Última revisión
22/06/2009
Sentencia Social Nº 465/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2591/2009 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 465/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100328
Encabezamiento
RSU 0002591/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00465/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2591/2009
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1333/2008
RECURRENTE/S: DÑA. Salvadora , Y OTROS
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CM
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidós de junio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 465
En el recurso de suplicación nº 2591/2009 interpuesto por el Letrado DON ANGEL DIEGO LARA MORAL en nombre y representación de DÑA Salvadora , Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1333/2008 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por D/ÑA. Salvadora , Carolina , Eulalia , Maite , Remedios , María Antonieta , Salvador , Jose Francisco , Blanca , Esther , Lourdes , Ramona , María Luisa , Belen , Estela , María , Sacramento , Adela , Clara , Florinda , Micaela , Sonsoles , Alejandra , Delia , Irene , Petra , Marí Jose , Benita , Estibaliz , Mariana , Santiaga , Adolfina , Consuelo , Francisco , Juliana , Regina , Aida , Esmeralda , Maribel , Tamara , Ángeles , Encarna , Luz , Sara contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CM en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE DICIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Salvadora Y OTROS en materia de derechos y cantidad contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los actores prestan servicios por cuenta y orden de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria de Religión Católica con jornada a tiempo completo.
SEGUNDO.- Que en el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), se establece textualmente, y respecto a los profesores de religión que, "estos trabajadores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", lo cual, por otro lado, ya venían contemplado en el Convenio sobre régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de Funcionarios Docentes están encargadas de la Enseñanza de Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, de fecha 26 de Febrero de 1999, publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 9 de Abril de 1999.
TERCERO.- Que la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, de 12 de abril establece en su artículo 25 , que los funcionarios interinos percibían las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción; fijándose en el artículo 23. b) de la misma Ley , como retribución básica, la de los trienios que consisten en una cantidad, que será igual, para cada grupo o subgrupo de clasificación profesional, en el supuestos de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicios, siendo evidente que el profesor de religión tiene derecho a percibir los citados trienios, al estar equiparado retributivamente al funcionario interino, razón que justifica y por la que se interpone la presente Demanda.
Por último, el artículo 25.2 de la mencionada 7/2007 , establece que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Teniendo en cuenta los servicios prestados por los actores como profesores de religión en escuelas públicas de Infantil o Primaria dependiente del Ministerio de Educación, reclaman en virtud de la entrada en vigor de la Ley 7/2007 el 13.05.2007 la antigüedad y trienios desglosados en el hecho 5º de la demanda que se da por reproducido.
QUINTO.- El valor del trienio para el año 2007 asciende a 34,23 euros y en el 2008 a 34,92 euros.
SEXTO.- Los actores fueron transferidos del Ministerio de Educación y Ciencia a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 926/99 de 28 de mayo para el nivel educativo de secundaria y Bachiller y por Real Decreto 917/02 de 6 de septiembre para Educación Infantil y Primaria.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurren en suplicación los demandantes contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda sobre reconocimiento y abono de trienios por los servicios prestados como profesores de religión en centros públicos.
Se formula un solo motivo al amparo del art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción por interpretación errónea de los arts. 23.b) y 25 apartados 1 y 2 de la ley 7/2007de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con la disposición adicional 3ª de la ley orgánica 2/06 de 3 de mayo de Educación; e igualmente del art. 4 y disposición adicional única del RD 696/07 .
La cuestión del reconocimiento de la antigüedad de los profesores de religión católica ha sido ya abordada, en sentido favorable a los demandantes, por diversas sentencias de esta Sala de Madrid, así las de la sección 2ª de fecha 29-10-2008, nº 660/2008, rec. 4549/2008, y 27-11-08 rec. 4956/08 , que sientan la siguiente doctrina:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad , que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Por todo lo cual el recurso ha de prosperar al tener derecho los actores a que se les reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad que solicitan..."
Debe aplicarse esta misma solución al no existir razones que aconsejen un cambio de doctrina, por lo que debe apreciarse la vulneración de los preceptos citados, toda vez que los demandantes adquieren su derecho en virtud de lo establecido en la norma específica dirigida a los profesores de religión, que es la disposición adicional 3ª de la ley 2/2006 , completada con lo dispuesto en los arts.23 y 25 de la ley 7/2007, sin que sea obstáculo a ello el art. 27 de la propia ley ni el RD 696/07 , por lo que en definitiva se impone la estimación del recurso, estimando las demandas si bien no procede el interés por mora dada la razonable controversia jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes D/ÑA. Salvadora , Carolina , Eulalia , Maite , Remedios , María Antonieta , Salvador , Jose Francisco , Blanca , Esther , Lourdes , Ramona , María Luisa , Belen , Estela , María , Sacramento , Adela , Clara , Florinda , Micaela , Sonsoles , Alejandra , Delia , Irene , Petra , Marí Jose , Benita , Estibaliz , Mariana , Santiaga , Adolfina , Consuelo , Francisco , Juliana , Regina , Aida , Esmeralda , Maribel , Tamara , Ángeles , Encarna , Luz , Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de MADRID en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2008 en autos 1333/2008 sobre DERECHO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de los recurrentes contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CM y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos las demandas de los actores en sus propios términos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002591/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
