Sentencia Social Nº 464/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 464/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 464/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100455

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00464/2014

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

NIG:07040 44 4 2012 0003314

402250

TIPO Y Nº. RECURSO.:RECURSO DE SUPLICACIÓN 419/2014

Nº. AUTOS/ORIGEN.:816/2012. JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA

RECURRENTE/S D/ña Florentino

ABOGADO/A:SR. DON ARNAU TUGORES RAYO

DEMANDADO/S D/ña:SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA SFM

ABOGADO/A:SR. DON LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Nº. RECURSO DE SUPLICACION 419/2014

Materia.:DESPIDO OBJETIVO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 464/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 419/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Arnau Tugores Rayó, en nombre y representación de Don Florentino , contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 816/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a Serveis Ferroviaris de Mallorca, representado por el Abogado de la Comunidad Autónoma, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- D. Florentino , titular del DNI nº NUM000 concurrió al proceso selectivo convocado por la empresa pública Serveis Ferroviaris de Mallorca (SFM) mediante resolución dictada por el Director Gerente de fecha 19 de febrero de 2.007 y publicada en el BOIB de 1 de marzo, a fin de cubrir mediante personal laboral fijo, entre otras, cinco plazas de interventores en ruta de entrada. El demandante no superó las pruebas selectivas, pasando a integrar el bolsín de interinos del SFM.

2.- Serveis Ferroviaris de Mallorca tiene la condición de entidad pública empresarial dependiente de la Consejería de Agricultura, Medio ambiente y Territorio del Govern Balear rigiendose por sus Estatutos aprobados por Decreto 10/1.994 de 13 de enero modificado por Decreto 83/2.011 de 22 de julio.

3.- En fecha 11 de septiembre de 2.008 el Consejo de Administración de SFM aprobó la ampliación de la plantilla de la empresa pública demandada.

4.- D. Florentino en fecha 6 de octubre de 2.008 celebró con SFM contrato de trabajo de duración temporal por interinidad a tiempo completo, pasando a prestar servicios por cuenta de la empresa pública demandada con la categoría profesional de interventor de entrada y siendo adscrito al centro de trabajo sito en Son Rullán, indicándose en el contrato que el mismo se prolongaría hasta la finalización del proceso selectivo y la provisión definitiva de las plaza.

5.- En el BOIB de fecha 13 de agosto de 2.009 se publicó la Resolución dictada por el Conseller de Mobilitat i Ordenació del Territori y presidente del Consejo de Administración de SFM mediante la cual se aprobó la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo en SFM para el año 2.009 mediante concurso de traslado de personal fijo. Así mismo, en el BOIB de fecha 17 de diciembre de 2.009 se publicó la Resolución dictada por el Conseller de Mobilitat i Ordenació del Territori y presidente del Consejo de Administración de SFM mediante la cual se aprobó la convocatoria de un proceso selectivo por el sistema de promoción interna para la cobertura de determinadas plazas en la empresa pública SFM.

Ninguna de las dos convocatorias llegó a ser resuelta no llegándose a cubrir por personal fijo ninguna de las plazas ofertadas.

6.- En el BOIB de 10 de febrero de 2.011 se publicó la Resolución dictada por el Conseller de Mobilitat i Ordenació del Territori y presidente del Consejo de Administración de SFM mediante la cual se aprobó la convocatoria, bases, relación de plazas, temarios y composición de los tribunales de las pruebas selectivas para cubrir un total de 93 plazas de diversas categorías con carácter de trabajador fijo de plantilla en el seno de Serveis Ferroviaris de Mallorca. entre las plazas ofertadas se encontraban 15 plazas de interventor. Mediante Acuerdo del Consejo de Administración de SFM de 25 de agosto de 2.011 publicado en el BOIB de 10 de abril de 2.012 quedó sin efecto la convocatoria por falta de la dotación presupuestaria necesaria.

7.- El demandante consta en los escalafones del personal de Serveis Ferroviaris de Mallorca correspondientes a los años 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012 como trabajador interino con el CF NUM001 y categoría profesional de interventor de entrada.

8.- Mediante Acuerdo del Consejo de Administración de Serveis Ferroviaris de Mallorca de fecha 14 de mayo de 2.012 se aprobó la propuesta del plan de saneamiento económico y de reestructuración de la plantilla de SFM así como la plantilla orgánica para el año 2.012. En dicho plan de saneamiento se contempló la amortización de un total de 32 plazas incluyendo tanto plazas ocupadas como no ocupadas, desglosadas de la siguiente forma: 8 plazas de técnicos de administración, 6 plazas de taller, 5 plazas de gestores, 4 plazas de interventores, 6 plazas de auxiliares de operaciones, 1 plaza de adjunto a la gerencia, 2 plazas de director de transporte y director de relaciones institucionales.

9.- En fecha 5 de junio de 2.012 por la dirección de la empresa se informó al comité de empresa del plan de saneamiento económico, financiero y de reestructuración en SFM en su primera fase con una propuesta de amortización de 32 plazas, de las cuales 27 se encontraban ocupadas. De estas 27 plazas, 25 plazas se encontraban ocupadas por personal interino, 1 por un trabajador indefinido no fijo vinculado mediante contrato por obra o servicio determinado y 1 ocupada en régimen de comisión de servicios por un funcionario de la Comunidad Autónoma.

10.- El Consejo de Administración de SFM en fecha 5 de junio de 2.012 aprobó de forma definitiva el plan de saneamiento económico financiero y de reestructuración de SFM, la plantilla orgánica para el año 2.012 y la relación de puestos de trabajo (RPT).

11.- En fecha 14 de junio de 2.012 se notificó al demandante carta de fecha 6 de junio mediante la cual se puso en su conocimiento la extinción de su contrato de trabajo por amortización de la plaza que venía desempeñando con efectos de 7 de junio. La comunicación extintiva entregada al demandante justifica la amortización en la grave situación de déficit público existente en el conjunto de las Administraciones del Estado y en las medidas adoptadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears para la reducción del déficit público en el contexto de reestructuración del sector público instrumental. Obra en autos la comunicación extintiva que se da aquí por reproducida.

12.- El demandante desempeñó a lo largo de toda la relación laboral la misma plaza de interventor adscrito al centro de trabajo de Son Rullán.

13.- A fecha 6 de junio de 2.012 la plantilla de trabajadores de SFM se encontraba integrada por un total de 224 trabajadores. El día 7 de junio de 2.012 fueron amortizadas en SFM un total de 32 plazas de las cuales 25 se encontraban ocupadas por trabajadores, que cesaron en esa fecha, no restando en SFM ninguna plaza de interventor ocupada por personal interino.

14.- El demandante durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2.011 y el mes de mayo de 2.012 ambos inclusive percibió un salario bruto anual de 36.028,24 €

15.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

16.- En fecha 4 de julio de 2.012 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el 20 de julio.

17.- El demandante percibió prestaciones por desempleo a tiempo completo desde el 19 de junio de 2.012 hasta el 10 de abril de 2.013. Desde el 11 de abril de 2.013 y hasta el 10 de julio de 2.013 percibió prestaciones de desempleo a tiempo parcial que compatibilizó con la prestación de servicios por cuenta de la empresa María Fiol Vaquer. . Desde el 11 de julio de 2.013 percibe prestaciones por desempleo a tiempo completo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAde despido formulada por D. Florentino contra la empresa pública Serveis Ferroviaris de Mallorca (SFM) debo absolver y absuelvoa la empresa pública demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Arnau Tugores Rayó, en nombre y representación de Don Florentino , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Serveis Ferroviaris de Mallorca; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce.


Fundamentos

Primero.En primer término, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone la adición al hecho probado undécimo de la sentencia, -dedicado en la sentencia a la comunicación de extinción del contrato de trabajo mediante amortización por causa económica-, de un inciso consistente en que 'consta en la carta del cese, que la oferta de empleo público en virtud de la cual fue contratado el actor se dejó sin efecto por causas económicas por acuerdo del Consejo de administración de SFM de fecha 22 agosto 2011', en función del documento 93, -la carta del cese-, a efectos de demostrar que el demandante era indefinido no fijo, no siendo interino que cubriera una plaza dotada e identificada en una relación de puestos de trabajo.

La ampliación, como matización fáctica en realidad, del hecho propugnado no merece acogida, puesto que el hecho probado sexto ya consigna, respecto de la oferta de empleo público, la dejación de efectos de la convocatoria de plazas para cubrir puestos de trabajos fijos en la empresa, y el mismo hecho probado undécimo que trata de ampliar contiene la referencia explícita a la situación económica de déficit en la propia carta que acuerda la extinción del contrato del demandante. Y ello sin que, además, resulte trascendente el elemento fáctico propuesto sobre la distinción entre la calificación jurídica de la contratación laboral, ya sea interina ya sea indefinida no fija, en función de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio y de 8 de julio de 2.014 , que han de tenerse en consideración en el apartado siguiente, destinado a las infracciones jurídicas propiamente, en cuyo ámbito jurídico ha de resolverse las consecuencias de la medida empresarial de la terminación de los contratos de trabajos suscritos por el demandante.

Segundo.La sentencia de fecha 8 noviembre 2013 , recurrida por el trabajador demandante, desestima la demanda presentada frente a la empresa pública Serveis Ferroviaris de Mallorca. Reseña como condición jurídica laboral del trabajador demandante de interinidad por vacante. Da la sentencia, al momento de su firma, por acorde a derecho la amortización efectuada al aplicar la jurisprudencia vigente, en concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 14 marzo 2002 , 3 mayo 2011 , y 27 febrero 2012 , concluyendo que la extinción del contrato por amortización de la plaza ocupada ha sido válida, sin comportar despido, perteneciendo la demandada al sector público de la Comunidad Autónoma.

La sentencia recurrida expone la tesis planteada por la parte demandante en su demanda, además de los datos fácticos necesarios para resolver la existencia en su caso de un despido nulo o improcedente. En suma, partiendo del hecho de que el 7 junio 2011 tuvo lugar el cese de 25 trabajadores, entre ellos el cese del demandante, la defensa del trabajador considera que el contrato de interinidad correspondía a una relación de carácter indefinida no fija, y lo que es más relevante, que el cauce empleado por la empresa al extinguir los contratos antes referidos no ha sido ajustado a derecho, puesto que el procedimiento adecuado debería haber sido la tramitación de procedimientos de despido colectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 51 y la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores , introducida con el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 febrero, por lo que propugna la declaración de nulidad del despido del demandante en función de lo dispuesto en el artículo 122.2. b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Tercero.Al amparo del artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción de los artículos 51 y 52, apartado C, del Estatuto los Trabajadores , en relación a la Disposición Adicional 20ª; y formalizando su escrito de recurso de suplicación en enero de 2014, subsidiariamente solicita la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2013 para que sea reconocido el derecho a una indemnización por ocho días de salario por año trabajado, prevista para la extinción de los contratos temporales.

La parte demandada, defendiendo la condición interino del trabajador demandante, solicita que sea ratificada la posibilidad de amortizar plazas ocupadas sin acudir a procedimiento del despido, como es apreciado la sentencia recurrida, rechazando asimismo la petición subsidiaria

Cuarto.En orden a la resolución del presente recurso, en definitiva, resultando el caso enjuiciado con un componente fáctico y jurídico análogo, ha de aplicarse la sentencia de esta misma sala que concernía a un grupo de trabajadores que reclamaban frente a la misma empresa demandada, resolviéndose por sentencia de fecha 21 octubre de 2.014 que: 'Y, vistas las alegaciones referidas anteriormente, debe precisarse que la jurisprudencia citada por las partes no cabe ser aplicada al caso actualmente objeto de recurso en la medida que el propio Tribunal Supremo ha reconsiderado la solución jurídica a supuestos como el actualmente enjuiciado. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.014 aborda las cuestiones debatidas, como esta sala ha tenido la oportunidad de aplicar en su sentencia e 28 julio 2.014 , de modo que, siguiendo su doctrina judicial, debe resolverse del siguiente modo: ' Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1 -c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre () que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( Art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( Art. 1125 C.C . Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

Por ello, cabe concluir que el penúltimo párrafo del art. 51-1 del E.T . en cuanto parece excluir del cómputo para la determinación de la existencia de despido colectivo a los contratos temporales del artículo 49-1 -c) del mismo texto legal , sólo se refiere a los contratos que finalizan por la 'expiración del tiempo convenido', pero no a los que finalizan antes de que llegue su término cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente. Esta solución la avala la literalidad del artículo 35-2 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre que a efectos de determinar el número de extinciones contractuales cuya superación conlleva la existencia de un despido colectivo y de seguir los trámites del artículo 51 del E.T . y del procedimiento regulado en los artículos 37 y siguientes del R.D. citado dispone que 'se incluirá a la totalidad del personal laboral contratado en el ámbito correspondiente'. Igualmente avala esta conclusión el art. 1 de la Directiva 98 /59 de la CE, sobre despidos colectivos que impone su aplicación a los contratos temporales que se extingan antes de llegar a su término'.

IV.En esta dirección jurídica, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio 2.014 reafirma del siguiente modo, primero, en relación a la equiparación entre trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante: ' La construcción de los trabajadores indefinidos no fijos obedece a la necesidad de brindar una solución a la aparente contradicción que sendos bloques normativos propician cuando se examinan las consecuencias de que un empleador de naturaleza pública haya incumplido las reglas sobre contratación temporal: mientras que las previsiones del Derecho del Trabajo tienden hacia la fijeza de la relación laboral ( art. 15.3 ET y concordantes), desde la perspectiva del Derecho del Empleo público se insta a mantener la relación con las características (temporalidad) que gobernaron su acceso en régimen de publicidad y mérito ( arts. 1.3.b EBEP y concordantes). Y lo cierto es que, con mayor o menor decisión, la jurisprudencia ha venido entendiendo que estamos ante contratos laborales con régimen muy próximo al de la interinidad por vacante. En tal sentido la ya citada, STS 27 mayo 2002 (rec. 2591/01 ) manifestaba que 'no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato....'. Por su lado, la STS 22 julio de 2013 (rec. 1380/12 ), precisamente la piedra angular de la impugnación al recurso de unificación examinado, llevó a sus lógicas consecuencias ese enfoque cuando se trataba de examinar el modo de poner término a los contratos como consecuencia de haberse remodelado, previamente, la RTP del correspondiente órgano público: ' Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) ET y 1117 CC , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue ...'.

En segundo lugar, en cuanto a la incidencia de la Disposición Adicional 20ª ET , señala esta sentencia de 8 de julio de 2014 : 'Si se examina con detenimiento los Fundamentos de la, tan reiterada, STS de 24 junio 2014 que han conducido al nuevo rumbo doctrinal se comprobará cómo el papel que en ellos juega el tenor de la DA 20ª ET es bien modesto... Por tanto, como se observa, el criterio acogido por la STS de 14 junio 2014 no ha dependido del juego de la DA 20 ª ET , sino que este precepto ha servido como mero detonante para propiciar la transición reseñada.

Así las cosas, carece de relevancia que al caso ahora resuelto (...) no resultara aplicable aún el párrafo 3º que a la DA 20ª ET añadió finalmente la Ley 3/2012. Este pasaje normativo ('Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior') propicia una interpretación de sentido inverso: si los trabajadores fijos poseen prioridad de permanencia en el marco del despido colectivo es que los demás (los que no son fijos) también pueden ser afectados por tal causa extintiva. Pero, examinado desde la óptica que aquí interesa, es claro que no viene a abrir la puerta del despido por causas empresariales a los trabajadores temporales (lo que sí sería significativo) sino, sencillamente, a fijar un criterio de prioridad en orden a la permanencia; es la regla sobre el orden en los despidos la novedad y no la apertura de la posibilidad de que sean despedidos quienes carecen de prioridad para mantener su vinculación'.

Por último, por lo que atañe a la necesidad de acudir al despido objetivo para extinguir el contrato como consecuencia de haber modificado la RPT, la sentencia de 8 de julio de 2.014 indica: 'De cuando antecede deriva la consecuencia de que los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos en modo alguno están sujetos a una condición resolutoria tácita más allá de la constituida por la provisión del puesto desempeñado con arreglo a los procedimientos pertinentes, garantizando los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore 'causas' que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET . Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria, de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente... Tales consideraciones son, mutatis mutandis, trasladables a casos como el ahora resuelto y deben impedir que una causa autónoma de extinción se reconduzca de modo impropio a otra diversa, máxime cuando ello contribuye a socavar el principio de estabilidad en el empleo (indirectamente acogido por el art. 35.1 CE y a minorar los derechos de los trabajadores afectados'.

V. Por último, en la demanda es reclamada la nulidad del despido por ser el despido de índole colectivo en función del volumen de la plantilla de trabajadores afectados, desestimando la sentencia la tesis de que los ceses acordados fueran despidos sino amortizaciones de los puestos de trabajo, no resultando por ello necesario para la sentencia abordar esta cuestión relativa de la nulidad del despido al desestimar por completo la demanda, mas incorporando la sentencia en los hechos probados los datos numéricos de los trabajadores afectados, que no han sido modificados en fase de recurso, dimanando de la documentación presentada, y que deben tenerse en cuenta a la hora de resolver esta faceta del presente recurso. El recurso interpuesto por la defensa de los trabajadores expone también que ha sido superado el porcentaje del 10% de la plantilla por lo que es reclamada la nulidad del despido. En el hecho probado 16º es declarado como probado que 'a fecha de 6 junio 2012 la plantilla de trabajadores de SFM se encontraba integrada por un total de 224 trabajadores, y que ya existían amortizadas un total de 32 plazas de las cuales 25 se encontraba ocupadas por trabajadores que cesaron en esa fecha', de modo que consta la superación del umbral exigido legalmente, constituyendo un grupo de trabajadores suficiente como para haber sido tramitado el despido plural efectuado bajo las normas del procedimiento de carácter colectivo, por lo que si no cabe la amortización de los puestos de trabajo decididas por la empresa, conforme a la exposición realizada , sino no es a través de proceso por despido, la omisión del procedimiento colectivo previo, debe conllevar en función del volumen de trabajadores afectados, que el despido deba ser considerado como nulo.

Esta es la solución judicial dada asimismo por la sentencia antes tomada en consideración a la hora de resolver la cuestión relativa al procedimiento, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 junio de 2.014 , al enjuiciar en su fundamento tercero las alegaciones de nulidad del despido colectivo por no haberse observado previamente los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , trámite que es desarrollado por el art. 35 del R.D. 1483/2012 , de modo que, aplicando la anterior doctrina al caso, lleva al Tribunal Supremo a estimar los recursos y a anular las decisiones extintivas impugnadas en ese procedimiento por no haberse seguido los trámites del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , conforme dispone el art. 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , situación jurídica que acontece en el presente caso objeto de recurso, y cuyo pronunciamiento judicial debe ser acorde con esta jurisprudencia, lo que significa la estimación del recurso, debiendo ser declarada la nulidad de los despidos'.

Quinto.Consiguientemente, en atención, a los precedentes razonamientos jurídicos, procede asimismo estimar el recurso interpuesto por el trabajadores demandante, y revocando la sentencia, declarar la nulidad del despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Don Florentino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, en demanda 816/2012, seguidos en materia de Despido a instancia del recurrente frente a Serveis Ferroviaris de Mallorca, y debemos declarar la nulidad del despido efectuado en fecha 7 de junio de 2012, condenando a la demandada a readmitir al demandante, con abono de los salarios de tramitación correspondientes hasta su efectiva reincorporación en la empresa, con las consecuencias legales inherentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0419-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0419-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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