Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 464/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 340/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 464/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100310
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000464/2014
En Santander, a 24 de junio de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Florentino , siendo demandado Liberbank S.A., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Febrero de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Florentino presta servicios para la empresa LIBERBANK -antes CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA-, teniendo reconocida una antigüedad de 16-7-90, la categoría profesional de Gestor de personal Grupo I Nivel II, y un salario de 4.516,40 €/mes en cómputo anual. (No controvertido, f.41)
2º.- Con motivo del proceso de fusión de entidades financieras, por su empresa de procedencia, CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, junto con las entidades CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS Y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, se acordó inicialmente la integración a través del sistema de protección institucional en una sola entidad, banco base.
De forma complementaria al citado pacto de integración, por las representaciones de las entidades citadas y de los sindicatos más representativos se alcanzó un acuerdo el 3-1-2011, por el que se ponía fin al período de consultas iniciado en el marco del expediente de regulación de empleo instado por la dirección de las entidades financieras.
El acuerdo de 3-1-11 preveía la extinción de 2.200 contratos de trabajo en el seno de la entidad resultante de la integración, resultado al que estaban orientadas las diferentes medidas previstas en el mismo. Por lo que a esta demanda respecta, el acuerdo preveía la posibilidad de acogerse a las denominadas Bajas indemnizadas, con el siguiente redactado:
' Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.
Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.
Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:
Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000,00 €
Desde 5 hasta 10 años 15.000,00 €
Desde 10 hasta 20 años 20.000,00 €
Desde 15 hasta 20 años 25.000,00 €
Más de 20 años 30.000,00 €'
El acuerdo de 3-1-2011 fue homologado por la Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración, mediante resolución de 24-1-2011, que autorizaba la extinción de 2.200 contratos de trabajo en la entidad resultante de la integración. (No controvertido)
3º.- Con fecha 15-6-11 el actor solicitó el acogimiento a la medida de Baja indemnizada, a lo que contestó la empresa el día 10-10-11 en los siguientes términos: 'Te informamos que una vez analizada la petición que nos has trasladado de acogimiento a la opción de Baja Indemnizada de contrato, recogida en el acuerdo laboral de 3 de enero de 2011,complementado con el acuerdo de 18 de mayo del mismo año y autorizada por resolución de la Dirección General de Trabajo mediante resoluciones de 26 de enero y 2 de junio de 2011, se ha considerado aceptar tu solicitud.
La efectividad de la misma queda supeditada al momento en que las necesidades operativas permitan llevar a cabo tu desvinculación, situación de la que será puntualmente informado con la debida antelación.'(F.29)
4º.- Con fecha 7-6-13 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 19-6-13 y resultado de SIN AVENENCIA compareciendo ambas partes.
5º.- En caso de estimación de la demanda, la indemnización que correspondería al actor ascendería a 193.840,29 €.
6º.- La empresa no alcanzó el tope de extinciones de relaciones laborales. (No controvertido)
7º.- Tras la reorganización por la fusión, la empresa ha reubicado al actor en los Servicios Generales de Santander, manteniéndole la categoría profesional. (No controvertido)
TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Desestimar la demanda interpuesta por Florentino contra LIBERBANK S.A. CAJA CANTABRIA, y absolver a la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra'.
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente caso el actor recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su reclamación, en la que interesaba la resolución de su relación contractual, con abono de la indemnización correspondiente, al haber solicitado la baja incentivada con base en el acuerdo suscrito en el año 2011 y haber sido aceptada por la empresa.
En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , solicita la revisión del relato fáctico y en el segundo, con adecuado fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el acuerdo de fecha 3 de enero de 2011, en relación a los artículos 3 , 4 , 1115 , 1254 , 1255 , 1256 , 1261 , 1262 , 1278 y 1281 a 1289 del Código Civil .
SEGUNDO .- La revisión que solicita afecta al hecho probado segundo, para incluir en el mismo el contenido íntegro del acuerdo de fecha 3-1-2011.
La sentencia de instancia reproduce parte del contenido del citado acuerdo de 3-1-2011. Por ello, consideramos que la revisión propuesta resulta de todo punto intrascendente, dado que la propia redacción del hecho probado segundo permite considerar incluido el íntegro contenido del acuerdo al que alude. De este modo, el motivo no puede prosperar.
TERCERO .- En el motivo de infracción jurídica sostiene que la sentencia de instancia ha infringido las normas que regulan la interpretación de los contratos. Alega que tanto la literalidad del acuerdo suscrito el 3-1-2011 como la voluntad de las partes fue que los trabajadores que así lo desearan, solicitaran la aplicación de las medidas previstas en aquel. Esto es, las prejubilaciones o las bajas incentivadas y que una vez aceptadas por la empresa, como aquí ocurre, sólo podría demorar su aplicación durante el plazo expresamente previsto, esto es, hasta la fecha de 31-12-2013.
Como ya expusimos en nuestra sentencia de fecha 17-10-2013 (Rec. 590/2013 ), la cuestión planteada permite recordar que en la interpretación de los contratos debe prevalecer la apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia, al ser la más objetiva, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora ( STS. 25-03-09 ).
Sobre esta cuestión, el art. 1.281 del Código Civil establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.
Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes, ha de estarse a la interpretación literal de sus cláusulas, pero en caso contrario, esto es, cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, 'ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido' ( SSTS de 15-4-2010 , 21-12-2009 , 26-11-2008 y 16-1-2008 , entre otras).
Por su parte, el art. 1.282 del CC recoge que, 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' y el art. 1284 CC , que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.
En definitiva, la interpretación ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3º;CC y 1281 CC ); por su parte, la regla contenida en el art. 1282 CC , es supletoria de la prevista en el párrafo segundo el art. 1281 CC , a fin de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984 , 'que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes'. En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 4-6-1984 , 20-12-1988 , 20-3-1990 , 30-1-1991 , 13-3-2007 , 3-4-2007 , 27-5-2008 y 27-6-2008 , entre otras.
En relación a las bajas incentivadas, en aquel pronunciamiento consideramos que la interpretación del referido acuerdo de 2011 exigía tener presente que en el apartado tercero se establece que los empleados y empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la jubilación, podrán acogerse a las bajas incentivadas. Pero puntualizamos que tanto la solicitud de esta medida como su aceptación por la Entidad eran voluntarias y que su materialización quedaba condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.
Posteriormente se regulan las indemnizaciones correspondientes según la antigüedad del trabajador -apartado tercero-.
Por su parte, en el apartado primero del acta de seguimiento se recoge el compromiso empresarial de notificar la aceptación o el rechazo de la medida, con independencia del momento de su ejecución.
En la misma acta, además del derecho a pedir información -cláusula segunda-, se establece un supuesto en el que las entidades se comprometían a aceptar las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato de trabajo, que eran los casos en los que el trabajador quedaba afectado por una medida de movilidad geográfica -cláusula tercera-.
Los términos en los que se expresan la cláusula tercera del acuerdo de 3-1-2011 y el acta de la comisión de seguimiento de 10- 8-2011, reflejan el derecho de los trabajadores a solicitar su baja incentivada en la empresa, en los casos en que no reúnan los requisitos para acceder a la prejubilación. Esto es, aquellos que en la fecha de 31-12-2010 no tuvieran cumplida la edad de 55 años y contasen con una antigüedad mínima de 10 años, en los términos que se recogen en la cláusula primera del apartado B (medidas planteadas).
Ahora bien, el apartado segundo de la referida cláusula tercera, establece la voluntariedad, tanto de la solicitud de la baja incentivada como de la aceptación por parte de la empresa.
Desde luego la redacción del acuerdo no ofrece dudas, pues únicamente se admite la posibilidad de causar baja incentivada por el mutuo acuerdo de las partes, con la expresa salvedad pactada en el acuerdo tercero del acta de seguimiento.
Por tanto, lo único que se admite es que la efectividad de la medida, adoptada de mutuo acuerdo, se condicione a las necesidades organizativas existentes.
Ahora bien, esta posibilidad de diferir los efectos materiales de la baja acordada de mutuo acuerdo entre las partes, en nada afecta al carácter consensuado que, a la misma, le atribuye el acuerdo.
El carácter pactado de la medida se reafirma por el hecho de que las empresas asumieron el compromiso de aceptar las solicitudes efectuadas en determinados supuestos. En concreto, en los casos de medidas geográficas, lo que excluye que en el resto de supuestos exista una obligación empresarial de aceptar la solicitud del trabajador.
En idéntica forma se regulan otras medidas como las suspensiones de contratos, también sometidas al acuerdo voluntario entre las partes (cláusula cuarta) o la reducción de jornada, con la peculiaridad de que ésta última queda condicionada a la posibilidad de aplicación, en función del puesto de trabajo desarrollado por el solicitante.
La referida redacción no permite interpretar que la voluntad de las partes fuera la de garantizar un derecho absolutamente incondicionado a los trabajadores de acceder a la baja indemnizada de sus contratos de trabajo, sino que lo que se facilita es la posibilidad de alcanzar un pacto entre las partes a tal efecto.
En el presente supuesto no se discute la inicial aceptación de la baja solicitada por el actor, sino la efectiva materialización de la misma. Como ya apuntamos, el acuerdo que se interpreta admite que la efectividad de la medida quede condicionada por las necesidades organizativas existentes.
La propia comunicación empresarial aceptando la baja solicitada establecía expresamente que 'la efectividad de la misma queda supeditada al momento en que las necesidades operativas permitan llevar a cabo tu desvinculación, situación de la que será puntualmente informado con la debida antelación'.
Por tanto, el consentimiento empresarial respecto a la baja del actor quedaba supeditado al cumplimiento de una condición expresamente admitida en el acuerdo de 3-1-2011.
El artículo 1.113 del Código Civil define las obligaciones sujetas a condición, como aquellas cuya eficacia depende de un suceso futuro e incierto. Por su parte, los artículos 1.114 y 1.117 CC establecen que en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos y la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición. Del mismo modo, la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación, desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.
En el caso que nos ocupa la condición a la que quedaba sometida la baja aceptada dependía de que las necesidades organizativas de la empresa la permitieran. La falta de concurrencia del requisito al que quedaba sometida la obligación ha sido debidamente justificada por la parte demandada. La empresa acreditó la necesidad de reubicar al actor en los Servicios Generales de Santander, en un puesto de su misma categoría profesional, tal como se recoge a lo largo del hecho probado séptimo.
Las alegaciones relativas a la falta de trabajo efectivo, que permitirían justificar el cumplimiento de la condición impuesta, no han sido probadas. Esta circunstancia se analiza, de forma pormenorizada, a lo largo del fundamento de derecho cuarto, en donde expresamente se consigna que el actor viene desarrollando funciones propias de los servicios generales en Santander y que las mismas corresponden a su categoría profesional, por lo que se habría producido una movilidad funcional dentro de los términos admitidos en el artículo 39 ET .
Por otro lado, no existen datos que permitan entender que la parte obligada haya impedido el cumplimiento de la condición, lo que en caso contrario, permitiría la aplicación del artículo 1.119 CC , ni tampoco que estemos ante un supuesto en que la obligación quedase al arbitrio de una sola de las partes. Como indicamos en nuestra previa sentencia, es necesario tener en cuenta que nos encontramos ante un expediente de regulación de empleo que contempla un plan de bajas que mejoran las condiciones de extinción ordinaria de los contratos. El mismo prevé que dichas bajas incentivadas se produzcan de mutuo acuerdo entre las partes, supuesto previsto en el artículo 49.1 a) ET , lo que determina que se deban respetar los concretos términos del acuerdo, teniendo en cuenta que la eficacia de los contratos no puede dejarse a la voluntad de uno de los contratantes, según dispone el art. 1.256 del Código Civil . Partiendo de ello, debemos considerar que no nos encontramos ante un supuesto previsto en el referido artículo 1.256 CC , sino ante un acuerdo consensuado, conforme al cual las partes pueden concertar una baja con los incentivos previstos, en caso de pacto consensuado, que se justifica por las facultades organizativas empresariales.
En definitiva, el recurso no puede prosperar. El artículo 1.117 del Código Civil establece que la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar. A tenor de lo dispuesto en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta claro que en el plazo previsto para la efectividad de la medida, las circunstancias organizativas empresariales a las que quedaba condicionada su efectividad, no tuvieron lugar. Por el contrario, se ha justificado la necesidad de reubicar al actor en otro puesto de su misma categoría, lo que determina que su pretensión no pueda prosperar.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede efectuar expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Florentino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 7-2-2014 (Proceso 450/2013), confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
