Sentencia Social Nº 465/2...yo de 2006

Última revisión
30/05/2006

Sentencia Social Nº 465/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1626/2006 de 30 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 465/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100415

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001626/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00465/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014536, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001626 /2006-M

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Jose Enrique

Recurrido/s: HEALTH MEDIA WORKS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000839 /2005 DEMANDA 0000839 /2005

Sentencia número: 465/06-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a treinta de Mayo de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001626 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ROSARIO MANCILLA RASO, en nombre y representación de Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000839 /2005 , seguidos a instancia de Jose Enrique frente a HEALTH MEDIA WORKS SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- El actor D. Jose Enrique , prestaba servicios para la empresa demandada HEALTH MEDIA WORKS S.A. en virtud de contrato de trabajo de Alta Dirección suscrito con fecha 7-6-04, ostentando la categoría profesional de Director Generakl y percibiendo un salario anual bruto prorrateado por todos los conceptos (salario, bonus, y vehículo) de 150.228,18 Euros.

2.- Mediante carta de 27-07-05, el actor puso en conocimiento de la empresa su intención de causar baja voluntaria con efectos de 5-9-05.

3.- El actor disfrutó sus vacaciones en el mes de Agosto.

4.- Con fecha 30-8-05 el demandante recibió informe de vida laboral en el que figura su baja en la empresa con efectos de 31-7-05.

5.- El demandante prestó servicios a nueva empresa desde el 16-9-05.

6.- Con fecha 8-9-05 formuló demanda de conciliación, celebrándose dicho acto con resultado de sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Enrique GALLEGO frente a HEALTH MEDIA WORKS S.A. a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-03-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de Mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, al estimar que no ha existido despido sino baja voluntaria por parte del demandante. Disconforme con este pronunciamiento, recurre el actor en suplicación formulando un primer motivo que, amparado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se destina a combatir el hecho probado primero, para el que se propone una nueva redacción en la que se incluya el texto de la cláusula 12 del contrato de alta dirección suscrito entre las partes, en virtud de la cual se pacta una indemnización para el caso de despido improcedente o desistimiento unilateral de la empresa.

La realidad de la referida cláusula se deduce del propio contrato, específicamente del folio 15 de autos, no existiendo obstáculo para su inclusión, dado que resulta relevante para el supuesto de estimarse la pretensión actora, y ello con independencia de que, como luego se verá, el recurso no pueda prosperar.

Se adiciona, por tanto, al hecho probado primero, el siguiente párrafo:

En la cláusula 12 del referido contrato se establece que en los supuestos de despido improcedente del ALTO DIRECTIVO y de desistimiento unilateral de HMW ésta vendrá obligada a indemnizar al actor con una cantidad equivalente a una anualidad de salario bruto.

SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos de recurso se formulan por el cauce del apartado c) del citado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En ellos se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 1.249 y 1.253 CC en relación con el art 24 CE , y del art 55.1 y 4 en relación con el art 56 del ET , todos ellos por inaplicación.

En esencia, considera la parte recurrente que la Juez de Instancia, atendiendo a la prueba practicada, debería haber hecho uso del juego de las presunciones, reguladas en los artículos 1249 y 1253 CC para llegar a la conclusión de que existe un hecho base, que sería la baja en la Seguridad Social cursada por la empresa con efectos del día 31 de julio de 2005, del que se deduce con un enlace preciso y directo el hecho consecuencia: un acto de despido.

Sin embargo, olvida la parte recurrente una circunstancia básica, cual es que el relato de hechos probados expresamente recoge que el actor, por carta de 27 de julio puso en conocimiento de la empresa su intención de causar baja voluntaria el día 5 de septiembre, y que disfrutó de sus vacaciones durante el mes de agosto. Siendo esto así, pues de tal forma consta declarado probado, la conclusión acertada es la obtenida por la Juez de instancia aceptando las alegaciones de la empresa: la baja fue debida a un error administrativo y tal baja no es obstáculo para el mantenimiento de la relación laboral hasta la fecha indicada por el demandante, pues tal fue su voluntad manifestada expresamente y aceptada por la empresa. En suma, si el actor disfrutó de vacaciones en el mes de agosto, como se afirma en la sentencia, no podía estar despedido, sino vigente la relación laboral; por otra parte, es de destacar que en modo alguno acredita el acto de despido verbal del que dice haber sido objeto el día 31 de agosto. En consecuencia, la baja en la Seguridad Social, aún en fecha distinta de la indicada por el trabajador como fecha del cese, no puede reputarse despido frente a la decisión expresamente manifestada y recibida por la empresa, de causar baja voluntaria, puesto que, en cualquier caso, la relación laboral puede existir y de hecho existe, sin el alta en la Seguridad Social, lo que podrá constituir un incumplimiento de otro tipo pero no un acto de despido cuando existen pruebas concluyentes que así lo evidencian.

No incurre la sentencia en ninguna de las infracciones denunciadas, por lo que debe ser confirmada previa desestimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Jose Enrique contra la sentencia nº 489/05 de fecha 15 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 en autos 839/05 seguidos a su instancia frente a HEALTH MEDIA WORKS S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000162606 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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