Sentencia Social Nº 4643/...re de 2003

Última revisión
17/12/2003

Sentencia Social Nº 4643/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4643/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102950

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7050


Encabezamiento

5

Recurso nº 3153/2003

Recurso contra Sentencia núm. 3153/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4643/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3153/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 275/2003, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Miguel , representado por el letrado D. J. Miguel Tormo Palaci, contra CONSTRUCCIONES F. HERRAIZ, S.L., representada por el letrado D. Santiago Castell San Agusti, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de junio 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por D. Carlos Miguel, y se declara PROCEDENTE el despido del actor verificado por la demandada en fecha 19-2-2003 y convalidada la extinción de la relación laboral que produjo dicho despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación., absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos que en dicha demanda se contienen.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor Carlos Miguel, venia prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CONSTRUCCION F. HERRAIZ, S.L. dedicada a la actividad de obras de albañileria , desde el dia 2/12/2002 con la categoría profesional de técnico y salario de 1.029,62 ? mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Figura en las nominas encuadrado en la tarifa 1. 2.- Dicha relación se inició por contrato de trabajo de duración determinada , desde el 2/12/02 al 1/3/03 , de carácter eventual por circunstancias de la producción, figurando en la clausula 6ª del indicado contrato que el mismo lo era por acumulación de tareas (doc. 4 y 1 de parte actora y demandada). La contratación se efectuó por oferta de empleo de la empresa ante el SERVEF, en la que interesaba un puesto de trabajo de arquitecto técnico. Igual solicitud consta en el Colegio Oficial de aparejadores de Valencia. (doc. 2 y 3 de la empresa demandada). 3.- El demandante manifestó ante la empresa como ante el resto de profesionales de la obra en construcción, en la que desarrollo sus servicios, ser arquitecto técnico o aparejador, no ostentando dicha titulacion profesional. 4.- La empresa demandada por escrito de fecha 18/2/2003 y notificado el dia 19/2/2003 comunico al actor carta de despido, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad. Con anterioridad el actor habia presentado acto de conciliación ante el SMAC, instado por despido verbal del mismo de fecha 8/1/2003, llegándose a avenencia , reconociendo la empresa demandada la improcedencia del despido impugnado y fijándose fecha para su reincorporación el 19/2/03. 5.- Con fecha 2/1/2003 se emitió informe por el arquitecto tecnico Jesús María, ratificado en el acto de juicio, en el que figuran deficiencias en la obra por carencia de conocimientos por parte del demandante, con perdidas económicas considerables para la empresa cifradas en 7.198,74 ? (doc. 7 y 11 del ramo de prueba de la empresa). 6.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 7.- Conf echa 4/3/2003 se presento papeleta de conciliación ante el Servicio de mediación Arbitraje y Conciliación SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el dia 17/3/2003 , terminando con el resultado de "sin avenencia". El dia 25/3/2003 se presento demanda ante los Juzgador de lo Social de Valencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnada por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador. El recurso se construye en base a cuatro motivos. En el primero de ellos se invoca el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y los tres restantes están redactados al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal. Tal puntualización viene al caso porque la propia formulación del recurso impide su éxito. En efecto, como se ha señalado el primer motivo del recurso se dice redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL, pero sin embargo y a diferencia de lo que se establece en el mencionado precepto, no se denuncia en él la infracción de normas o garantía del procedimiento que hayan causado indefensión al recurrente, ni se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse producido aquélla infracción. Antes al contrario, se cita como infringido un precepto contenido en una ley sustantiva, como es el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET- , y lo que se interesa no es la nulidad de las actuaciones, como sería propio de un motivo redactado con fundamento en la letra a), sino la declaración de improcedencia del despido.

Por lo que respecta al resto de los motivos, ya se ha dicho que en todos ellos se invoca el apartado b) del artículo 191 LPL y lo que se solicita es la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia. Ello supone que no existe ningún motivo construido formalmente al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, lo que impediría que el recurso pudiese prosperar. En efecto, como ha señalado esta Sala de forma reiterada , las revisiones fácticas tienen un marcado carácter instrumental respecto del derecho aplicado, de modo que aquéllas sólo pueden prosperar si su alteración tiene suficiente trascendencia como para incidir en la aplicación de la norma jurídica al supuesto concreto enjuiciado y en el resultado final del litigio, por lo que si no se ataca en legal forma la aplicación que del Derecho ha realizado la Sentencia de instancia, la revisión fáctica carece de eficacia y sentido.

SEGUNDO.- Ahora bien, sentado lo anterior y para evitar cualquier atisbo de indefensión que pudiera percibirse por el recurrente como consecuencia de una Sentencia meramente procesal que no entrara en el examen de los motivos invocados, y teniendo en cuenta que la referencia que se realiza en el primer motivo del recurso a la letra a) del artículo 191 LPL, pudiera entenderse realizada a la letra c) , es necesario señalar lo siguiente.

En primer lugar, que no cabe acceder a ninguna de las modificación fácticas propuestas por las razones que seguidamente se exponen, y esencialmente, porque ninguna de ellas tiene relación con la única infracción normativa que se cita en el escrito de recurso , pues ésta tiene que ver exclusivamente con el artículo 55 en sus números 1 y 2, y por el contrario nada se dice en el recurso de la aplicación que la Sentencia ha hecho del artículo 54 ET. En cualquier caso, no ha lugar a la revisión de hechos interesada por lo siguiente:

1ª.- Porque la referida al hecho primero supone la introducción de una serie de consideraciones de naturaleza jurídica que, como tales , no pueden acceder al relato de hechos probados. En efecto , en ningún caso se discuten por el recurrente los datos recogidos en la Sentencia respecto a la categoría profesional y salario que venía percibiendo el actor, ni que en las nóminas figurara encuadrado en la tarifa 1. De modo que el hecho de que no se le retribuyera como tal , podría dar lugar a la correspondiente reclamación, pero en ningún caso puede servir , por sí solo, para ocultar el hecho de que el demandante manifestara ante la empresa y ante el resto de los profesionales de la obra, que era arquitecto técnico o aparejador, tal y como se relata en el incombatido hecho probado tercero de la Sentencia.

2ª.- Porque la modificación que se pretende para el hecho segundo no cumple con la exigencia impuesta por los artículos 191, b) y 194.3 LPL de fundarse en prueba documental o pericial, sino que se trata de una simple consideración de parte.

3ª.- Porque la conclusión plasmada en el hecho probado quinto de la Sentencia , la obtuvo la Magistrada de instancia de la valoración del informe emitido por el arquitecto técnico don Jesús María, que fue ratificado en el acto del juicio, y es bien conocido que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo , imparcial y desinteresado.

Por tanto, partiendo de las anteriores premisas y de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, la conclusión no puede ser otra que la de entender que no se infringió en ella lo dispuesto en el artículo 55.1 y 2 ET, tal y como se denuncia en el primero de los motivos del recurso. Se dice en él que el empresario no pudo proceder a un segundo despido del trabajador, porque ello hubiera exigido la previa readmisión de aquél en su puesto de trabajo. Pero se debe tener en cuenta que según se relata en el incombatido hecho probado cuarto de la Sentencia, tras el despido verbal producido el día 8 de enero de 2003, empresa y trabajador alcanzaron un acuerdo ante el SMAC de readmisión, por lo que producida ésta el día 19 de febrero , no existía inconveniente procesal alguno para que la empresa procediese a un nuevo despido disciplinario del trabajador por faltas anteriores no prescritas. De modo que no se ha podido infringir por la sentencia los citados artículos del Estatuto de los Trabajadores, cuando no fueron aplicados por ella para la resolución del litigio , ni la empresa hizo uso del cauce previsto en ellos para el despido del trabajador. Todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Carlos Miguel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia y su provincia, de fecha 9 de junio de 2003, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "CONSTRUCCIONES F. HERRAIZ, S.L."; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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