Sentencia Social Nº 465/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 465/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 465/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100444


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 465/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON , en nombre y representación de DOÑA Bibiana , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Bibiana , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Bibiana frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dª Bibiana , nacida el NUM000 de 1974, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 4 de marzo de 2013.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de marzo de 2013 determinó el siguiente cuadro residual: 'Estudio funciones superiores (feb-13): no demencia, MEC 35/35 alteración cognitiva leve por problema de atención en relación patológica ag. afectiva y antecedentes consumo tóxicos. No signos demencia en momento actual. S. Dolor Crónico Benigno (Fibromialgia). Cervicalgia y lumbalgia mecánicas crónicas con movilidad conservada GFO'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Funciones cerebrales superiores cognitivas normales, GFO. Leve alteración atención por cuadro ansioso-depresivo 2º a consumo tóxico GFI. Cervicalgia, lumbalgia mecánicas crónicas con movilidad normal sin déficits neurológicos. GFO'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 2 de abril de 2013 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 23 de mayo de 2013.- CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: .- Síndrome fibromiálgico (último informe de Reumatología de septiembre de 2011). .- Cervicalgia crónica: discopatía degenerativa con osteofitosis y protusión discal difusa de predominio en C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminales múltiples en pequeñas articulaciones. .- Lumbociática crónica: espondilolistesis lumbosacra grado II (RMN 2012) con protusiones discales en L1-L2 y D11-D12. Síndrome facetario L4-L5 y L5-S1. Estudio neurofisiológico y electroneurograma normal (abril de 2013). .- Viene siendo tratada en el CSM desde el año 2009, siendo el diagnóstico inicial el de 'trastornos de la conducta y consecuencias legales derivadas del consumo de psicoestimulantes'. Con posterioridad comenzó a presentar clínica abigarrada en la que se apreciaba deterioro de sus funciones superiores, clínica depresiva franca y sintomatología de corte autorreferencial, siendo el diagnostico más aproximado el de 'Trastorno mental orgánico (F09.8 de la CIE 10) de causa multifactorial. Sigue tratamiento con antidepresivos, ansiolíticos y antipsicóticos.- Para valorar el deterioro de funciones superiores fue remitida al Servicio de Neurología, que detectó un deterioro cognitivo leve en cuanto a las áreas de aprendizaje de nueva información, indicando que podía ser debido a un problema atencional en relación con patología afectiva y antecedentes de consumo de tóxicos. En la RM se apreciaron varias pequeñas lesiones puntiformes en la sustancia blanca profunda frontal izquierda, señalando el Servicio de Neurología de son hallazgos inespecíficos frecuentes en pacientes fumadores, aconsejando el control de factores de riesgo vascular y evitar el consumo de tabaco. .- Hiperprolactinemia sintomática secundaria a tratamiento con neurolépticos controlada por endocrinología.

.- Incontinencia urinaria de esfuerzo. .- Actualmente en estudio por nódulo periareolar en mama derecha.- QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de limpieza. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo.- A la demandante se le ha reconocido un porcentaje de discapacidad del 46%.- SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 943,66.- euros mensuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.1 c ) y 137.2. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Bibiana en reclamación de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de tres motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados al objeto de adicionar al mismo que como consecuencia del trastorno mental orgánico (F=).8 de LA CIE 10) 'lo determinante en la actualidad es el deterioro de funciones superiores, el cuadro afectivo y la clínica autorreferencial. Se encuentre en tratamiento con antidepresivos, ansiolíticos y antipsicótico.' Sustenta la revisión en el informe del Centro de Salud de Buztintxuri de 24 de enero de 2013. Informe de psiquiatría que ya fue debidamente valorado por la Magistrada de instancia, junto con el posterior de Neurología, sin que se aprecie error valorativo alguno que pueda justificar la adición pretendida.

SEGUNDO: Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137.1 c ) y 137.2. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que los padecimientos de la atora le imposibilitan para llevar a cabo cualquier tarea profesional con un mínimo de atención y dedicación, dada su patología psiquiátrica y física, que le impide la bipedestación mantenida, movimientos de raquis lumbar, padeciendo parestesias, no pudiendo movilizar la columna vertebras lumbosacra, y ello incrementado con la fibromialgia.

Con carácter subsidiario plantea el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece un síndrome fibromiálgico cuya última revisión se remonta a septiembre de 2011, cervicalgia y lumbociática crónicas, manteniendo los movimientos normales, Lassegue y Bragard negativo y Rot presentes y simétricos, y en relación con su patología psiquiátrica tampoco consta que en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora , ni las tareas propias de otras muchas profesiones que no sean de corte intelectual, que le obliguen a asumir importantes responsabilidades o provoquen estrés, como acertadamente expone la Magistrada de instancia.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de DOÑA Bibiana , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento núm.773/13, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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