Sentencia Social Nº 464/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 464/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 464/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100461

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:1186

Núm. Roj: STSJ EXT 1186/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00464/2015
- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2014 0001420
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000371 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000335 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A: JAVIER ORTEGA ENCISO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EXTREMEÑA DE ABONOS LIQUIDOS SL, TERNERAS EXTREMEÑAS SCUG ,
ATLANTICA DE FERTILIZANTES SA , IBERGENETICA EXTREMEÑA SA , ACOSIERRA SA , TOMCAEX
SA , CIA. EXTREMEÑA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS SA , FERCOEX , GRUPO ACOREX ,
ACOREX SCL
ABOGADO/A: PEDRO DEL PINO ROBLES, PEDRO DEL PINO ROBLES , PEDRO DEL PINO
ROBLES , PEDRO DEL PINO ROBLES , PEDRO DEL PINO ROBLES , PEDRO DEL PINO ROBLES ,
PEDRO DEL PINO ROBLES , PEDRO DEL PINO ROBLES , PEDRO DEL PINO ROBLES , PEDRO DEL
PINO ROBLES
PROCURADOR: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ, ENRIQUE JUAN MAYORDOMO
GUTIERREZ , ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ , ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ ,
ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ , ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ , ENRIQUE
JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ , ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ , ENRIQUE JUAN
MAYORDOMO GUTIERREZ , ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , ,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a seis de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 464
En el RECURSO SUPLICACION 371/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. JAVIER ORTEGA ENCISO
en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia número 115/15 dictada por el JUZGADO
DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 335 /2014, seguidos a instancia del
mismo Recurrente, frente a EXTREMEÑA DE ABONOS LIQUIDOS SL, TERNERAS EXTREMEÑAS SCUG,
ATLANTICA DE FERTILIZANTES SA, IBERGENETICA EXTREMEÑA SA, ACOSIERRA SA, TOMCAEX SA,
CIA. EXTREMEÑA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS SA FERCOEX, GRUPO ACOREX y ACOREX
SCL, parte representada por el Sr. Letrado D. PEDRO DEL PINO ROBLES, sobre RECLAMACIÓN DE
CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Roberto , presentó demanda contra EXTREMEÑA DE ABONOS LIQUIDOS SL, TERNERAS EXTREMEÑAS SCUG, ATLANTICA DE FERTILIZANTES SA, IBERGENETICA EXTREMEÑA SA, ACOSIERRA SA, TOMCAEX SA, CIA. EXTREMEÑA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS SA, FERCOEX, GRUPO ACOREX. Y ACOREX SCL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/15, de fecha diecisiete de Abril de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El actor, Roberto viene prestando sus servicios desde julio de 1999 en la empresa demandada ACOREX S.C.L. domiciliada en Mérida y dedicada a la actividad de la industria agroalimentaria con la categoría de Técnico, con las funciones de Director de los servicios jurídicos, con un contrato de Alto cargo desde el 1-07-02.

SEGUNDO: Sus funciones en tanto que subdirector comprendían entre otras, la sustitución del Director General los casos de ausencia del mismo, por lo que tras la dimisión de dicho Director en sesión del Consejo Rector de 26- 03-13 fue designado para sustituirlo, haciéndose constar en dicho nombramiento que en el caso de dejar de ocupar el cargo reanudaría automáticamente su anterior relación laboral de Director Jurídico.

TERCERO: El 30 de julio es cesado como Director General volviendo a su puesto de alto cargo como director de los o servicios jurídicos.



CUARTO: Precedido del correspondiente acto de conciliación que se celebró en la UMAC sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de un total de 24.681,95 Euros en concepto de indemnización por su cese como Director General.

QUINTO: Ha venido percibiendo una retribución última diaria (10 161,84 Euros de salario base que con el complemento de antigüedad y la prorrata de pagas extraordinarias suponen 239,71 Euros día.

SEXTO: Han sido demandadas también otras empresas del GRUPO TOMCOREX, en concreto TOMCOEX S.A.; COMPAÑIA EXTREMEÑA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS S.A. (CEPA); EXTREMEÑA DE ABONOS LIQUIDOS S.L. (SAL); ATLANTICA DE FERTILIZANTES S.A.; FERTILIZANTES COMPACTADOS DE EXTREMADURA S.L. (FERCOEX); TERNERAS EXTREMEÑAS, SCUG; IBERGENETICA EXTREMEÑA S.A., Y ACOSIERRA S.A.. Todas ellas han comparecido al acto del juicio bajo una misma dirección letrada. SEPTIMO: El 6-12-13 la empresa le comunicó su despido disciplinario con efectos del dia 4 reconociendo inicialmente su improcedencia, si bien, el día 16, una vez incorporado fue cesado planteando la correspondiente demanda por despido que fue estimada parcialmente por Sentencia judicial de 3-12-14 pendiente de resolverse el Recurso de Suplicación interpuesto contra la OCTAVO: En el Juzgado de instrucción competente se tramitan j diligencias previas contra el mismo, según denuncia de la empresa demandada, por los supuestos delitos de estafa, falsificación documento público y delito societario.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Roberto contra la empresa ACOREX S.C.L. y contra las empresas del grupo, TOMCOEX S.A., COMPAÑÍA EXTREMENA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS S.A. (CEPA), EXTREMENA DE ABONOS LIQUIDOS, S.L.

(EAL), ATLANTICA DE FERTILIZANTES S.A., FERTILIZANTES COMPACTADOS DE EXTREMADURA S.L.

(FERCOEX), TERNENERAS EXTREMENAS SCUG, IBERGENETICA EXTREMEÑA S.A. y ACOSIERRA S.A.

en Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dichas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 20-7-15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1-10-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la empresa demandada una indemnización por su cese en un puesto directivo y en un primer motivo, que ampara en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir como tales seis nuevos asertos, sin que pueda accederse a ello porque los documentos en los que el recurrente se apoya, o no son hábiles para acreditarlo o de ellos no se desprende lo que se pretende añadir.

Así, el documento que aparece en el folio 60 es una simple fotocopia cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que la hace inhábil para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998 , el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998, así como el Tribunal Supremo que en Sentencia de 26 de enero de 1990 señaló: 'este documento carece de la fuerza necesaria para producir tal efecto, toda vez que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni autenticada, sin que en ella aparezca ningún elemento o dato garantizador de la certeza de su contenido'. De todas formas, el original tampoco acreditaría lo que el recurrente pretende añadir pues del documento no se desprende que sea un acta del Consejo Rector de Acorex.

Lo mismo sucede con los documentos que aparecen en los folios 84, 85 y 86 de los autos, son fotocopias, y su original, una mera denuncia efectuada por un tercero ante un Juzgado, tampoco acreditaría la veracidad de lo que en ella consta. En cuanto a los folios 26 y 27, su original sería un documento público, pero de él no se desprende lo que se trata de añadir.

De igual forma, el documento del folio 81 es una fotocopia y el 67 un pretendido 'organigrama social', pero no se sabe de que sociedad o entidad y, en cuanto al del folio 68, una fotocopia de unos artículos que no se sabe a que texto o norma pertenecen.

En los folios 147 y 148 lo que figuran son fotocopias de parte de los fundamentos de derecho de lo que parece una sentencia de otro Juzgado de lo Social que, aunque fueran originales, nada podrían acreditar.

En fin, en los folios 125 a 137 figuran nóminas o recibos de salario a nombre del demandante, pero, aunque han sido aportados por la propia demandada, no pueden acreditar el error del juzgador de instancia en el hecho probado quinto, pues nada impide que aparte de lo que consta en tales nóminas, el demandante pudiera percibir otras cantidades o conceptos salariales.



SEGUNDO.- Antes de seguir con el recurso del demandante, hay que resolver una rectificación de hechos probados que la demandada pretende en la impugnación al amparo del art. 197.1 LRJS , mediante la que intenta que del séptimo de tales hechos se supriman algunos asertos, sin que tampoco pueda accederse a ello porque se apoya en la falta de prueba de lo que en ellos consta y también se apoya en un párrafo de los fundamentos de derecho de la sentencia de otro Juzgado a la que antes nos hemos referido y si, como se dijo, este segundo apoyo es ineficaz, también lo es el primero pues esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011 , ha señalado que 'la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998 , el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999 , el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997 , el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999 , el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998 , el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998 , el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999 , así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o en la de 19 de febrero de 1991 , en la que se expone que no cabe 'fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 , 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -'.



TERCERO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los arts. 10 y 11 del Real Decreto 1.382/85 , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección, en relación con los arts. 39 y 47 de la Ley 2/1998, de Sociedades Cooperativas de Extremadura , alegando que el demandante tiene derecho a la indemnización que reclama en sustitución del preaviso que la empresa no cumplió al cesarle como Director General.

En la sentencia recurrida se rechaza la pretensión del demandante, porque, además de las funciones propias de director de los servicios jurídicos de una de las demandadas, la cooperativa, también era subdirector gerente de ella, como se mantiene, con valor de hecho probado, en el único fundamento de derecho, lo que conllevaba la sustitución del Director General cuando éste estaba ausente y, por ello, cuando quien ocupaba ese cargo fue cesado, se nombró al demandante para hacerlo, llegando a la conclusión el juzgador de instancia de que, al ser cesado de ese otro cargo, no se produjo la extinción de un contrato de alta dirección por voluntad del empresario, condición para el preaviso y, en su sustitución, de la indemnización, previstos en el art. 11 del RD 1.382/85 , sino que, simplemente se trató de que el demandante volvió a su anterior puesto que también era de alta dirección, sin que existiera extinción de contrato alguna, postura del juzgador que es la que también ha de mantenerse aquí.

En efecto, sobre la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección que se regula en el mencionado RD, se dice en la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2007, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 3 de octubre de 2000, rec. 3918/1999 ) que para su existencia exige 'que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad. El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo -cualesquiera que sea su denominación o «nomen»- sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales'.

Es decir, que para determinar si de da la relación especial y, por tanto, es de aplicación el art. 11 del RD 1.382/85 , hay que estar a las funciones concretas que llevaba a cabo el trabajador, independientemente del nombre que las partes le dieran al cargo o puesto de trabajo que ocupa y en la sentencia recurrida sobre ello no se dice prácticamente nada respecto al demandante pues lo que en ella consta es que era director de los servicios jurídicos de la cooperativa demandada hasta que fue nombrado director general y que al dejar ese otro cargo, volvió al anterior, pero no se concreta que es lo que hacía ni antes ni después de ese nombramiento, solo que antes también llevaba a cabo las funciones de director general pues lo sustituía en ausencia del que ostentaba el cargo.

Por ello, caben varias posibilidades, una, que es la que se acoge en la sentencia, que antes, durante y después del tiempo en que fue director general, el demandante tenía una relación especial de alta dirección, por lo que no ha lugar a indemnización alguna pues no hubo extinción de una relación de ese tipo y tampoco, por tanto, obligación de preaviso incumplida y también cabe que en ninguno de esos períodos existiera la relación laboral especial sino la común, en cuyo caso tampoco habría lugar a la indemnización. En fin, también podría ser que, como pretende el demandante, antes y después de la fase de director general, lo que existiera fuera una relación común y durante esa fase la especial y entonces tendría derecho a la indemnización.

Pues bien, como se ha dicho antes, ha de acogerse la postura del juzgador, al menos en cuanto a la conclusión de que no hay derecho a la indemnización, porque si en la sentencia no se dice cuales fueran las funciones concretas que llevaba a cabo el demandante en esos períodos, el recurrente tampoco nos lo dice, limitándose a mantener que la relación laboral de gerente es de alta dirección y a transcribir cuales son las funciones del Letrado Asesor de las sociedades cooperativas según la ley extremeña y, en cuanto a lo primero, además de que lo que se dice en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida es que el nombramiento fue de director general, no de gerente, aunque ambas denominaciones coincidieran en las funciones, no sabemos cuales fueran las que el demandante realizaba y, en cuanto al cargo o puesto de letrado asesor, que en la ley de cooperativas de Extremadura se establezcan unas u otras funciones como propias de tal cargo, seguimos sin saber si son las que el demandante realizaba cuando lo ha sido, debiendo partirse del principio general, del que es aplicación lo que se ha dicho para la relación laboral especial, de que 'la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes' ( STS, S 18 de marzo de 2009, rec. 1709/2007 ). Por ello, no importa la denominación que se diera a la relación entre las partes en esos distintos períodos ni que, además de que no consta probado, en el consejo rector se pudiera acordar que al ser nombrado para el cargo se suspendiera una relación de uno u otro tipo pues eso no determina la naturaleza de la relación, sino que lo hacen las verdaderas funciones que el trabajador realizara y eso, se repite, no lo sabemos.

En definitiva, como se razona en la sentencia recurrida, no habiendo extinción de relación laboral de alta dirección por voluntad del empresario, éste no tiene obligación de preavisar al trabajador ni hay derecho a indemnización si tal obligación se incumple. Por ello, la resolución de instancia ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a ACOREX SCL y OTRAS, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 037115, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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