Última revisión
12/05/2008
Sentencia Social Nº 465/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5561/2007 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 465/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008101165
Encabezamiento
RSU 0005561/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00465/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 5561/07
Sentencia nº 465/08-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilmo.Sr. D. Miguel Moreiras Caballero
Ilmo. Sr.D. Isidro M. Saiz de Marco
En Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 5561/07 interpuesto por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, asistida por la Letrada Dña. Esperanza Gonzalvo Cirac, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, en los autos nº 342/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro M. Saiz de Marco.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 342/07 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Asepeyo MATEPSS nº 151, contra el INSS, la TGSS, D. Dionisio y la empresa Amilco S.A., en materia de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Común, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veinte de Julio de dos mil siete en los términos siguientes:
Que desestimando la demanda formulada por ASEPEYO contra INSS, TGSS, D. Dionisio , y AMILCO, S.A., debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandado D. Dionisio nacido el 04/09/1957, prestaba servicios para la empresa también codemandada AMILCO, S.A. con categoría profesional de grabador de vidrio. La citada empresa tenía suscrito convenio de Asociación para la cobertura de contingencias profesionales con ASEPEYO y se encuentra al corriente de sus obligaciones con la Seguridad social. SEGUNDO.- El trabajador, fumador moderado y con hiperglucemia en tratamiento dietético, sufrió accidente de trabajo el 03/01/2005 con infarto agudo de miocardio inferoposterior con afectación de 2 vasos. La coronariografía demuestra lesión crítica en CD proximal y CX media que se tratan con stents. Tras el alta hospitalaria, la evolución es buena pero los betabloqueantes provocan astenia intensa, con mareos, cifras tensionales de 100/60 y glucemias al límite, por lo que se suprimen progresivamente, con clara mejora de la sintomatología desde entonces desapareciendo la astenia, los mareos y recuperando el tono vital. En fecha 27/04/2005 se emitió alta laboral, tras estabilización completa de las lesiones cardíacas, y sin que existiera motivo que justificara la permanencia en situación de incapacidad temporal, pudiendo el trabajador reincorporarse a su trabajo habitual con la única indicación de evitar la turnicidad y debiendo seguir controles de su glucemia bajo control dietético y farmacológico. El trabajador en ningún momento ha impugnado el alta laboral. TERCERO.- El 23/05/05 el Sr. Dionisio inicia un nuevo periodo de baja, recayendo resolución del INSS por la que se declara que el proceso de Incapacidad Temporal seguida por el Sr. Dionisio de 23/05/05 a 22/05/06 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, siendo responsable de la misma Mutua ASEPEYO. CUARTO.- En la inspección de trabajo no constan antecedentes del accidente del Sr. Dionisio . QUINTO.- Se emitió informe médico de determinación de contingencia el 01/09/06. SEXTO.- Con fecha 24/10/06 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS determinar que el proceso de incapacidad temporal del Sr. Dionisio deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 24/10/06. SEPTIMO.- El Sr. Dionisio padece IAM, enfermedad de dos vasos tratada con la colocación de dos stents sin nuevas lesiones. Pseudoaneurisma femoral en zona de punción parcial trombosado. Molestias atípicas que han precisado nueva baja para estudio. OCTAVO.- El demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 23/05/05 a 22/05/06, siendo dado de alta por mejoría que permite trabajar y el diagnóstico: "Mareo Cinético A88". NOVENO.- La baja del Sr. Dionisio de 23/05/05 fue por patología ansiosa, si bien en noviembre de 2005 se constata una angina persistente desde el alta anterior sin nuevas lesiones. E1 Sr. Dionisio acudió a urgencias el 15/11/05 siendo dado de alta el 18/11/05, por hematoma en zona de la punción femoral derecha. En Eco-doppler realizado se confirmó pseudoaneurisma parcialmente trombosado con ancho de 5 mm que no se resuelve con compresión. El juicio clínico fue: - Pseudoaneurisma arterial femoral trombosado con trombina, IAM antiguo posteroinferior, lesión de dos vasos (CD y CX) revascularizados con stent DM tipo II. Practicado Eco-doppler de control ergométrico (19/05/06): clínicamente negativo y electivamente no valorable, 10,5 METS para la FCMT alcanzada y de 84%. En informe psiquiátrico de 24/05/06 se descarta etiología psiquiátrica. DECIMO.- El demandante ha estado en programa de rehabilitación cardíaca hasta mayo de 2006. UNDECIMO.- Se ha agotado la vía previa.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, asistida por la Letrada Dña. Esperanza Gonzalvo Cirac, siendo impugnado de contrario por D. Dionisio , asistido por la Letrada Dña. Geraldina Jacinta González Gil. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 30 de Madrid, por la que se desestimó la demanda formulada por la Mutua Asepeyo, se interpone recurso de suplicación por dicha parte actora, estructurado en un solo motivo.-
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL , se pretende que se declare indebidamente aplicado el art. 115 de la LGSS .
En la demanda se suplicaba que se declare que la baja médica del trabajador D. Dionisio , entre 23 mayo 2005 y 22 mayo 2006 fue derivada de enfermedad común.
La sentencia recurrida ha resuelto que dicha baja médica no se derivó de enfermedad común (como sostiene la Mutua), sino de accidente de trabajo, y ello con base en que no se ha desvirtuado la presunción ex art. 115-3 de la LGSS ("se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"), pues no se ha acreditado la falta de relación causal entre el trabajo que el demandante realizaba y el siniestro, considerando además que la baja iniciada el 23 mayo 2005 fue recidiva de la anterior que se extendió entre 3 enero y 27 abril 2005.
En relación con ello ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
-El actor se mantuvo en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo (calificación que en ningún momento fue cuestionada) entre 3 enero 2005 y 27 abril 2005. Este proceso de I.T. se debió a "infarto agudo de miocardio inferoposterior con afectación de 2 vasos. La coronariografía demuestra lesión crítica en CD proximal y CX media que se tratan con stents".
-Menos de un mes después del alta médica de 27 abril 2005 el actor pasa nuevamente a situación de baja médica (el 23 mayo 2005). Esta baja inicialmente se considera que es debida a "mareo cinético" (folio 56), si bien en septiembre de 2005 consta "dolor torácido en estudio" (folio 59) y en noviembre siguiente "se constata una angina persistente desde el alta anterior sin nuevas lesiones". En esa fecha (noviembre 2005) se le practican pruebas médicas que confirman "pseudoaneurisma parcialmente trombosado con ancho de 5 mm que no se resuelve con compresión". Por otro lado, el 24 mayo 2006 se emite informe psiquiátrico que descarta etiología psiquiátrica (Hecho Probado Noveno de la sentencia).
La Mutua recurrente alega que el alta médica de 27 abril 2005 no fue impugnada, y que la posterior baja médica de 23 mayo 2005 fue por patología ansiosa, es decir, por motivo ajeno al infarto agudo de miocardio (accidente de trabajo) que constituyó el motivo de la anterior baja.
Pues bien, aun cuando inicialmente la baja que aquí se cuestiona (iniciada el 23 mayo 2005) se entendió que tenía su origen en "mareo cinético" (folio 56), lo cierto es que seguidamente no se abundó en este diagnóstico, sino que -según se desprende de los incombatidos hechos probados de la sentencia- la patología motivadora seguía siendo de etiología cardíaca o coronaria, por lo que puede ciertamente hablarse de recaída o recidiva; y además, según se desprende del folio 55, la propia Mutua pareció poner en relación los "episodios de mareos muy frecuentes " con "holter de arritmias" e "IAM el 3-1-05", siendo así que a lo largo del desarrollo del proceso de I.T. no se patentizó la existencia de patología de índole cinética o psiquiátrica ajena a la enfermedad cardíaca, sino que el cuadro clínico estuvo siempre en relación con esta última enfermedad. Por consiguiente, se trató de una continuación del anterior proceso incapacitante, debiéndose entender que su origen estuvo en el mismo accidente de trabajo de 3 enero 2005. Es notable, por añadidura, el muy corto tiempo transcurrido entre el alta de 27 abril 2005 y la baja de 23 mayo siguiente, período muy inferior a los seis meses que contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 (rec 35/2005 ), por lo que el caso aquí examinado es bien distinto del que se contempló en aquella resolución. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de recurso, al no haberse aplicado incorrectamente el art. 115 de la LGSS , confirmándose la sentencia de instancia.-
TERCERO.- En materia de costas, y de conformidad con el art. 233 de la LPL , procede imponer éstas a la Mutua recurrente al haberse desestimado su recurso de suplicación.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, asistida por la Letrada Dña. Esperanza Gonzalvo Cirac, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha veinte de Julio de dos mil siete , en autos nº 342/07, en virtud de demanda formulada por Asepeyo MATEPSS nº 151, contra el INSS, la TGSS, D. Dionisio y la empresa Amilco S.A., en materia de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con abono por la Mutua recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso de la cantidad de 300 Euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-5561-07, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
