Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4645/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2801/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 4645/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104633
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6982
Núm. Roj: STSJ CAT 6982/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8039555
EL
Recurso de Suplicación: 2801/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 14 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4645/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Candelaria frente a la Sentencia del Juzgado Social
33 Barcelona de fecha 20 de julio de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 844/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada per Candelaria contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1r. La demandant Candelaria , nascut el dia NUM000 /1954 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per la seva activitat professional habitual com a 'cuidadora no profesional', i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.
2n. Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 14/05/2014, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 27/05/14, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren: ' Miopia Magna ambos ojos. Cataratas en evolución. Agudeza visual csc: dcho. Dedos a 2 metros y ojo izquierdo. 0,5. Estenopeico 0,6/0,7 '.
3r. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
4t. La base reguladora de la prestació és de 355,08 euros al mes per a la invalidesa i la data d'efectes de 14/05/14.
5è. La demandant pateix d'una visió monocular, de 0,5 a l'ull esquerra, amb visió nul.la a l'ull dret. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Candelaria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a un único motivo que formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; motivo que tiene por objeto denunciar la infracción del Art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social [actual 194. 4) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta ], interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar.
SEGUNDO. - La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 193 del RDL 8/2015 ) a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
De conformidad al mencionado precepto legal, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas especificas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).
Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual' ex artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'.
TERCERO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, la patología padecida descrita en el hecho probado quinto, no atacado, no comporta limitación funcional para desarrollar un trabajo en las condiciones descritas más arriba y, en concreto, con la actividad profesional de cuidadora profesional de la recurrente ya que la visión monocular que acredita no le limita funcionalmente para las actividades propias de ésta. A tal efecto, es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social (entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1.988 , 2 de febrero de 1.989 y 21 de marzo de 2.005 ), que tienen declarado que el Decreto de 22 de junio de 1.956, aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, si bien se encuentra derogado, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como a los diversos grados invalidantes. Así, son reiteradas las sentencias que reconocen valor orientativo a los artículos 37, 38 y 41 del mencionado Reglamento en los que se establece respectivamente, que debía declararse en situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese la pérdida de visión completa de un ojo, si mantenía la del otro, así como que se considera invalidez permanente total la pérdida de visión completa de un ojo si la del otro queda reducida en menos del 50%, y absoluta la pérdida de visión en un ojo y superior al 50% en el otro.
Al igual que el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, también es usual la utilización con carácter orientativo de la escala de Wecker (dado su elevado prestigio científico en el campo de la Oftalmología como explica la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 13-11-2000 ). En cualquier caso, esa escala es, según expone la STS de 21-3-2005 , como no podría resultar de otra forma, una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente padece una visión monocular con agudeza visual en ojo derecho del 0,0 (percepción de luz), y en el ojo izquierdo 0,5, lo que en relación con dicha escala no estaría en el límite de la incapacidad permanente total.
Es por ello que la Sala, en atención a la patología que se describe en la resolución judicial impugnada, ha de confirmar la misma previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora del procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Candelaria contra la Sentencia, de fecha 20 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona en los autos núm. 844/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

