Sentencia SOCIAL Nº 4643/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4643/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4402/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 4643/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104493

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6566

Núm. Roj: STSJ GAL 6566/2019


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002155
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004402 /2019. BC
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000059 /2018
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Indalecio
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: UTE AUTOS MORAN SL AUTOCARES RODRIGUEZ DOMINGUEZ SL
ABOGADO/A: SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004402/2019, formalizado por el LETRADO D. XOSÉ R. PÉREZ DOMÍNGUEZ,
en nombre y representación de Indalecio , contra Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el
procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000059/2018, seguidos a instancia de Indalecio frente
a UTE AUTOS MORAN SL AUTOCARES RODRIGUEZ DOMINGUEZ SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, en fecha 28 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en el presente procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D Indalecio , contra ARRIVA GALICIA, S.L., UTE AUTOS MORÁN S.L.

AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L., declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 8 de agosto de 2017, y condeno a la demandada UTE AUTOS MORÁN S.L.-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L., a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 98.921,46 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si optan o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, a razón de 84,24 euros diarios. Absolviendo a la empresa ARRIVA GALICIA, SL, de las prensiones formuladas contra la misma'.



SEGUNDO.- D. Indalecio , recurrió la resolución en suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 17 de enero de 2019 (rec. 3530/2018), que confirmó la recurrida.



TERCERO.- El actor presentó escrito solicitando la ejecución provisional de la resolución, que finalizó por Decreto de fecha 2 de abril de 2019, al convertirse firme la sentencia recaída en el litigio, quedando pendiente de resolución la ejecución de sentencia en cuanto a la readmisión irregular denunciada por el trabajador ejecutante.



CUARTO.- En fecha 9 de abril de 2019 el Juzgado de procedencia dictó auto teniendo por cumplida la obligación de la empresa de readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales anteriores al despido y subrogación.



QUINTO.- Por el trabajador se presentó recurso de reposición frente al anterior auto, interesando que no se tuviese por cumplida la obligación de readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores, y que la readmisión se hiciese en el mismo centro de trabajo en la estación de Autobuses de Viveiro (Lugo). Dado traslado a la parte ejecutada, ésta no presentó escrito de alegaciones.



SEXTO.- Frente a la anterior resolución interpuso la parte actora recurso de reposición en base a las alegaciones recogidas en su escrito, dando traslado del mismo a la parte demandada que lo impugnó, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, y dictándose Auto por el Juzgado de procedencia, en 6 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es la siguiente: ACUERDO desestimar el recurso formulado teniendo por cumplida la sentencia dictada SÉPTIMO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el auto de fecha 6 de junio de 2019, que desestimó a su vez el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de abril anterior, sobre incidente de ejecución, recurre la parte demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la adición de un hecho probado al auto recurrido, con la siguiente redacción: &quo t;El centro de partida de la jornada laboral del trabajador hasta su despido en fecha 7.08.2017 era la Estación de Autobuses de Viveiro'.

La adición interesada no puede tener favorable acogida, ya que resulta intranscendente a los efectos de la decisión final y para modificar el signo del fallo. Además, consta en los antecedentes de hecho y en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que la causa del incidente de readmisión irregular promovido por el trabajador, es la designación por la empresa de su dirección en el Concello de Cervo, Rúa José María Cao s/n, como centro base de partida de la actividad laboral, frente al fijado con anterioridad, que era Estación de autobuses de Viveiro.



SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS, denuncia el recurrente infracción del artículo 110.1 de la LRJS, en relación con el artículo 41.1.e) del ET. A juicio del recurrente, el auto recurrido no se ajusta a Derecho: 1°.- Las medidas acordadas por la empresa ejecutada consistentes en readmitir al trabajador y asignar un centro base de partida e inicio de la jornada del trabajador distinto al que tenía antes de su despido, y asignando también unas rutas de transporte diferentes a las asignadas en la XG533, impuestas de forma inmotivada y e unilateral, constituyen una readmisión irregular y una modificación substancial de las condiciones de trabajo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 41.1.e) del ET. 2°.- El Auto recurrido justifica el cambio del centro base de partida en base a que no existe obligación de cambio de domicilio, pero obvia la existencia de una asignación caprichosa de rutas distintas a las que previamente tenía asignadas el trabajador, incluyendo su punto de partida, del que la empresa ejecutada no explica ni justifica de forma razonada su cambio. En base a ello, el recurrente interesa que se declare la irregular la readmisión del trabajador y su derecho a iniciar la jornada laboral desde la Estación de autobuses de Viveiro, con los efectos legales derivados de tal declaración.

La cuestión central del recurso se concreta a determinar si el actor, cuyo despido fue declarado improcedente, ha sido correctamente readmitido, o por el contrario, la readmisión de que ha sido objeto por parte de la demandada UTE AUTOS MORÁN S.L.-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L., debe calificarse de irregular.

Y la respuesta que procede dar al recurso debe ser de contenido semejante a lo razonado por el auto recurrido, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS/IV 26-abril-2006 -rcud 2076/2005 , 28-febrero-2007 -rcud 184/2005, 9-febrero-2010 -rcud 1605/2009 y 27-12-2013 -rcud 3034/2012) ha distinguido, en especial en materia de cambios de centro de trabajo, entre aquellas modificaciones de condiciones que pueden integrarse en el 'ius variandi' empresarial y las que constituyen verdaderas modificaciones sustanciales, declarando, entre otros extremos, que: a) El criterio general, establecido por la jurisprudencia unificadora, de distinción entre modificaciones sustanciales y accidentales consiste en que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ' ( STS/IV 9-febrero-2010 ); b) 'El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario'; c) 'el cambio de centro de trabajo efectuado en el ámbito de una misma localidad ...'no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria' ( STS/IV 9-febrero-2010 ); c ) Sobre la noción de 'modificación sustancial', se ha interpretado que ' aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones' y que: 'En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 - y 10/10/05 -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97 - invocaba sus precedentes de 17/07/86 y 03/12/87 y afirmaba con ellos que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial»; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 [rec.

42/05]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 [rec. 122/02 ] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable» ' ( STS/IV 26-abril-2006 ).

2.- Conforme a lo expuesto, no hay duda de que la readmisión del actor se produjo en un puesto de trabajo de características análogas al que desempeñaba ( art. 110. 1 LRJS), respetando su categoría profesional, retribución y funciones, pues en eso consiste una readmisión regular, en cuanto que ha de producirse en las mismas condiciones que regían antes del despido, sin que en ningún caso se produzca un perjuicio para el trabajador ni una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Pero ello no supone que el demandante tenga derecho a iniciar su actividad laboral diaria en la misma localidad y realizando las mismas rutas que efectuaba antes de producirse la subrogación y la readmisión, ya que el cumplimiento de la obligación de readmisión no merma el uso de las facultades organizativas que tiene empleadora, en virtud del E.T. (artículos 1, 20 y demás concordantes), sobre todo en un supuesto como el presente en que no modificó las condiciones laborales del actor, sino que le readmitió en un puesto de trabajo de conductor - perceptor, manteniendo sus mismas funciones, retribución y grupo o categoría profesional. La circunstancia de que, tras la readmisión, el demandante tenga como punto de partida e inicio de su actividad laboral diaria, el domicilio de la empresa sito en la localidad de Cervo, Rúa José María Cao s/n, en vez de la Estación de autobuses de Viveiro, distando ambas localidades 18 Km. (8 km. por autopista), no permite apreciar la existencia de una readmisión irregular, sino un ejercicio regular del poder de organización y dirección empresarial, determinante de una modificación accidental, al igual que el posible cambio de ruta, pues de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria. Ello lleva a la conclusión de que la sentencia debe entenderse ejecutada en sus propios términos, de manera que al haberse producido una readmisión regular, el derecho a la tutela judicial efectiva del demandanteha quedado agotado ( art. 24 CE).

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Indalecio , contra el auto de fecha 6 de junio de 2019, desestimatorio a su vez del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de abril anterior, dictados ambos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en el presente incidente de ejecución tramitado a instancia de la recurrente frente a demandada UTE AUTOS MORÁN S.L.-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L., debemos confirmar y confirmamos la referida resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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