Sentencia Social Nº 4645/...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Social Nº 4645/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3005/2008 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4645/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104698


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029053

nc

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 4 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4645/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Europrevención Integral en la Construcción, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 7 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 691/2007 y siendo recurrido/a Fondo Garantía Salarial y Arturo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Arturo frente a EUROPREVENCIÓN INTEGRAL EN LA CONSTRUCCIÓN, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 2.115,63.- ?.

Igualmente se condena a la empresa demandada a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el día 24.8.2007 hasta la notificación de la presente resolución a razón de 50,62.- ? diarios.

La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Arturo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 20.9.2006, con la categoría profesional de Ayudante , percibiendo un salario bruto mensual de 1.518,98.- ? con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- El actor el día 24.8.2007 fue despedido verbalmente sin causa ni motivo alguno.

3º.- El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

4º.- Con fecha 6.9.2007 presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el 5.10.2007 y concluyéndose sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la empresa demandada su único motivo de recurso (formalizado bajo la procesal cobertura que otorga el artículo 191 a LPL ) a interesar "la nulidad de lo actuado" por infracción de sus artículos 53 a 61 y 24 de la Constitución Española; al haberse producido su citación a juicio en un domicilio en el que "no tiene fijado ningún centro de trabajo desde el mes de junio de 2007" (Avda. Diagonal 343 Principal) y no en aquél que "consta acreditado en la propia prueba documental aportada por el actor...y en el escrito del demandante..." (folios 17 y 20 a 30): C/ Valle Tobalaina -nave 6- 14, 28021 Madrid.

Se remite la STS de 16 de enero de 2004 a lo manifestado sobre el particular por la del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1999 y 29 de mayo y 13 de noviembre de 2000, 149/2002 y 7 y 44/2003 al recordar que "para entablar y proseguir los procesos con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio"; lo que "impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios...". Y que, en el presente caso, no se revela debidamente cumplimentado.

Tras el fallido intento de citar a juicio a la empresa hoy recurrente en el domicilio que consta en el "acuse" obrante al folio 9 de autos, en respuesta al pertinente requerimiento judicial designó la actora (en su escrito de 12 de noviembre de 2007) los domicilios antes relacionados, intentándose nueva citación sólo en el primero de ellos cuando es así que en las nóminas incorporadas al ramo de prueba de la compareciente aparece el segundo de los indicados ("C/Valle de Tobalaina 14 nv 6"); coincidente con aquél al que se traslada el domicilio social de la empresa con efectos de 20 de septiembre de 2007 (y con anterioridad, por tanto, a la presentación de la demanda del día 27 del mismo mes), según "copia cotejada" de escritura pública de la misma fecha.

Se alega de contrario que la citación a juicio (f. 20) fue recibida por la Sra. María Inmaculada que se hizo cargo de la misma, por carece de relevancia el que no se hubiera hecho constar la relación de ésta con la empresa demandada.

Cierto es que "la falta de constancia de la relación del receptor con el destinatario, cuando éste es una sociedad o un profesional... no se presume en principio imprescindible, pues no puede tratarse normalmente de otra relación que la de empleado o familiar" de la empresa cuando (como se encarga de precisar la STS de 17 de octubre de 2000 ) "la notificación se realiza en su domicilio....". Circunstancia ésta que, en el supuesto que se enjuicia, no ha quedado debidamente objetivada; de tal manera que si a la ausencia de aquel legal requisito (art. 56.3 LPL ) se añade el hecho de no haberse intentando su citación en el domicilio que se ofrecía como alternativo (que coincidiendo con el consignado en el recibo de salarios del demandante es aquel al que se dirigió la notificación de la sentencia de instancia -f. 47-), la conclusión que se alcanza no puede ser otra (desde la rigurosa aplicación de la doctrina judicial a que se ha hecho referencia) que la de acceder a la nulidad postulada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de 7 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en el expediente 691/2007 , seguido a instancia de D. Arturo contra la empresa EUROPREVENCION INTEGRAL EN LA CONSTRUCCION SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIA; así como de las actuaciones previas practicadas, reponiéndolas al momento anterior a la celebración del juicio oral para que citándose adecuadamente a las partes se dicte nueva resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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