Sentencia Social Nº 4640/...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Social Nº 4640/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2413/2007 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 4640/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105300

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8779


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 21 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4640/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 17 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 210/2004 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, José y Juan Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por José contra INSS, TGSS y Juan Ramón debo declarar y declaro que la base reguladora para la prestación de incapacidad permanente absoluta debe fijarse en la cantidad de 851,60 euros condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por dicha resolución y a abonar al actor las diferencias dimanantes de la prestación de incapacidad permanente absoluta desde el 16 de junio de 2003. Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón de todos los pedimentos vertidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora José , con DNI NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , está en situación de alta en régimen general.

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 22.9.2003 el INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde 16.6.2003 y derecho a percibir una pensión pensual de 638,60 euros, más las revalorizaciones de pensión correspondientes debiéndose percibir esta pensión desde 16.6.2003 siendo responsable el INSS. Se fijó el importe de la pensión, incrementando con todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la resolución, en 638,60 euros, salvo concurrencia de pensiones y se declaró que se podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 7/2005. (Folio 593).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, la actora alegó que la base reguladora debía ser superior, siendo desestimada expresamente mediante resolución de fecha 29.1.2004. (Folio 654 y 7).

CUARTO.- El actor venía prestando servicios en la empresa JOAN COTS FARGAS desde el 9 de marzo de 2001 al 16 de junio de 2003 en que se extinguió su contrato de trabajo. (Folio 10).

QUINTO.- La base reguladora para el supuesto de estimación de la demanda sería de 851,60 euros. (No controvertido).

SEXTO.- Que en fecha 14 de junio de 2004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos 455/03 en cuyo hecho probado sexto se hizo constar que las relaciones laborales entre el Sr. José y Juan Ramón debían regirse por el Convenio Colectivo del comercio de materiales de la construcción para la provincia de Barcelona (folio 223 ). Por acta de la Inspección de Trabajo de fecha 11 de julio de 2005 se requirió a la empresa el pago por las diferencias de cotización correspondientes al periodo 9.3.2001 a 30.6.2003 siendo ingresadas por la demandada en fecha 25.4.2005 (folio 222)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el Sr. Juan Ramón , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la Entidad Gestora demandada, que en la instancia se vió condenada a abonar al demandante, beneficiario de incapacidad absoluta, derivada, dicha prestación, de enfermedad común, una pensión sobre una base reguladora de 851,60 euros -prestación a cargo de la Entidad Gestora-.

La sentencia de instancia excluyó de responsabilidad al empresario individual, también demandado.

El presente recurso se formula por la única vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se alega la infracción por el fallo de instancia del artículo 126 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, de 1994 , en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , y con el artículo 67 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , así como de los artículos 55 y 56 del Real Decreto 1415/2004 , y de la Disposición Adicional 1ª de la O.M. de 29/18 de enero de 2006 .

SEGUNDO.- Con el resultado que se verá, la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida, en base a las siguientes consideraciones:

1ª) La cuestión objeto del proceso de instancia, y que se somete a nuestro enjuiciamiento, gira sobre el hecho de que en la vía previa se calculase la base reguladora de la prestación sobre las bases de cotización efectivamente ingresadas en el momento de las correspondientes resoluciones administrativas. No obstante, y en lo que afecta en principio a la empresa demandada, fue empleadora del demandante entre el 9 de marzo de 2001 al 16 de junio de 2003.

En dicho periodo el empresario cotizó por los salarios establecidos por cierto Convenio Colectivo de Trabajo- parece ser el del sector del Comercio para Cataluña-. Y sin embargo, por sentencia de determinado Juzgado de lo Social de 14 de junio de 2004 , - sin duda a instancias del luego beneficiario- se resolvió que el aplicable a la relación laboral interpartes era el Convenio Colectivo del Comercio de materiales de la constucción para la provincia de Barcelona: lo que significaba acreditar al trabajador mayores salarios.

Por Acta de Inspección de 11 de julio de 2005 se requirió a la empresa el pago de las diferencias de cotización por el periodo trabajado: lo que la empresa efectuó en 25 de abril de 2005.

Por su parte, la Magistrada sentenciadora aprecia la no imputación de responsabilidades a la empresa, al concluir que su conducta "no constituye voluntad incumplidora alguna".

2º) La entidad recurrente considera que la empresa ha de responder de las diferencias -con la consiguiente absolución de la recurrente-, por un lado, porque se trata pura y simplemente de un caso de "infracotización", ex. Artículo 126 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 92, cinco, y 94, dos, c) de la LSS de 1966 . Y por otro lado apela a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Rto. De Recaudación de 2004, en relación a la D.A. 1ª de la O.M. de 2006 , en cuanto al plazo reglamentario de ingreso de cuotas por incrementos salariales apreciados en sentencia. Al respecto la empresa impgunante aduce que la sentencia de instancia de 14.6.2004 no quedó firme hasta que desistió el allí también demandante del correspondiente recurso de suplicación.

3º) En cualquier caso, si bien hay que coincidir en que se trataba de un caso de "infracotización" en sentido amplio, no obstante ha de medirse si hubo o no culpabilidad por parte de la empresa demandada, en reconocer salarios, y por lo tanto, cotizar por bases inferiores a las cotizadas en su día: partiendo de que al citado Rto. Recaudatorio sólo en principio, soluciona la cuestión justo en ese aspecto -el recaudatorio; recargos, etc.- Pero no es determinante de la solución del caso; no siendo ocioso señalar que del relato histórico no puede deducirse otra cosa que no sea el apreciado error excusable por parte de la empresa demandada.

Y no es tampoco ocioso recordar que la jurisprudencia ha evolucionado en general en materia de imputación de responsabilidades empresariales en cuanto al efecto de las cotizaciones respecto de las prestaciones de la Seguridad Social. De las correspondientes sentencias casacionales hace un recordatorio la sentencia también casacional, de la Sala Cuarta del T.S. de 16 de julio de 2005 , ex cas. Unif. 3332/2003: para ciertamente apreciar ánimo defraudatorio, y por tanto, responsabilidad empresarial, en caso precisamente de infracotización, en prestaciones por accidente de trabajo.

En cambio, en caso que también se conceptúa de infracotización, la S. Casacional de 28 de noviembre de 2005, ex cas. Unif. 4928/2004, exime de responsabilidad a la empresa, por caso afectante a vendedores de la ONCE, por no constar un incumplimiento rupturista (empresarial) de sus obligaciones en materia de cotización.

Y finalmente debemos considerar que supuesta la falta de malicia o intencionalidad por parte de la empresa -al no constar lo contrario- impondría cargas tal responsabilidad en quien ya realizó el correspondiente ingreso de cotizaciones (diferencias).

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instnacia. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers en el procedimiento nº 210/2004 seguidos a instancias de D. José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Ramón , Flora , Millán , Eugenio , Sandra , Angelina Y Bruno , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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