Última revisión
13/11/2009
Sentencia Social Nº 465/2009, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: LLOMPART BENNASSAR, MAGDALENA
Nº de sentencia: 465/2009
Núm. Cendoj: 07040340012009100749
Resumen:
JUBILACIÓN
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 465/2009Número de Recurso: 451/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00465/2009
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 451/2009
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Inés
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
DEMANDA: 977/2008
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER I REUS
DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNASSAR
En Palma de Mallorca, a trece de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 465/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 451/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veinticinco de Mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en sus autos de demanda número 977/2008, seguidos a instancia de Dª. Inés , representada por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNASSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia núm. 181/2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma , estima la demanda presentada por Doña. Inés contra el INSS relativa a la solicitud de jubilación especial del RD 1194/1985 y, por consiguiente, condena a la entidad gestora al abono de la pensión de jubilación con efectos de 3-07-2008. Contra esta resolución judicial la representación letrada del INSS interpone recurso de suplicación fundamentado en un único motivo y solicita la revocación de la sentencia de instancia con el fin de que se dicte otra que desestime la pretensión de la demandante. Dicho recurso es impugnado por la representación letrada de la trabajadora.
SEGUNDO.- En virtud de la letra c) del art. 191 de la LPL , la representación letrada del INSS denuncia infracción del art. 3 del RD 1194/1985, de 17 de julio , por el que se acomodan las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo. Esta disposición, en su apartado 1 , señala que "los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modificación prevista en el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente oficina de empleo". Al tiempo que, en su apartado 2, indica que "tales contratos, que se regirán por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año y habrán de formalizarse, en todo caso, por escrito, debiendo constar en los mismo el nombre del trabajador, a quien se sustituye (...)". A juicio del INSS, el contrato de la trabajadora que sustituye a la Sra. Inés , que es fijo discontinuo, no cumple con los requisitos que la norma exige para que esta última pueda acceder a la jubilación especial a los 64 años por cuanto es fijo discontinuo.
Con el fin de resolver el presente recurso de suplicación, interesa recordar que esta Sala ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones en torno a la cuestión planteada [SSTSJ Illes Balears de 7 de julio de 1992 (AS 3913); 368/2003, de 9 de junio; 332/2005, de 2 de junio, y 530/2007, de 19 de noviembre]. En todas ellas se concluye que el contrato de trabajo del empleado sustituto puede ser fijo discontinuo. Y ello por cuanto el art. 3.1 del RD 1194/1985 permite que los contratos que se celebren con el objeto de sustituir al trabajador que se jubila adopten cualquiera de las modalidades de contratación laboral vigente, sin otras excepciones que la de a tiempo parcial -a las que se refiere el art. 12 de ET - y la relativa a las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos [art. 15.1.b) ET ]. No excluye, por tanto, a los contratos de trabajo que tienen por objeto realizar trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa de carácter discontinuo cuya regulación se ubica en el art. 15.8 del ET . Además el art. 3.2 del RD 1194/1985 no exige que se trabaje continuadamente un año, sino que el contrato formalizado con el trabajador sustituto tenga una duración mínima de un año; requisito que cumple la modalidad contractual de fijo discontinuo pues es de carácter indefinido. Sentado lo anterior, si se aceptase la consideración del INSS quedarían al margen del beneficio que concede el RD 1194/1985, todo el importantísimo sector de trabajadores que presta servicios en ocupaciones de temporada; efecto que si el legislador hubiese sido querido lo habría especificado en la norma como ocurre con las modalidades de contratos a tiempo parcial y eventual. En fin, en el caso planteado en la instancia, la contratación de una nueva trabajadora fija discontinua cumple con los dos objetivos del RD 1194/1985 -fomentar una nueva contratación y facilitar una jubilación a los 64 años- dado que se contrata en las mismas condiciones que la jubilada.
Todo lo razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
En virtud de lo expuesto,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I. La demandante ha sido trabajadora de la empresa codemandada con condición de fijo discontinuo, desde la anualidad de 1995.
II. Una trabajadora, sustituta del demandante en la empresa, formalizó contrato indefinido de fija discontinua.
III. La demandante formuló solicitud de jubilación especial del RD. 1.194/85 de 64 años ante el INSS.
IV. Fue denegada por la entidad gestora en función del artículo 3 del mencionado RD 1.194/85 .
V. Presentando reclamación previa, no fue estimada plenamente al considerar impertinente la contratación a tiempo parcial.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Estimando la demanda presentada por Doña. Inés contra el INSS, debo condenar y condeno a la entidad gestora al abono de la pensión de jubilación con efectos de 3.07.2008".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Inés ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de Octubre de dos mil nueve .
FALLO
DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de 25 de mayo de 2009 , en virtud de demanda formulada por Doña Inés frente al INSS y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese a los litigantes la presente sentencia y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 todos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0451-09 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
