Sentencia Social Nº 465/2...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Social Nº 465/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2006 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 465/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100535

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1285

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por vendedor de la ONCE que interesa la rescisión por agravación de su incapacidad, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en la medida que de los informes del Médico Evaluador así como del resto invocados por el recurrente para fundamentar la procedencia de la IPA, no deriva que sus limitaciones orgánicas y funcionales (lumbalgia, cervicalgia , dolor de hombro D., marcha con dificultad con apoyo de dos muletas) le provoquen dolores o trastornos tales que le impidan realizar tareas que , como bien dice la juzgadora de instancia, no requieran esfuerzos con las zonas afectadas.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00465/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100289, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 293 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente: Adolfo

Recurrido: INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 807 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Julio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 465

En el RECURSO de SUPLICACION 293/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 807/2005, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTIRURO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Al actor, Adolfo , nacido el 17/8/1946, vendedor de cupones y afecto de un proceso patológico por enfermedad común, se le denegó mediante resolución del INSS de fecha 26/7/05 modificación agravatoria con entidad suficiente que permitiese variar el grado de OPT reconocido con anterioridad. SEGUNDO.- No conforme el demandante con dicha resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del indicado Ente gestor de fecha 30/9/05. TERCERO.- el actor presenta como deficiencias más significativas: Poliomelitis en la infancia con afectación de MII. Fractura de rotula I, intervenida quirúrgicamente a consecuencia de AT el 25/7/03. Espondiloartrosis y coxartrosis I. Dolor en hombro D: Artrosis acromioclavicular y síndrome subacromial. Episodio depresivo moderado que se traduce en las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia, cervicalgia, dolor en hombro derecho y marcha con dificultad con apoyo de dos muletas".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Adolfo contra el INSS y la TGSS, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de mayo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de junio de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que desestimando la demanda interpuesta por Adolfo contra el INSS y la TGSS, y les absuelve de cuantas pretensiones se contienen en ella, interpone aquel recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO: Interesa el recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y con base en los informes médicos de Dña. Antonieta y de D. Adolfo (folios 81 y 86) se añada al hecho tercero la existencia de un síndrome somático ligado al episodio depresivo y, con apoyo en el informe del Dr. Ramón (folio 86) la adición de un hecho cuarto, que no es sino adición al hecho tercero apartado segundo, de las limitaciones funcionales consistentes en expectación aprensiva, irritabilidad y trastorno del sueño que afecta a sus relaciones con terceras personas.

Tales adiciones no pueden prosperar pues el hecho tercero, donde se describen las dolencias que sufre el recurrente así como las limitaciones que derivan de las mismas, fue fijado por la juzgadora a partir del informe de valoración médica de fecha 4 de julio 2005, y es constante jurisprudencia (SSTS de 12 de marzo, 3,17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras), que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esa competencia es exclusiva del juzgador de instancia (STS 9 febrero 1989, 13 abril 1989 ), aunque a veces se reduzca en la práctica a la elección entre dictámenes médicos contradictorios o no concordantes. El éxito en la invocación de esta prueba, que es una prueba documentada pero no prueba documental, a efectos de revisar el relato fáctico cuenta, pues, con la dificultad de que es de libre apreciación por el juzgador de instancia y su contenido solo queda desvirtuado en caso de que la valoración de la prueba sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y conculque las reglas de la lógica (SSTS, Sala 1ª, de 25 enero 2000 y 9 de febrero de 2000 ), que no es el caso. Es doctrina jurisprudencial constante asimismo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia de instancia con base en las mismas pruebas que le sirvieron al juzgador de fundamento, en cuanto no puede sustituirse la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Debe, no obstante, estimarse la adición de un hecho probado quinto, con fundamento en el informe de la entidad gestora obrante en folio 98, del siguiente tenor: Que la base reguladora a los efectos de la prestación de invalidez absoluta se establece en 1865?40 euros/mes de forma principal, o de 1542?05 euros/mes de forma subsidiaria, para el caso que se considere la contingencia por accidente laboral por agravación, o bien se establezca como enfermedad común.

TERCERO: Por el cauce del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 137.1 c) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , con citas de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, por cuanto no se ha estimado el grado de IPA pese a que, conforme deriva de los informes del médico evaluador (folios 37 y 38) y de salud mental de la Sanidad Pública (folios 81 y 86), el recurrente ha sufrido un agravamiento de sus dolencias de la infancia y padece un síndrome somático ligado al episodio depresivo moderado, dolencias que le limitan para poder realizar actividad laboral alguna, debiéndose tener en cuenta que ya tiene su actividad laboral limitada a la de vendedor de cupones.

1. Para que proceda declarar a un trabajador inhabilitado por completo para toda profesión u oficio es preciso tener en cuenta las consideraciones establecidas por la jurisprudencia en relación con el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social:

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales y no las lesiones en sí mismas, ya que son aquellas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Debe ser reconocido el grado de incapacidad absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, y también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Se tendrá en cuenta, al efecto, la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, asiduidad y eficacia (STS 23-2-90 ), actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias

En cualquier caso, la jurisprudencia viene entendiendo asimismo que la declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral (sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

2. En el caso de autos, atendidos el relato fáctico que permanece inalterado y las consideraciones jurisprudenciales expuestas, el motivo no puede prosperar. La juzgadora de instancia, de acuerdo con la facultad que le confiere el art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral de valorar la prueba practicada en el acto del juicio, llega al convencimiento claro, y así lo hace constar en el Fundamento Segundo, que el recurrente no reúne las condiciones exigidas por el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues a pesar de las dolencias que se describen en el hecho tercero y de que su estado haya podido sufrir cierta agravación desde que fuera declarado en IPT, puede seguir dedicándose con profesionalidad suficiente a otras actividades que no exijan esfuerzos importantes con las zonas afectadas. Esta Sala no puede sino llegar a la misma conclusión en la medida que de los informes del Médico Evaluador así como los de la Dra. Antonieta (folio 81) y del que obra en el folio 86, sin firma, invocados por el recurrente para fundamentar la procedencia de la IPA, no deriva que sus limitaciones orgánicas y funcionales (lumbalgia, cervicalgia, dolor de hombro D., marcha con dificultad con apoyo de dos muletas) le provoquen dolores o trastornos tales que le impidan realizar tareas que, como bien dice la juzgadora de instancia, no requieran esfuerzos con las zonas afectadas. La propia Dra. Antonieta ratifica este criterio cuando concluye que "el paciente no se encuentra capacitado para reincorporarse a su actividad laboral", por lo que no es posible apreciar infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social

Procede desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 807/2005, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTIRURO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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