Última revisión
08/06/2009
Sentencia Social Nº 4644/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1971/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4644/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103585
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2008 - 0045232
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 8 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4644/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Casiano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 10 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 897/2008 y siendo recurrido/a Edicions i marketing Camp de Tarragona, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 07 de agosto de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Casiano sobre despido frente a la empresa EDICIONS I MARKETING CAMP DE TARRAGONA, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido producido y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida empresa de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Casiano , provisto de DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa EDICIONS I MARKETING CAMP DE TARRAGONA, S.L. en fecha 11 de octubre de 2007, con categoría profesional de director de marketing, con un salario mesual de 1.002'81 euros con inclusión de pagas extras. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En fechas 25 de junio, 27 de junio y 2 de julio de 2008 la empresa remitió dichos burofax al actor imputándole el incumplimiento reiterado de las funciones al puesto de trabajo y falta injustificada de asistencia al trabajo los días 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27 de junio, y 1 de julio respectivamente, sin preaviso ni justificación alguna. Los burofax fueron recibidos por el trabajador (documentos nº 6 a 15 de la demandada).
TERCERO.- El actor no acudió al centro de trabajo los días 16 a 27 de junio de 2008, habida cuenta que visitaba a los clientes y despachaba con la empresa desde su domicilio (confesión actor)
CUARTO.- En fecha 2/7/2008 la empresa remitió burofax al actor comunicándole que se procedía a su despido disciplinario con fecha de efectos del 3/7//2007 como consecuencia de sus faltas injustificadas de asistencia al trabajo: "Nos vemos obligados a tomar esta decisión después de haberlo advertido en repetidas ocasiones mediante tres burofax de fecha 25/6/08, 27/6/08 y 2/7/08".(carta de despido que se da por reproducida documento nº 1de la demandada).
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (hecho no controvertido).
SEXTO.- El trabajador presentó demanda de conciliación el 17 de julio de 2.008, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 7 de agosto de 2008 con el resultado de intentado sin avenencia. (documento nº 16 demandada)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que deduce en reclamación "por despido improcedente", interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la modificación de los hechos primero y tercero para los que propone sendos textos alternativos que precisen tanto la naturaleza de su contrato ("a tiempo parcial de 10 h laborales a la semana"; suscrito por un "jubilado a tiempo parcial" de 78 años de edad -documentos 1º.1bis.13 de la actora y 28 de la demandada-), como las "obligaciones laborales" del recurrente (consistentes en "la visita a domicilio y captación de clientes en la zona de Tarragona para vender anuncios en las publicaciones de la demandada, despachando con el gerente de la misma mediante fax y reuniones puntuales en las oficinas de la empresa en Reus una vez a la semana o cada 15 días". Pretensión revisoria que, además de carecer de la exigible relevancia jurídico-procesal que la parte pretende atribuir a su propuesta (en razón a los términos que refiere su único motivo jurídico de censura) se sustenta en una prueba inhábil, como lo es -respecto a la modificación del segundo de los ordinales- "la confesión del actor" en relación con unas fotocopias de manuscritos no adveradas de contrario (documentos 13, 14 y 16 a 21).
SEGUNDO.- Conforme a una reiterada doctrina constitucional (manifestada, entre otras, por sus sentencias de 10 de febrero de 1992, 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002 -entre otras muchas-), corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a la "legal" necesidad de que se concrete "con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción" (ex art. 194.2 de la Ley de procedimiento laboral).
En similar sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como "el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional -STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno".
En el supuesto ahora analizado el "único" motivo jurídico de recurso se limita a la invocada infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (referido a la "forma y efectos del despido disciplinario"); reiterando, así, lo ya manifestado en su escrito inicial de demanda en relación a la ausencia de los "requisitos formales establecidos legalmente" respecto a los "hechos que lo motivan" y "la fecha en que ha de tener efecto" una comunicación disciplinaria cuyo contenido "no puede consistir en genéricas expresiones (sino que) ha de ser claro, concreto y preciso...". Concluyendo así, y al amparo del artículo 55.4 del Estatuto , en favor de su improcedencia pero no por no haberse "acreditado el incumplimiento alegado por el empresario" (defensiva alegación a la que ni siquiera se refiere en su recurso) sino por la expuesta circunstancia de no haberse ajustado "su forma...a lo establecido en el apartado 1" del precepto que impone que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".
La STS de 21 de mayo de 2008 , aplicando dicho precepto, ha puesto de relieve como esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero, 22 de octubre y 13 de diciembre de 1990- cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Desde el necesario respeto al fundamental derecho de defensa que la norma quiere garantizar, deben entenderse adecuadas a su finalidad aquellas comunicaciones que, por remisión a las efectuadas con carácter previo al despido, otorgan a su destinatario los elementos de hecho precisos para conocer los incumplimientos que lo motivan. Así sucede, por ejemplo, con los que se producen como conclusión del expediente contradictorio incoado por la empresa, en los que -a través del pliego de cargos- se advierte al trabajador de los hechos que se le imputan (SS de la Sala de 13 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2005 ); situación que se corresponde con la litigiosa desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado (por incombatido) relato fáctico en relación a los particulares que trascienden a la misma.
El 2 de julio de 2008 "la empresa remitió burofax al actor comunicándole que se procedía a su despido disciplinario con fecha de efectos del 3/7/2007 como consecuencia de sus faltas injustificadas de asistencia al trabajo..."; en los términos que refiere el inatacado cuarto ordinal fáctico: "nos vemos obligados a tomar esta decisión después de haberlo advertido en repetidas ocasiones mediante tres burofax de fecha 25/6/08, 27/6/08 y 2/7/08".
Pues bien, sin perjuicio de la deseable precisión que deben contener las comunicaciones de contenido disciplinario, en el presente supuesto debe considerarse integrado el mismo con los "burofax" a que alude el (también) incombatido segundo hecho probado, según el cual "en fechas 25 de junio, 27 de junio y 2 de julio de 2008 la empresas remitió dichos burofax al actor imputándole el incumplimiento reiterado de las funciones al puesto de trabajo y falta de asistencia al trabajo los días 16, 17, 18, 19, 20, 26 ,27 y 1 de julio respectivamente sin preaviso ni justificación alguna..." (burofax que "fueron recibidos por el trabajador").
Por lo que se refiere a la data de efectos de la comunicación extintiva, se fija ésta (incombatidamente) en temporal coincidencia con la recepción de un burofax que, y de forma expresa, manifiesta que "mañana dia 03/07/08 ordenaremos transferencia bancaria a su cuenta con la liquidación que le corresponde..." (f. 87); por lo que tampoco incurre aquélla en el formal defecto que se le imputa. Procediendo, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso así interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano contra la sentencia de 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en los autos 897/2008 , seguidos a su instancia contra la empresa EDICIONS I MARKETING CAMP DE TARRAGONA S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

