Sentencia Social Nº 464/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 464/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 464/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100424


Encabezamiento

Recurso nº 642/15 Sentencia nº 464/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 464/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D Adriano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num 1 de Córdoba, en sus autos núm. 263/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adriano , contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-D. Adriano (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , forma parte de la plantilla laboral de la mercantil empleadora BBVA (en adelante, la demandada), desde el 18 de agosto de 1975, y en la misma ostenta actualmente la categoría profesional de cajero (gestor de atención al cliente, equivalente -hasta su sanción disciplinaria, de la que de inmediato se dará cuenta- al nivel IX del grupo de administrativos del XXII Convenio colectivo estatal de banca -publicado en el BOE de 5 de mayo de 2012-, pero con equiparación salarial -al amparo de esta misma norma paccionada: art. 10- al nivel VIII del grupo de técnicos; lo que le suponía, en definitiva, la percepción de un salario diario, por todos los conceptos, de 111,29 euros).

SEGUNDO.- 1.-El 19 de noviembre de 2013, el director de la oficina BBVA 1630 de Córdoba (Sr. Gervasio ) dirigió al Sr. Miguel (de Recursos Humanos Sur) el correo denuncia que, en relación al actor, consta al ramo de prueba documental de la parte demandada y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido. Y lo mismo hizo en fechas 19 y 26 de diciembre y 8 y 27 de enero de 2014 (estos correos constan al ramo de prueba documental de la parte demandada y sus contenidos también doy aquí por íntegramente reproducidos).

2.-El 10 de diciembre de 2013, la Unidad Territorial Sur de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la demandada, confeccionó un pliego de cargos que notificó al actor el 16 de diciembre de 2013 (consta, entre otros, al folio 18 de las presentes actuaciones y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido), y contra el que éste alegó por escrito el 18 de diciembre de 2013 (consta, entre otros, a los folios 19 a 24 de las presentes actuaciones y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido)

3.-Finalmente, por carta fechada el 31 de enero de 2014 (que le fue notificada el mismo día; consta, entre otros, a los folios 25 y 26 de las presentes actuaciones y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido), el actor fue sancionado definitivamente por dicha Unidad Territorial Sur, como autor de varias faltas muy graves de abuso de confianza en el desempeño del trabajo e infracción de las normas de la empresa, con pérdida definitiva de nivel, reclasificándole como administrativo nivel X, con efectos a partir del día 1 de febrero de 2014.

SEGUNDO.- 1.-Disconforme con ello, el 19 de febrero de 2014, el actor interpuso ante CEMAC la oportuna papeleta de conciliación con la empresa.

2.-El 10 de marzo de 2014, se dio por celebrado el oportuno intento conciliatorio entre las partes, aunque sin efecto útil.

El acta a la sazón expedida por el funcionario autonómico actuante, está unida a los autos y su contenidos lo doy aquí por íntegramente reproducido.

3.-Y el 17 de marzo de 2014, por último, el actor formalizó ante este juzgado de lo social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.

TERCERO.-Resta indicar lo siguiente:

1.-A los pocos meses de su llegada a la oficina BBVA 1630 de Córdoba, (es decir, aproximadamente a partir de marzo de 2013) el actor comenzó a llamar (delante de todos, incluidos los clientes) vieja, menopáusica, tonta...a su compañera de trabajo la Sra. Clemencia , a quien prácticamente llegó a culpar de todo lo que era disfuncional en dicha oficina.

Esta actitud y conducta del actor con Doña. Clemencia , desde su origen, se mantuvo prácticamente con habitualidad durante todo el resto del año 2013, hasta que el mismo pasó a la situación de IT.

También en este tiempo fue habitual que el actor (delante de todos, incluidos los clientes), hiciera comentarios del tipo: todo lo malo es femenino como la lepra, la crisis...

Por estos hechos, el actor mantuvo, a lo largo de 2013, diversas reuniones con el director de su oficina ( Don. Gervasio ), donde fue llamado a la reconsideración y cambio inmediato de su actitud y conducta.

2.-El 4 de octubre de 2013, estando solo en la caja, el actor dejó su puesto de trabajo para recargar el cajero automático de la sucursal. Contraviniendo de este modo, las normas internas de la empresa y las órdenes que le fueron dadas previamente por el director de su oficina.

3.-El 23 de octubre de 2013, a consecuencia de la reclamación de un cliente, se supo del descuadre de la caja donde operaba el actor durante los últimos 4 días, sin que el mismo motu proprio informara de nada. Contraviniendo de este modo, las normas internas de la empresa.

4.-En la semana del 4 al 8 de noviembre de 2013, el actor tuvo una discusión con un cliente; resuelto tras la mediación del director de la sucursal. De cuyo origen acusó después a Doña. Clemencia , algo que fue negado por el cliente en cuestión, aún presente a la sazón.

5.-En la semana del 18 al 22 de noviembre de 2013, el actor se negó a proporcionar cambio de moneda a un cliente, alegando que Doña. Clemencia se encontraba desayunando. Contraviniendo de este modo, las normas internas de la empresa.

En esta misma semana, tras una avería del dispensador/reciclador de billetes, y desoyendo las órdenes del director de la sucursal, el actor se negó a realizar ningún pago hasta que dicha máquina no fue reparada finalmente.

6.-El 27 de enero de 2014, el actor se negó a contar una importante suma de dinero entregada por un cliente (contraviniendo de este modo, las normas internas de la empresa), discutiendo sobre el particular con Doña. Clemencia delante de dicho cliente (que esperaba el resguardo correspondiente resguardo de ingreso); conflicto que fue finalmente resuelto tras la intervención de la gestora comercial de la sucursal.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Adriano , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que confirmó la sanción impuesta el día 31 de enero de 2.014 por el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., consistente en la pérdida definitiva del nivel salarial, reclasificándolo con administrativo nivel X con efectos de 1 de febrero de 2.014, por la comisión de dos faltas muy graves consistentes en un abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la infracción de las normas de la empresa.

En primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la inclusión de un nuevo párrafo en el que se haga constar la pérdida retributiva que ha sufrido el actor a partir del 1 de febrero de 2.014, para lo cual se justifica en las nóminas de enero y febrero de 2.014, obrantes en los autos, petición a la que se opone la empresa, pretendiendo que se calcule la diferencia retributiva conforme a las tablas salariales establecidas en el XXII convenio colectivo de Banca para los años 2011-2.014, por lo que debemos denegar esta revisión al no poderse deducirse de una forma clara y patente de los documentos invocados y ser doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998 ) ..

La Sala tampoco puede aceptar la siguiente revisión solicitada para que se suprima en el hecho probado 1º la mención a que el salario diario ascendía por todos los conceptos a '111,29 €',al no justificarse en documento alguno, sino en una serie de conjeturas y argumentaciones que no son admisibles en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO.-La Sala debe examinar en primer lugar el cuarto motivo de recurso, en el que por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia que la carta de sanción es insuficiente, al no constar la imputación de los malos tratos y menosprecios a su compañera de trabajo Dª. Marta Clemencia como conducta sancionable.

En primer lugar debemos afirmar que la sentencia no justifica la sanción en los malos tratos verbales del recurrente hacia su compañera como se alega en el recurso, sino en el conjunto de la conducta del actor, y en segundo término que la carta de sanción es suficiente para conocer los hechos que se le imputan mencionando el trato desconsiderado hacia esta compañera, cumpliendo la finalidad de esta comunicación que es proporcionar al trabajador un conocimiento suficiente y fehaciente de las causas que justifican la sanción disciplinaria, indicando los hechos que la motivan, de forma que el actor pueda articular una defensa eficaz frente a las infracciones imputadas por la empresa.

Por lo expuesto, aunque la carta no sea 'un dechado de técnica narrativa', como declara el Magistrado de instancia, es claro que cumple su finalidad, a lo que hay que unir la existencia de reuniones con el director de la sucursal para tratar de reconducir su conducta y de un expediente contradictorio, por lo que el recurrente tenía suficiente conocimiento de las conductas que se le atribuían para que no pueda alegar indefensión, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-El recurrente denuncia la infracción del artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 115 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y los artículos 50 a 53 del XXII convenio colectivo estatal de Banca, publicado en el BOE de 5 de mayo de 2.012.

El artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable',norma que supone la transposición al Derecho sancionador laboral del principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución Española que establece que 'Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento'.

Conforme a la norma anterior en nuestro Derecho laboral sancionador rigen los principios de legalidad y de seguridad jurídica que impiden que el trabajador sea sancionado por conductas no tipificadas en la ley o en el convenio colectivo, o con sanciones mayores a las previstas en el marco normativo que regula su relación laboral, excluyendo la discrecionalidad empresarial en la valoración de la conducta infractora, que se ha de ajustar a lo regulado en materia de faltas y sanciones en el convenio colectivo aplicable al contrato de trabajo.

En este caso se sanciona al actor por la comisión de dos faltas muy graves previstas en el apartado 1º y 6º del artículo 53 del convenio de aplicación, que califica como tales 'La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'(apartado 1º) y 'La infracción a las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.'(apartado 6º), pretendiendo el actor que se sancione su conducta de forma aislada, a efectos de obtener la prescripción de las faltas, calificando la misma de 3 faltas leves de 'trato incorrecto o descortés al público o a los compañeros de trabajo.', regulada en el artículo 51.3 del convenio, dos faltas graves una consistente en 'Interrumpir o perturbar el servicio, sin justificación legal, realizando o permitiendo en el centro de trabajo cualquier actividad ajena al interés de la Empresa.', prevista en el artículo 52.4 del convenio y otra contemplada en el artículo 52.6 consistente en 'La ocultación maliciosa de errores propios y de retrasos producidos en el trabajo que causen perjuicio a la Empresa.'y una falta leve por 'Ausentarse del trabajo sin causa que lo justifique ni contar con permiso del superior inmediato siempre que no exceda de una hora, y que no afecte gravemente al servicio.',conducta prevista en el artículo 51.2 del convenio, faltas que reconoce cometió del 4 de octubre al 22 de noviembre y la última de ellas el 27 de enero de 2.014, una vez que le había sido entregado el pliego de cargos, lo que demuestra que su conducta no es una acción aislada de escasa gravedad como pretende sino que acredita un comportamiento obstativo al cumplimiento de sus obligaciones laborales con la empresa, que redunda en perjuicio de ésta, ya que tales conductas las realiza de forma pública, como ausentarse de su puesto de trabajo de cajero sin informar a sus compañeros cuando aún quedaban tres clientes por atender, o tratar desconsideradamente a compañeros y al público en tres ocasiones en tan breve lapso temporal, ocultando descuadres en la caja de la que era responsable, lo que supone una clara infracción de las normas de la empresa en orden a conocer en todo momento su estado contable, por lo que evidentemente nos encontramos ante una conducta habitual sumamente grave que demuestra un comportamiento incumplidor, que ha sido bien calificada como una transgresión de la buena fe contractual.

La transgresión de la buena fe contractual se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo.

La esencia del incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores, no siendo tampoco necesario la concurrencia de dolo en la conducta, entendido como conciencia y voluntad en la realización de la conducta infractora, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987 , 30 de octubre de 1.989 , 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991 ).

La transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ).

Por otra parte el abuso de confianza se conceptúa como una 'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1983 ), sin que en la materia de pérdida de confianza pueda establecerse graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982 ), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ).

En definitiva, la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen un quebranto de la confianza en el trabajador que deberá valorar.

En este caso el actor ha adoptado desde su traslado a la sucursal en marzo de 2.013 una conducta contraria a la colaboración con la empresa en el mantenimiento de una imagen de honorabilidad y confianza, incumpliendo las normas empresariales incluso desobedeciendo al director, en un caso como el presente en el que ocupa el puesto de cajero, dejando de atender a los clientes de forma adecuada en algunos casos negándose a entregarles el dinero, en otros a ingresarlo, marchándose de la caja sin causa que lo justifique, o por causas insuficientes como es el mal funcionamiento de una máquina contadora, por lo que la conducta imputada al actor está bien calificada como unas faltas continuadas de transgresión de la buena fe contractual y de incumplimiento de las normas de la empresa.

CUARTO.-Por último denuncia la infracción del artículo 115.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 54.c.3 del Convenio colectivo estatal de la banca, por haber supuesto la ejecución de la sanción la pérdida de dos niveles retributivos y no de uno como establece la sanción, ya que el actor aunque estaba encuadrado en el nivel salarial IX del convenio disfrutaba de una retribución salarial correspondiente al nivel superior VIII, por razón de su mayor antigüedad en la empresa.

El Banco de Bilbao Vizcaya S.A. justifica la pérdida de dos niveles en el artículo 10.II.I del Convenio Colectivo Estatal de la Banca , norma que regula la promoción por antigüedad y que establece que 'Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con 24 años de servicio en el Grupo Administrativo quedará equiparado salarialmente al nivel VIII mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos niveles.'.

El actor, gozaba de esta equiparación retributiva al nivel VIII al haber ingresado en la empresa el 18 de agosto de 1.975, equiparación que no puede ser dejada sin efecto a consecuencia de la sanción, que prevé sólo la pérdida de un nivel retributivo, al disponerlo así el artículo 54.c.3 del convenio, que establece como sanción la 'pérdida definitiva del Nivel o Grupo con su repercusión económica.', sanción que si se aplicara en la forma prevista por la empresa supondría sancionar de forma más grave a un trabajador con mayor antigüedad en la empresa, cuando precisamente el tiempo de prestación de servicios sin sanción alguna es un factor a tener en cuenta para atenuar los efectos de la sanción conforme a la doctrina gradualista.

Sin embargo el error en la ejecución de la sanción no puede conducir a la nulidad de la misma como se pretende en el recurso, sino a la modificación del modo de llevarla a efecto, por ello el recurrente sólo debe perder un nivel retributivo debiéndose fijar sus remuneraciones conforme al nivel IX del convenio, lo que se traduce en una menor merma retributiva, condenando al Banco de Bilbao Vizcaya S.A. a reintegrar al actor las cantidades indebidamente descontadas, que conforme al Convenio Colectivo de la Banca supone un diferencia anual de 1.769,10 € (16.224,63 €- grupo IX - 14.455,53 €-grupo X) en 2.014, por lo que en ese año dejó de percibir 1.621,67 € por 11 meses, y 1.786,79 en 2.015 con la subida del 1% pactada, y siendo 1.808,23 € la diferencia entre ambos niveles en 2.016, al existir un incremento del 1,2 % de las retribuciones, y una diferencia de 242,06 € hasta la fecha de la sentencia, lo que supone una diferencia a favor del actor de 3.650,52 €, cantidad que debe reintegrar el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano , contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba , en el procedimiento seguido en impugnación de sanción a instancias de D. Adriano contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y confirmando la sanción impuesta, revocamos la pérdida de dos niveles retributivos que ha impuesto la empresa, debiendo D. Adriano ser retribuido conforme al nivel salarial IX del grupo de administrativos, dejando sin efecto la equiparación al nivel salarial VIII que disfrutaba.

Se condena al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. al pago a D. Adriano de las remuneraciones correspondientes al nivel salarial IX del grupo de administrativos, con abono de las diferencias entre el nivel salarial X y el nivel salarial IX con efectos de 1 de febrero de 2.014, que hasta la fecha de esta sentencia el 18 de febrero de 2.016 ascienden a 3.650,52 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0642-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0642-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

f) Asimismo se advierte a la parte recurrente que en el caso de no estar exento deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto - Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 18 de febrero de 2,016


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