Sentencia Social Nº 465/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 465/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 826/2014 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 465/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100465

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:1358

Núm. Roj: STSJ MU 1358/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00465/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2014 0000136
402250
RECURSO SUPLICACION 0000826 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000904 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Candido
ABOGADO/A: ANGEL HERNANDEZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a uno de Junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Candido , contra la sentencia número 0255/2014 del
Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 27 de Junio , dictada en proceso número 0904/2013,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Candido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1°.- El trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1980, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General y con profesión habitual antes de Mecánico Maquinaría Industrial, ahora Almacenero, en su empresa -Repsol-, inició incapacidad temporal el 13 de junio de 2011 y fue declarado en situación de incapacidad permanente total el 28 de junio de 2012 por coxartrosis cadera izda postraumática artroplastia total de cadera izda marzo 2012 para su profesión habitual de mecánico de maquinaria industrial, revisable a los 8 meses y con reserva de puesto de trabajo. 2°.- Iniciada revisión de oficio, el demandante fue sometido a reconocimiento médico, emitiéndose el 3 de junio de 2013 informe médico de síntesis que se da aquí por reproducido y el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 4 de julio de 2013 ha elevado propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados 'por mejoría'. Dicha solicitud se ha visto desestimada por la Entidad Gestora en la resolución correspondiente y notificada en su momento, en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral en ese sentido. 3°.- Formulada Reclamación Previa por la parte demandante, fue desestimada por resolución definitiva quedando agotada la vía administrativa.

4°.- La situación clínica al momento de la revisión y consecuencia de la implantación de prótesis total de cadera izda es de mejoría clínica y funcional con balance articular dentro de límites normales. 5°.- La base reguladora de la prestación solicitada es la reglamentaria y ello para el caso de estimación de la demanda.

6ª.- Las funciones propias del puesto de Mecánico Maquinaria Industrial son las recogidas en el informe de la empresa de 2 de octubre de 2012 obrante en autos que se da aquí por reproducido y testifical practicada y sobre las de Almacenero (testifical practicada) y consistentes estas últimas en proporcionar herramientas'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por Candido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - INSS-, por Incapacidad Permanente Parcial -IPP-, debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Candido , nacido el NUM000 de 1980, en la actualidad de profesión habitual almacenero y declarado en situación de incapacidad permanente total para su anterior profesión de mecánico de maquinaria industrial, que le fue revisada de oficio, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que le declarase en situación de incapacidad permanente parcial para la expresada profesión de mecánico de maquinaria industrial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, desistida la petición de incapacidad permanente total, el rendimiento normal de la mencionada actividad laboral no se ve disminuida en un 33% o más, pudiendo realizar las tareas fundamentales de la expresada profesión.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.1,a) de la Ley General de la Seguridad Social .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales del actor, para que se adicione el siguiente párrafo: 'Como cualquier paciente con PTC no debe forzar la articulación ya que el material se desgasta y obligaría a un recambio temprano', lo que se sustenta en los documentos de los folios 50 y 51 de los autos (informes de consultas externas); adición que no puede aceptarse ya que, de un lado, si bien es cierto que el actor no debe forzar la articulación, ello no permite alterar el hecho de que exista una mejoría en la patología de aquél, por lo que se considera innecesaria la adición pretendida, al no afectar al fallo que se pudiese dictar; y, de otro lado, los informe médicos citados no tienen mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular,; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.1,a) de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente parcial; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece el actor, y que se recogen en hechos probados, no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de mecánico de maquinaria industrial, pues la exploración del médico evaluador al folio 37 de los autos, no desvirtuada por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica, que en la actualidad se aprecia una mejoría clínica y funcional, con movilidad articular dentro de los límites normales y marcha normal; por lo que, en tales condiciones, se ha de concluir, con el Magistrado de instancia, en que el trabajador demandante no está limitado para el rendimiento de su trabajo habitual en un 33% o más, pudiendo realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, con un mínimo de profesionalidad, eficacia y continuidad, por lo que, tal como refiere el médico evaluador al folio 38 vuelto, y se corrobora por el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, al folio 35, el actor se encuentra apto para la actividad laboral, y ello aún cuando no deba forzar la articulación, lo cual no es una imposibilidad, sino una recomendación, lo que no supone limitación funcional significativa.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Candido , contra la sentencia número 0255/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 27 de Junio , dictada en proceso número 0904/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Candido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066082614, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066082614, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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