Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 464/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3024/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 464/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100887
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1218
Núm. Roj: STSJ CAT 1218/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002234
EBO
Recurso de Suplicación: 3024/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 24 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 464/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Carolina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de
fecha 20 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 154/2019 y siendo recurrido/a Ministerio
Fiscal y RESIDENCIA LA 3ª EDAD ELS ARCS SLU, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras
Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE, la demandada presentada por Dña. Carolina contra RESIDENCIA 3EDAT ELS ARCS, S.L.U, ABSOLVIENDO a la empresa demandada, de las alegaciones efectuadas en su contra.
El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante, Dña. Carolina , mayor de edad con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada, RESIDENCIA 3EDAT ELS ARCS S.L.U con domicilio social en la localidad de Pineda de Mar, c/Doctor Bertomeu 18, desde 9.03.2013, ostentando una categoría profesional de 'jefes administrativos y de taller', perteneciente al grupo profesional 3, percibiendo un salario diario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 140,46 euros, sin que haya ostentado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.
Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de sector de oficinas y despachos de Cataluña para los años 2017 y 2018.
SEGUNDO.- En las memorias, trípticos y páginas web de la empresa demandada, la trabajadora demandante aparece como órgano de gerencia junto con el socio y administrador único de la empresa demandada, Sr.
Mauricio .
TERCERO.- La trabajadora demandante, y el administrador y socio único de la empresa demandada, Sr.
Mauricio , han sido pareja de hecho desde 2008 hasta el día 10.01.2019, momento en que se rompe la relación sentimental que mantenían, y tienen una hija en común fruto de su relación sentimental.
CUARTO. - En fecha 12.11.2018 la trabajadora demandante causa baja por incapacidad temporal, indicándose en el propio parte de IT, tipo de proceso largo, continuando en la actualidad en situación de IT.
QUINTO.- Consta como documento nº 15 adjuntado con la demanda, parte médico del Médico de Familia de CAP PINEDA DE MAR, donde se indica que: ' la actora presenta una angustia severa reactiva secundaria a situación personal con su pareja, motivo por el cual está en situación de IT desde 12.11.2018. Con antecedentes de alergia conocida al pelo de gato documentada con pruebas epicutanias desde 23.12.1993, realizadas a ST.
Joan de Deu. El día 9.12.2018 presenta crisis asmática severa, reactiva a la presencia de pelo de gato en su casa, llevado por su pareja. En estos momentos continua en situación de IT, por persistencia de su angustia, y está pendiente de programación de visita a Psicología.'
SEXTO.- En fecha 6.02.2019 la trabajadora demandante interpuso querella criminal contra su pareja sentimental, Sr. Mauricio , solicitando la adopción de una orden de protección y de medidas cautelares en base a los hechos y fundamentos que se indican, dándose íntegramente por reproducidos.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Arenys de Mar, en fecha 11.02.2019 dicto auto admitiendo la querella interpuesta por la trabajadora demandante, y en fecha 13.02.2019 dicto resolución acordando no otorgar la orden de protección solicitada por la Sra. Carolina respecto a Sr. Mauricio . Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación.
SEPTIMO.- En fecha 13.11.2018, y estando la trabajadora demandante en situación de IT, la empresa procedió a expulsar a la trabajadora demandante de los diferentes grupos de WhatsApp relacionados con la actividad mercantil ( CANAL OFICIAL DELS ARCS, CARRECS INTERMITJOS, ESPAI LUDIC ELS ARCS, RECEPCIÓ, TORN DE NIT, NETEJA I BUGADERIA) OCTAVO.- En fecha 16.11.2018 la empresa demandada envía un mensaje de WhatsApp a la trabajadora indicándole: ' bon dia. Li comuniquem que hem reestructurat els esapis de l'empresa i li demanem que ens lliuri les Claus dels despatx que voste feia servir. Esperem que millori de la seva baixa medica. Gracies'.
En fecha 18.11.2018 la empresa procede a enviar otro mensaje de WhatsApp: ' 2n avis. Li recordem que te la obligació d'entregar la clau propietat de l'empresa. Gracies'.
En fecha 21.11.2018 la trabajadora demandante contesta via WhatsApp a la empresa indicándole: ' ahir, complint amb el vostre requeriment vaig entregar les Claus del centre. Li demano que em posseu a la meva disposició tots els meus objectes i material personal que hi havia al meu despatx. Espero resposta per passar a recollir-ho personalment o amb una persona autoritzada'.
En fecha 22.11.2018 la empresa envía mensaje indicando: ' hola. Moltes gracies per portar la clau. Pot passar a recollir els objectes personals quan voste ho cregui convenient. Estan dispositats a caixes al magatzem de bugaderia. Salutacions.
En fecha 23.11.2018 la empresa envía mensaje con el siguiente contenido: ' Benvolugda Sra. Carolina . Hem tingut notificació i tenim registre de que voste ha accedit a les instalacions de l'empresa en horari nocturn sense permis estant voste de baixa medica. Hem pogut comprobar que ha accedit a dependencies privades de la mateixa de les quals voste va fer entrega de la clau, el que vol dir que se n'ha fet snese autorització una copia de la mateixa. Hem comprovat tambe que manca material tecnic d'aquest despatx , material del qual l'empresa te facturació de la seva propietat. ...' En fecha 23.11.2018 la trabajadora demandante contesta al mensaje anterior indicando que: ' vaig accedir a les instlacions a buscar les meves pertinences a l'horari que vaig consdierar tennt en compte el que vostes em van indicar 'quan cregui convenient'. En cap cas s'em va indicar horari i el centre esta obert tot el dia. (...) NOVENO.- La trabajadora demandante en fecha 26.11.2018 paso por la empresa demandada a recoger el resto de sus pertenencias que quedaban allí.
DECIMO.- La empresa demandada en fecha 15.11.2018 procedió a dar de baja las cuentas de correo electrónico de la trabajadora demandante vinculadas con la actividad de la empresa, siendo éstas las siguientes: ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 .
DECIMO
PRIMERO.- A raíz de causar baja la trabajadora demandante, la empresa, a través de su Asesor de telecomunicaciones, Sr. Apolonio , habló con la trabajadora para ver si deseaba dar de baja la línea de teléfono perteneciente a la empresa demandada o cambiar la titularidad de la misma. Manifestándole la propia actora que quería dar de baja dicha línea de teléfono. El Sr. Apolonio asesoro a la empresa que antes de dar de baja una línea con tanta antigüedad, era mejor dejarla en suspensión mientras durara la situación de IT de la trabajadora.
DECIMO
SEGUNDO.- Consta informe medico pericial aportado por la parte actora, elaborado por la Doctora Amparo , de fecha 8.02.2019, en la que sin perjuicio de dar integramente por reproducido su contenido en él se concluye que: ' (...)debe considerarse la existència de acoso moral en el contexto de violència d egenero en la pesona de Carolina y en su entorno laboral que le han ocasionado una daño a su integridad moral y lesiones contra su persona en forma de trastorno ansioso-depresivo y reacciones alergicas que le impiden volver y seguir en su lugar de Trabajo por los antecedentes antes expuestos, en estricta aplicación de los criteiros de causalidad medico- legales.' DECIMO
TERCERO.- Conforme al articulo 15 del convenio colectivo de aplicación, las tareas correspondientes al grupo professional 3, son las siguentes: Son aquellos trabajadores/as que, con o sin responsabilidad de mando, realizan tareas con un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humano, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso.
Realizan funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores en un estadio organizativo menor.
Formación: Titulación universitaria de grado medio o equivalente, técnico especialista de grado superior o cualificación acreditada equivalente del Catálogo de Cualificaciones Profesionales vigente y/o con experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
Tareas. Ejemplo: En este grupo profesional se incluyen a título orientativo todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes: Tareas técnicas que consisten en el ejercicio del mando directo al frente de un conjunto de operarios de oficio o de procesos productivos en instalaciones principales. Tareas técnicas de codificación de programas de ordenador en el lenguaje apropiados, verificando su correcta ejecución y documentándolos adecuadamente.
Tareas técnicas que consisten en la ordenación de taras y de puesto de trabajo de una unidad completa de producción.
Actividades que impliquen la responsabilidad de un turno o de una unidad de producción que puedan ser secundadas por uno o varios trabajadores del grupo profesional inferior.
Tareas técnicas de inspección, supervisión o gestión de la red de ventas.
Tareas técnicas de dirección y supervisión en el área de contabilidad, consistente en reunir los elementos suministrados por los ayudantes confeccionar estados, balances, costos, provisiones de tesorería, y otros trabajos análogos en base al plan contable de la empresa.
Tareas técnicas consistentes en contribuir al desarrollo de un proyecto que redacta un técnico (ingeniero, aparejador, etc.) aplicando la normalización, realizándole cálculo de detalle, confeccionado planos a partir de datos facilitados por un mando superior.
Tareas técnicas administrativas de organización o de laboratorio de ejecución práctica que suponen la supervisión según normas recibidas de un mando superior.
Tareas técnicas administrativas o de organización de gestión de compra de aprovisionamiento de bienes convencionales de pequeña complejidad o de aprovisionamiento de bienes complejos.
Tareas técnicas de dirección de I+D+i de proyectos completos según instrucciones facilitadas por un mando superior.
Tareas técnicas de toda clase de proyectos, reproducciones o detalles bajo la dirección de un mando superior, ordenando, vigilando y dirigiendo la ejecución práctica de las mismas, pudiendo dirigir montajes, levantar planos topográficos, etcétera.
Tareas técnicas de gestión comercial con responsabilidad sobre un sector geográfico delimitado y/o una gama específica de productos'.
DECIMO
CUARTO.- La trabajadora demandante es diseñadora gráfica, habiendo efectuado varios proyectos de diseños de logos para la empresa, así como la página web, las memorias y las paginas relativas a redes sociales
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia ha desestimado la demanda con la que la trabajadora solicitaba que se declarase que la empresa demandada había vulnerado sus derechos fundamentales y pedía una indemnización por ello.
Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación la parte actora planteando varios motivos que ampara en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. El recurso ha sido impugnado por la empresa, que ha interesado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Además, con posterioridad a los anteriores trámites, tanto la actora como la demandada han presentado diversos documentos. Con respecto a la admisión de algunos de ellos, esta Sala ya se pronunció en el auto de 7 de octubre de 2019. No obstante, posteriormente ambas partes han aportado otros, de modo que procede pronunciarnos al respecto.
En cuanto a los presentados por la recurrente el 4 de noviembre de 2019, no se admite ninguno porque todos estos reflejan actos ocurridos entre las partes con posterioridad a los hechos enjuiciados (apertura de expediente sancionador por la empresa contra la actora, el despido, la solicitud del acto de conciliación ante el juzgado de paz), que, por tanto, carecen de relevancia para la resolución de este pleito.
Con relación a los que en igual fecha presentó la parte recurrida, también deben rechazarse porque se trata de actuaciones judiciales que no eran firmes, una vez atendidas las alegaciones que al respecto formuló la recurrente en su escrito de 22 de noviembre de 2019 y examinados los documentos 1 y 2 que acompañó.
Precisamente, la recurrente, al presentar estos escrito y documentos, señaló que aportaba otros nuevos. Sin embargo, estos son copias de algunos de los que ya presentó el 4 de noviembre de 2019 (carta de despido y varios documentos relativos al acto de conciliación solicitado por el empresario ante el juzgado de paz); por lo que deben encontrar el mismo rechazo como respuesta a su aportación a estas actuaciones.
TERCERO: Motivos amparados en el art. 193.b) de la LRJS.
En el escrito del recurso se pide la reforma de los hechos probados segundo, undécimo y décimo cuarto.
Sin embargo, no se ha interesado ninguna otra reforma o adición a partir de los documentos propuestos y admitidos con posterioridad al recurso, ya que, tras haber concedido el trámite correspondiente a la parte que los aportó ( art. 233 LRJS), ambas partes, en sus respectivos casos, se han extendido en alegaciones y en la exposición de argumentos, pero sin formular ningún motivo en legal forma, esto es, respetando los requisitos que el recurso extraordinario de suplicación exige, en especial, los previstos en los arts. 93 y 196 de la LRJS.
Respecto a la reforma solicitada para el hecho probado segundo, se solicita que se le dé nueva redacción, a fin de hacer constar que la actora realizaba funciones de gerente y que tenía asignado un despacho individual por razón de sus funciones como tal. Pero no procede su admisión porque no resulta de un modo directo y evidente, sin necesidad de conjeturas, de los documentos que alega, y porque no puede ser atendida la prueba testifical que también aduce, porque no lo permiten los arts. 193.b) y 196 de la LRJS; mientras que con relación al alegado art. 94.2 de la misma ley, se ha de responder que corresponde su aplicación con carácter facultativo por el juez de instancia.
En cuanto al undécimo, no procede admitir ninguna reforma porque la propuesta se funda en prueba testifical, la cual no es apta para fundar con éxito la modificación de los hechos probados, conforme a lo previsto en los artículos 193.b) y 196 de la LRJS.
Por último, para el décimo cuarto se solicita que se añadan unas líneas relativas a la posición y funciones desempeñadas por la actora en la empresa demandada en idéntico sentido a las propuestas para el segundo y con fundamento en las mismas pruebas. Por tanto, esta propuesta debe ser igualmente rechazada.
CUARTO: Revisión del derecho sustantivo aplicado por la sentencia.
Por vía procesal del art. 193.c) de la LRJS se alega la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 86 y 96.1 de la LRJS. En síntesis, se argumenta que la sentencia recurrida debía haber valorado que los hechos que se alegan tenían influencia en ámbito laboral, entendiendo que están asumidos y aceptados por medio del hecho declarado probado sexto y que debía haberse invertido la carga de la prueba conforme al art. 96.1 de la LRJS.
Por lo que respecta a la invocación del 24 de la Constitución, no se señala en el cuerpo del recurso ningún dato o argumento relativo a alguna infracción de las normas procesales o a la vulneración de principios esenciales del procedimiento. Por tanto, tratándose de una invocación de carácter general, no precisa de mayor respuesta.
En cuanto al art. 86 de la LRJS, este precepto se refiere a los supuestos en los que debe acordarse la suspensión del procedimiento laboral. Se establece que no procederá en ningún caso su suspensión, sino solo en el supuesto de que se hubiera alegado por alguna de las partes la falsedad de un documento que pudiera ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de esta, el juez de lo social habría de esperar a que recayera la correspondiente sentencia penal. Sin embargo, tales circunstancias no concurren en el caso enjuiciado, donde no se ha cuestionado la veracidad de ningún documento.
Por otro lado, el orden jurisdiccional penal tiene un carácter preferente ( art. 44 de la LOPJ), sin que en la valoración de los hechos que se encuentran sub iudice de una causa penal puedan ser abordados para su valoración conforme a las normas penales en otro proceso de diferente orden jurisdiccional, como lo sería el juzgado social a quo. Por tanto, la pretensión de la parte recurrente de prejuzgar los hechos que estaban en la causa penal no puede ser atendida.
QUINTO: Sobre la vulneración de derechos fundamentales. Art. 96 de la LRJS.
1. Conforme al número 1 del art. 96 de la LRJS, 'en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
En la misma línea el art. 181.2 de la LRJS establece que 'en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Por su parte, el TC ha reiterado que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración justifican la jurisprudencia constitucional con la aplicación de la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4). Y en tal línea se ha pronunciado también el TS en sentencia de 13/11/12 -RCUD 3781/11-, entre otras.
2. Para la resolución del presente pleito, deben destacarse determinados datos fácticos que resultan del inalterado relato de los hechos probados y de los que han quedado incontrovertidos en las actuaciones practicadas en la instancia y de los documentos aportados ante esta Sala y admitidos por ella. De un lado, la trabajadora demandante venía conviviendo con el administrador y socio único de la sociedad empresarial demandada desde 2008, ambos tenían una hija en común y esta convivencia cesó el 10 de enero de 2019.
Desde entonces cada uno de ellos ha iniciado actuaciones penales contra el otro ya sea por injurias, calumnias o por malos tratos.
Por otra parte, la actora venía prestando servicios para la sociedad demandada desde marzo de 2013. Por ello, aparecía en los folletos y demás publicaciones relativos a la sociedad como gerente junto al socio único. En el marco de esta relación laboral, la actora causó baja médica el 12.11.2018: en el primer parte de baja (folios 43 y 124 bis) se indicaba como causa 'trastorno de ansiedad generalizado' y que se trataba de un proceso corto, con una duración estimada de 30 días, si bien en los siguientes partes (de 16.11.2018 y 21.12.2018) se calificaba el proceso como largo, con la previsión de 90 días de duración, en el de 21.1.2019 se estimó una duración de 150 días y en el de 25.2.2019, de 280 días (folios 230 a 233).
El día siguiente al inicio de su proceso de incapacidad temporal, el día 13.11.2018, la empresa excluyó a la actora de los diversos grupos de wasap que estaban relacionados con la actividad que desarrollaba (al menos, seis grupos, según el hecho probado séptimo). El día 15 se le dio de baja en dos direcciones de correo que llevaban su nombre, aunque acompañado al de la empresa, bien en la parte inicial o bien como dominio (' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 '). El siguiente día 16 recibió de la empresa un mensaje de wasap por el que se le requería que entregase las llaves de su despacho, lo cual le fue recordado mediante el envío de otro wasap el día 18. Además, sin que conste exactamente la fecha en que se llevó a cabo, el asesor de telecomunicaciones de la empresa demandada, se puso en contacto con la actora para consultarle sobre la posibilidad de dar de baja la línea de teléfono que tenía asignada.
Con respecto a la exclusión de los grupos de wasap de la empresa, la sentencia indica que tal actuación era habitual cuando un trabajador causaba baja por un periodo largo, si bien cuando era de corta duración podía no ser excluido. Con relación a los correos y a la línea telefónica que estuvieran asignados a otros trabajadores, no se señala por la sentencia cuál había sido la forma de obrar por la empresa en anteriores ocasiones.
Por su lado, en el acta de la Inspección que obra en el rollo de suplicación en los folios 33 a 36 consta que en la visita que las inspectoras firmantes llevaron a cabo comprobaron que ya no estaban las placas de informativas que identifican los diversos despachos, habiendo manifestado el gerente que se habían caído y que las volverían a poner. Además, en dicha visita, la empresa afirmó que 'todas estas medidas son medidas normales, adoptadas con todas y cada una de las personas que causan baja por incapacidad temporal de larga duración'. Ahora bien, en el acta se añadía a continuación: 'sin embargo, en el curso de la visita al centro de trabajo no se corroboró esto, ya que al preguntar a los trabajadores allí presentes, la respuesta que se obtuvo no fue unánime: mientras que algunos trabajadores sí devuelven las llaves de las dependencias (taquillas, normalmente, debido a falta de espacio), otros no lo hacían. Por otro lado, a pesar de que se requiere a la empresa, expresamente en diligencia oficial, que explique el procedimiento seguido en la retirada de pertenencias de los trabajadores en situación de baja por incapacidad temporal, no lo hace de forma concreta y precisa y se limita a afirmar que se trata de una conducta normal'.
3. Pues bien, tales hechos, que se alegan como indicios de vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora demandante -sin precisar cuál de estos derechos se hubiera vulnerado- por constituir una represalia por el conflicto matrimonial con el administrador y socio único de la empresa (reiteradamente evidenciado mediante querellas recíprocas y la ruptura de la convivencia el 10.1.2019), carecen de entidad suficiente para poder concluir que se hubiera producido tal transgresión.
En efecto, el comportamiento de la empresa que se denuncia se llevó una vez que la actora inició su baja por enfermedad, estando su relación laboral suspendida ( art. 45.1.c del ET) y, si no en todos los casos, no era extraño que se procediera así por parte de la empresa cuando cualquier trabajador estaba en semejante situación. Incluso en el informe de la Inspección se recoge que había cierta necesidad de disponer de espacios libres en el centro de trabajo, lo que justificaría que le pidieran que recogiera sus pertenencias del despacho.
Junto a lo anterior y teniendo en cuenta que fundamentalmente la empresa excluyó a la actora de varios medios de comunicación con y de la empresa, se ha de tener en cuenta la reciente regulación de la Ley Orgánica nº 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales, en cuya disposición final 13ª dispuso la adición de un artículo 20bis al Estatuto de los Trabajadores para regular los derechos del trabajador a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión. En este nuevo precepto se reconoce al trabajador el derecho a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Por todo ello, considerando que la actora no tenía necesidad de mantenerse en contacto con la empresa e informada de los sucesos diarios del trabajo porque estaba en situación de incapacidad temporal y dada la obligación de las empresas de respetar la desnonexión digital de sus trabajadores, aunque existía un conflicto latente y creciente entre la demandante y el socio único de la empresa, las actuaciones que esta llevó a cabo carecen de fuerza suficiente para ser valorados como indicios que permitan concluir que estamos ante una vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
En consecuencia, procederá desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos seguidos con el nº 154/2019 a instancia de Carolina contra RESIDENCIA 3ª EDAT ELS ARCS, S.L.U., con intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Devuélvanse a las partes todos los documentos aportados con posterioridad al auto de 7 de octubre de 2019.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
