Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4649/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4205/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4649/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104392
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0004262
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004205 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 834/2013
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE Gabriela
ABOGADO:VICTOR BOUZAS GALBAN
RECURRIDO:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO:PABLO TORRADO OUBIÑA
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4205/14 interpuesto por DOÑA Gabriela contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Gabriela en reclamación de VIUDEDAD siendo demandada la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 834/13 sentencia con fecha 26-junio-14 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero.- La actora solicitó prestación de viudedad el 13 de marzo de 2013 derivada de fallecimiento de D. Pascual el 7 de febrero de 2013. Con fecha de salida 30 abril 2013 se deniega el reconocimiento de la solicitud por no quedar acreditada la convivencia durante los cinco años anteriores al hecho causante./ Segundo.- Con fecha 27 mayo 2013 la actora, disconforme con esta resolución, presenta reclamación previa ante la Mutua alegando que reúne los requisitos necesarios para tener derecho a la prestación, que se desestima por resolución de fecha 21 junio 2013 ratificándose en la resolución anterior. Aporta la actora documentación intentando acreditar los cinco años de convivencia requeridos que no acreditan fehacientemente la convivencia exigida./ Tercero.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a esta entidad de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre reclamación de pensión de viudedad, absolviendo a la demandada la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo de las peticiones deducidas en su contra. Esta decisión es impugnada por el Sr. Letrado de la parte actora articulando un recurso que no sigue las pautas que establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues bajo la rúbrica de 'MOTIVOS DE SUPLICACION ', articula seis apartados independientes, sin citar el cauce procesal propio de los motivos de revisión del artículo 193.b) de la LRJS , ni el cauce del apartado c) del mismo artículo para examinar la infracción de normas sustantivas, no construyendo los motivos de recurso adecuadamente, sino que en dichos apartados, la parte recurrente efectúa una particular valoración de la prueba, pero no interesa la revisión de ningún hecho concreto de los declarados probados, aunque en el quinto de los apartados sí denuncia infracción normativa o de la jurisprudencia, relacionada con la cuestión litigiosa.
Articulado así el recurso, lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que en principio haría inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación, pues de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS , el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende». Y es evidente que la construcción del recurso, no siguió dichas pautas.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución excesivamente rigorista en estos casos, indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional, y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción adecuada, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la finalidad de la exigencia legal, y en este sentido la doctrina constitucional tiene declarado que el órgano judicial no debe rechazar ad limine el examen de la pretensión por defectos formales cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, y es lo cierto que aquí la parte recurrente a lo largo de su escrito de recurso cita de manera expresa en el quinto de los apartados de su escrito, el artículo 174.3 de la LGSS , así como las SSTS de fecha 15 de marzo de 2011 , 25 de mayo de 2010 y 14 de junio de 2010 , denuncias relacionadas con la cuestión litigiosa y sobre los motivos denegatorios, alegando que en dichas Sentencias del Alto Tribunal se considera el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más, insistiendo a lo largo de su escrito en que ha quedado acreditada la convivencia entre la actora y el causante de más de cinco años de duración ininterrumpida.
SEGUNDO.- La cuestión a resolver en el presente recurso es la relativa a si la demandante, que había constituido una pareja de hecho con el causante fallecido el 22 de enero de 2008, Don Pascual , inscrita en el registro de parejas de hecho de Galicia, tiene derecho a la pensión de viudedad tal como postula en su demanda y en el recurso, o por el contrario, no tiene derecho a dicha pensión, por no acreditar una convivencia ininterrumpida con el causante no inferior a cinco años, según sostiene la Mutua Gallega en su resolución denegatoria de la pensión de viudedad de fecha 30 de abril de 2013.
La censura jurídica que se denuncia debe ser acogida, por cuanto el tema que ahora se plantea, se refiere a si el periodo de convivencia exigido solo es posible acreditarlo a través del certificado de empadronamiento, como podría desprenderse de una cierta interpretación del vigente artículo 174.3 de la LGSS -tal como hace la Mutua demandada-, o si, por el contrario, puede acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente de carácter documental, y con fuerza suficiente como para llevar a la Entidad Gestora, en este caso a la Mutua recurrida, o a la Sala, a la convicción de la existencia de la pareja de hecho con la duración requerida por la norma.
El apartado «3» el art. 174 de la LGSS , establece -aparte de otros requisitos que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la « pareja de hecho » pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
En el presente caso, no se discute la constitución formal de la pareja de hecho, debidamente registrada, sino que la cuestión que es objeto de controversia va referida al primero de los requisitos: El de la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años,a juicio de la Sala el requisito se cumple, sin ningún género de de duda, cierto es que hay que examinar la prueba que obra en las actuaciones, por cuanto el parco relato probatorio, añadido al defectuoso recurso articulado por la representación letrada de la parte actora, no aportan los datos suficientes para determinar con rigor el derecho de la demandante.
En primer lugar hay que señalar que, según consta en el Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Coruña (folio 40 de los autos), la actora y el causante se empadronaron con fecha 8 de septiembre de 2005, como residentes en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de dicha ciudad, por lo tanto el 8 de septiembre de 2010, ya se habrían cumplido los cinco años de convivencia.
Cierto que la norma, el art. 174.3 de la LGSS , y a efectos de lo establecido en dicho apartado 3, sobre parejas de hechos, exige que el periodo de convivencia de los cincos años sea desde la constitución formal de la pareja, y ésta no habría quedado formalmente constituida hasta su inscripción en el Registro de Parejas de hecho de Galicia, inscripción registrada con efectos del 22 de enero de 2008, y habiendo fallecido el causante el 7 de febrero de 2013, se requeriría el periodo de convivencia de cinco años ininterrumpidos con anterioridad a esa fecha.
La pareja siempre ha convivido ininterrumpidamente desde el año 2005, ocurre que, con motivo de un cambio de domicilio, de Coruña al Ayuntamiento de Culleredo, el causante, y el hijo de la pareja, causaron alta en el Padrón de habitantes de este último Ayuntamiento el 12 de febrero de 2011, mientras que la demandante, siguió de alta en el padrón de habitantes de A Coruña (se dice que fue para poder seguir acudiendo a la Consulta de determinado médico de la Seguridad Social del Centro de Salud de Ventorrillo), no causando alta en el de Culleredo hasta el 17 de octubre de 2011, y al no haberse producido el alta y baja de la dos miembros de la pareja en las mismas fechas, la Mutua entiende que no ha existido convivencia entre la actora y el causante, en el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2011 y el 17 de octubre de 2011, basándose para ello en el Certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Culleredo, con lo cual no se habría cumplido el requisito de la convivencia ininterrumpida de los cinco años exigidos por la norma.
Una interpretación rígida e inflexible de la norma, conduciría, efectivamente, al resultado denegatorio de la prestación de viudedad propugnado por la Mutua recurrente, pero la solución correcta no es esa, porque según la doctrina jurisprudencial, entre otras, STS de 15 de marzo de 2011 , la convivencia more uxorio debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento.
En el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia se declara: '.... una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga fuerza suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja'.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, partiendo del relato fáctico de instancia y de un examen complementario de las actuaciones, se evidencian suficientes medios de prueba que ponen de manifiesto la existencia de una insoslayable unidad familiar con un hijo en común, y una convivencia ininterrumpida desde el 8 de septiembre de 2005, y por supuesto también desde enero de 2008 en que se constituyó formalmente la pareja de hecho, de modo que cuando se produjo el cambio de domicilio de la pareja, en el mes de febrero de 2011, la actora, pese a permanecer inscrita en el padrón de habitantes de A Coruña, lo cierto es que se cambió de domicilio con su hijo y con su pareja, pasando a residir a la CALLE000 núm. NUM002 - NUM002 NUM003 , en O Portadego, Santa María de Rutis, del Ayuntamiento de Culleredo, tal como lo acreditan los vecinos del inmueble, el informe de la Guardia Civil del Puesto de Culleredo, el informe de la Policía Local del referido Ayuntamiento de Culleredo, comprobándose que la actora convivió con el causante desde el mes febrero de 2011, hasta el fecha del fallecimiento del causante ocurrido el 7 de febrero de 2013.
En consecuencia, y por cuanto se deja expuesto, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, por cumplir los requisitos exigidos por la norma cuestionada, art. 174.3 de la LGSS , pues no solo acredita la constitución de la pareja de hecho -no puesta en duda- con una antelación mínima de dos años (la inscripción es de fecha 22 de enero de 2008 y el fallecimiento del causante se produjo el 7 de febrero de 2013), sino también, una convivencia estable y notoria no inferior a cinco años, consiguientemente, procede la revocación de la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la actora, y el reconocimiento de la prestación allí solicitada. Y en función de todo ello:
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Gabriela , contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social número cinco de esta Capital , recaída en autos 834/2013 sobre prestación de viudedad, promovidos por la referida recurrente frente a la demandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, reconociendo el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad reclamada en la demanda, condenando a dicha Mutua a su abono, en la cuantía y con la fecha de efectos reglamentarios.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
