja en Seguridad Social cursadas por la empresa, folios 48 y 49.
Consta en autos la consulta de situaciones laborales, folios 14 a 19 que se dan por reproducidos. Es perceptor de la prestación de desempleo desde el 30 de julio de 2011.
Consta al folio 52 que se da por reproducido, documento firmado por el actor el 13 de julio de 2011 con el contenido siguiente: ' He recibido de la empresa Proyectos y construcciones C.G.V., S.L:, la cantidad de Dos mil seiscientos cuarenta y un euros con sesenta y cinco céntimos (2.641'65 €) en concepto de indemnización por cese, liiquidación, saldo y finiquito por la extinción de las relaciones laborales y económicas que con la empresa me han unido hasta hoy, declarando expresamente que nada más tengo que reclamar por ningún concepto derivado de las relaciones hoy extinguidas. Y para que conste y con pleno efectos liberatorios lo firmo en Granada a Trece de Julio de 2011'. Consta al pie la firma y el DNI del actor, así como copia del pagaré con fecha de vencimiento 30 de julio de 2011 por el importe indicado.
TERCERO.-. En el acto del juicio el testigo que interviene es compañero del actor que trabajó con él 15 días en abril de 2011 en la obra que la demandada realizaba en Albolote (Granada).
CUARTO.- El actor presentó la papeleta de conciliación ante el CMAC con fecha 9 de agosto de 2011, celebrándose el acto de conciliación el 26 de agosto de 2011, con el resultado INTENTADO SIN EFECTO, (folio 4 que se reproduce).
Interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones el 29 de agosto de 2011 pidiendo que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes a tal declaración.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V. S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia estimatoria de la demanda en que la magistrada declaraba improcedente el despido del actor, peón de la construcción, y condenaba a la empresa a las legales consecuencias previstas en el art 56 del ET , pues concluía que el contrato concertado entre la empresa y actor de duración determinada para obra o servicio determinado, consistente en tareas de terminación de albañilería en obra ubicada en la plaza de la Romanilla nº 10 de Granada fue fraudulento, pues el actor además de en esa obra prestó servicios en otra obra de la empresa en Albolote durante 15 días en abril de 2011, con lo que se desnaturalizó el contrato inicialmente pactado, teniendo la consideración de contrato de duración indefinida, y porque el supuesto recibo de finiquito no puede surtir efecto liberatorio, al no acomodarse a las prescripciones formales y de garantía previstas en el art 90 del Convenio colectivo de la construcción, se alza la demandada, al amparo de la letra b del art 191 de la LPL , solicitando que se rectifique el comienzo del ordinal 2º, que dice: 'Al actor se le comunica la finalización del contrato el 14 de julio de 2011 mediante entrega del Certificado de Empresa obrante al folio 3 que se da por reproducido, en el cual figura la causa 'FIN DE CONTRATO TEMPORAL', constando la Resolución de la TGSS sobre reconocimiento del alta y la baja en Seguridad Social cursadas por la empresa, folios 48 y 49', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'Las partes firmaron el día 13 de julio el documento que se transcribe a continuación y posteriormente se le entregó al trabajador el Certificado de Empresa en el cual figura la causa 'fin de contrato laboral'.
Funda su petición en una contradicción lógica que se extrae de la redacción del ordinal, pues al actor no se le comunica su cese el día 14 cuando se le entrega el certificado de empresa, sino la víspera, cuando firma el recibo de finiquito, como consta en el documento del folio 52, pero ello no puede ser acogido, ya que puedo haberse producido la firma del documento el día 14, cuando se entrega el certificado de empresa elaborado por la misma que cifra sin embargo la fecha de cese el día 14, que además es la fecha de efectos en que la demandada cursa la baja ante la TGSS. No ha lugar a lo solicitado.
SEGUNDO.-Se censura por la recurrente al amparo de la letra c del art 191 de la LPL que la calificación como contrato de duración indefinida del contrato concertado por fraudulento infringe el art 15 1º a y 2 del ET , pues no quedaría desnaturalizada la naturaleza del contrato porque el actor haya prestado servicios durante un lapso de tiempo corto en otra obra de la empresa diferente, pero tal censura jurídica no puede ser acogida, pues si bien en el contrato de obra o servicio del sector dela construcción las partes puede pactar que se permite prestar servicios en otras obras excepcionalmente distintas a la del objeto del contrato, aquellas tienen que estar determinadas también expresamente como prescribe el art 16, 3º del Convenio colectivo, lo que no acontece en el caso enjuiciado, con lo que la censura ha de rechazarse. Pero es que además, aún admitiendo a efectos dialécticos que tuviera la naturaleza pretendida por la recurrente, en sentencia no consta como hecho probado expresamente que las tareas de la obra que servirían de causa al cese hubieran terminado, con lo que negada por el trabajador la causa esgrimida por la empleadora para que opere el cese pretendido en juicio, a ella le correspondía la carga de la prueba de la realidad de esa causa extintiva y en el recurso no se solicita revisión fáctica al respecto, con articulación del motivo correspondiente, con lo que la calificación del despido como improcedente es correcta y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá.
TERCERO.-Con el mismo amparo, en el resto de los motivos se denuncia por la empresa recurrente que la magistrada, al no estimar como liberatorio el finiquito suscrito por las partes, pues nos se acomodaba a las prescripciones formales previstas en el art 90 del Convenio colectivo y atendido su literal texto que a su parecer implica una manifestación patente de dar por extinguida la relación laboral, con entrega de un pagaré por el importe de la indemnización ofertada, infringe el art 49.1º del ET y la jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto diversas sentencias del TS y de distintas Salas de lo social de TSJ de CCAA, que no tienen tal consideración a los efectos del recurso. Pues bien, dicha censura no puede ser acogida, en primer lugar porque la liquidación a que se refiere el recibo de finiquito no distingue ni consta en las actuaciones qué concretos conceptos comprende, si liquida indemnización por extinción de contrato y otros conceptos salariales o extrasalariales adeudados, o solamente la indemnización, en los términos del art 49 , 2º del ET , pues se efectúa de forma global y a tanto alzado, con lo cual ya de por sí no puede surtir el pretendido efecto liberatorio del contrato en los términos pretendidos, siendo sólo imputable a la recurrente la oscuridad suscitada al respecto al incumplir las prescripciones del precepto, y además porque convencionalmente en el art 90 del Convenio se prescriben una serie de garantías formales para que la suscripción del documento en el modelo oficial alcance valor liberatorio, aquí omitidas ex profeso por la demandada, con lo que la sentencia debe de ser íntegramente confirmada. En efecto, la Sala 4ª del TS en sentencia de 22/3/2011 extracta la doctrina al respecto en la materia en los siguientes términos:...' Siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 11-11-2010, recurso 1163/2010 , al respecto, hay que señalar lo siguiente: 1.- El concepto definiquitono aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento definiquitose pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. Elfiniquitocomprende:
-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.
- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.
Tradicionalmente elfiniquitoera el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras undespidodisciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinentefiniquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, undespidoobjetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado..
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que elfiniquitosuponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en elfiniquito, esla liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo yfiniquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.
Asimismo elfiniquitopuede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.
2.- En cuanto a laeficaciay valor liberatorio delfiniquitola Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a losfiniquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, laeficacia liberatoriay extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían alfiniquitode valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T. y3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1y64.1-6º E.T . ( STS
21-07-09, rec. 1067/08 ).
La Sala no ha reconocido valor liberatorio alfiniquitoen los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma definiquitoa la finalización de cada uno de ellos (STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo definiquito( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo definiquito( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -);finiquitoque no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, - rec. 391/04 -);finiquitocon liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-);finiquitoque establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 - rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma delfiniquito( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma delfiniquitoel trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).
Se ha reconocido valor liberatorio alfiniquitoen los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 - rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).
3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o porconveniocolectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .
La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales(art.1809 C.C . en relación con los artículos 63,67y84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que elfiniquitopuede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia(artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia(art. 1815.2 C.c .).
4.- La Sala ha mantenido que losfiniquitossin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o,en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que elfiniquitopierda sueficacianormalliberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca(art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
CUARTO.- La doctrina anteriormente expuesta conduce a la estimación del recurso formulado.
A este respecto hay que señalar que el documento suscrito por el trabajador tiene el siguiente contenido:
'Que habiendo sido despedido de forma improcedente, acepto libre y voluntariamente dichas cantidades por los conceptos referidos, recibiendo su importe total mediante cheque nominativo La Caixa de Avda. Buenos Aires nº NUM001 de la cuenta NUM002 por el importe de 1791,3.-# (MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TRES CENTIMOS).- IV. Que con el recibo de dichas cantidades, me considero liquidado y finiquitado por todos los conceptos derivados de mi relación laboral existente hasta la fecha con STREVI INMUEBLES S.L. sin que tenga nada más que reclamar de ésta concepto alguno, ni de aquel, comprometiéndome y obligándome por ello a no entablar ningún tipo de reclamación o acción judicial ni extrajudicial con la referida entidad derivada de la que fue mi relación laboral con la misma. Lo que declaro en este acto, en prueba de conformidad y aceptación con lo vertido, al mismo tiempo que recibo el certificado de empresa y copias de nóminas de liquidación, todo ello a los efectos oportunos, en Ourense, a catorce deabril de dos mil nueve.'
No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento ya que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, procediendo a entregar al actor copia del certificado de la empresa y de nóminas de liquidación, aceptando el actor la cantidad ofrecida que asciende a 1791'30 euros. Pues bien, las nóminas son dos, una por las partes proporcionales de las pagas extras (1193'13 euros) y la otra por los 14 días trabajados en abril(598'13 euros), no percibiendo cantidad alguna en concepto de indemnización. Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2000, recurso 4977/98 , doctrina reiterada en sentencia de 11 de junio de 2001, recurso 3189/00 :'Conforme a lo anteriormente manifestado el alcance y valor del recibo definiquitoviene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar totaleficaciavinculatoria alfiniquitolitigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos definiquito
fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal 'parece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados', a lo que añade 'sin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual' (más de medio millón y un millón respectivamente).
En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para sueficacia(artículo 1.265 C.c.) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaido, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según elartículo 1.274 del C.c.-, de modo que al no aparecer en elfiniquitola remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido elartículo 1.283 del C.C., que el recurso alega como violado, cuando afirma que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.
En el asunto debatido, a pesar de reconocer la empresa expresamente la improcedencia deldespido, no abona cantidad alguna en concepto de indemnización, ni se invoca motivo alguno por el que no procediera abonar la misma, por lo que el efecto liberatorio delfiniquitono alcanza a este concepto, habiéndose infringido el artículo 1283 del Código Civil , invocado como violado por el recurrente, que expresamente señala que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los que los que los interesados se propusieron contratar'.
Pues bien, en nuestro caso ni se respetan las garantías convencionales formales previstas en el art 90 del Convenio para que el documento alcance valor liberatorio en virtud de un pacto expreso, detalladas por la juzgadora ni se detalla los aspectos efectivamente liquidados con el percibo de la cantidad abonada por la entrega del pagaré, pues la empresa no detalla con documentación alternativa y separada lo que liquida en aquel momento, susceptible de control judicial como si de una transacción se tratase, con lo que se desconoce el alcance del acuerdo extintivo pretendido zanjando la controversia jurídica ente las partes, sin que su suscripción enerve las posibilidades de demandar al actor que discrepa del cese, al cuestionar la naturaleza del vínculo, lo que conlleva a la desestimación del recurso y a que confirmemos la sentencia, condenando a la empresa a la pérdida del depósito para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la parte demandante que ha impugnado el recurso en cuantía de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V. S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA en fecha 7/11/11 , en Autos seguidos a instancia de Cristobal en reclamación sobre DESPIDO contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.G.V. S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso, efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de Suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal, condenándose a la parte recurrente al abono de 300 € en concepto de honorarios al letrado impugnante de recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.98.12, Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
