Última revisión
05/07/2006
Sentencia Social Nº 465/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1391/2006 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 465/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100464
Encabezamiento
RSU 0001391/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00465/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº465/06
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a cinco de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 465/06
En el recurso de suplicación nº 1391/06, interpuesto por la Letrada Dª Mª Isabel García Cuerva, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIÓN DE REDES TELEFONICAS (SEIRT, S.A.), contra la sentencia nº 425/05 de fecha 27.10.05 dictada por el Juzgado de lo Social Número SIETE de los de Madrid, en autos núm. 538/05, siendo recurrido D. Luis Pablo , representado por el Letrado D. Israel Casquete Molina, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Pablo , contra la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIÓN DE REDES TELEFÓNICAS en reclamación sobre CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27.10.05 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que D. Luis Pablo trabaja para la empresa "SOCIEDAD ESPAÑOLA INSTALACION REDES TELEFONICAS S.A.U." con la categoría de encargado de brigada, antigüedad de 01.04.1970 y salario mensual prorrateado de 1526,12 euros.
SEGUNDO.- Que el actor reclama un total de 1776,13 euros por los conceptos que aparecen en los hechos 3º a 7º, ambos incluidos, que se dan por reproducidos.
TERCERO.- La demandada en el acto del juicio oral ha reconocido adeudar al actor 315,98 euros por el tiempo que permaneció de baja desde el 19.06 al 28.08.2004 y 43,65 euros del Plus de Conducción que reclama en el hecho 6º de su demanda, lo que hace un total de 359,63 euros.
CUARTO.- Que el Laudo Arbitral de fecha 31.05.2004, folios 66 a 91, dispone que el párrafo 2º del art. 40.1 del Convenio queda redactado del siguiente tenor: "Asimismo, durante el primer mes de la baja, la empresa abonará una prestación complementaria del 100 por 100 del promedio de lo percibido como plus de productividad en los tres meses anteriores a la baja. A partir del segundo mes de la baja, esta prestación complementaria será del 75 por 100 de aquel promedio".
QUINTO.- En 16.11.2004 entre las partes negociadoras se llegó al siguiente acuerdo: "La empresa se compromete a abonar 12 euros diarios en concepto de plus de productividad a aquellos operarios de brigadas productivas a los cuales se hayan encargado obras poco rentables o no tengan suficiente trabajo para alcanzar incentivo...
Si en concepto mensual se igualase o superase el incentivo correspondiente a 12 E por día laborable del mes, esta cantidad no se abonará, procediendo el abono del incentivo resultante", folios 45 a 47.
SEXTO.- En la empresa las excesos de jornada se compensan con los incentivos de productividad. A veces se pacta con los trabajadores que las horas extras se compensen con jornadas de descanso, testifical.
SEPTIMO.- Se celebró la preceptiva conciliación".
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Luis Pablo contra "SOCIEDAD ESPAÑOLA INSTALACION REDES TELEFONICAS S.A.U.", debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad total de 1776'13 euros, sin condena de intereses".
Posteriormente se aclaró dicha sentencia por Auto de 21-11-05 , quedando redactado el fallo en el sentido siguiente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Luis Pablo contra "SOCIEDAD ESPAÑOLA INSTALACION REDES TELEFONICAS S.A.U.", debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad total de 1806'64 euros, sin condena de intereses".
Por Auto de 12-12-05 fue nuevamente aclarada la sentencia, quedando redactado el fallo como sigue: "Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Luis Pablo contra "SOCIEDAD ESPAÑOLA INSTALACION REDES TELEFONICAS S.A.U.", debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad total de 1766'13 euros, sin condena de intereses"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada definitivamente por auto de 12 de diciembre de 2005 , estimando parcialmente la demanda, en la que se reclamaba en concepto de principal la suma de 1776'13 euros, ha condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la suma total de 1766'13 euros, desestimando la reclamación del interés por mora.
Antes de examinar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, procede resolver, como cuestión previa, si la sentencia de instancia es o no recurrible por razón de la cuantía, pues resulta evidente que la cantidad solicitada en la demanda y concedida en la sentencia no alcanza el mínimo legal establecido en el art. 189.1 de la LPL de 300.000 pesetas (1803,04 €) para que la sentencia dictada en la instancia pudiera ser recurrida en suplicación.
En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.
SEGUNDO.- Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998 , dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94.
De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.
TERCERO.- Dado que la cuantía litigiosa no alcanza la expresada cifra mínima de 1803,04 euros (300.000 pesetas), procede denegar el acceso del presente proceso al recurso de suplicación, al no haberse alegado ni declarado probado en la instancia que la cuestión controvertida sea de afectación general, ni ser esta evidente.
Por lo razonado y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su informe , debe tenerse por no anunciado el presente recurso y declarar que la resolución de instancia contra la que se formuló tenía la condición de firme desde que se dictó, y anularse todas las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente recurso de suplicación, debiendo devolverse a la parte recurrente los depósitos constituidos para recurrir, ya que la posibilidad de interponer el recurso fue indicada por el propio órgano judicial.
Fallo
Declaramos de oficio la IRRECURRIBILIDAD y consiguiente firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de de Madrid con fecha 27 de octubre de 2005 en el presente proceso sobre CANTIDAD iniciado en virtud de demanda interpuesta por D. Luis Pablo frente a la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION REDES TELEFÓNICAS, y acordamos también de oficio la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la notificación de la expresada sentencia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas y debiendo devolverse a la empresa recurrente los depósitos que constituyó para interponer el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000013912006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
