Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 465/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 337/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 465/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100463
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7696
Núm. Roj: STSJ M 7696/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0057539
Procedimiento Recurso de Suplicación 337/2016
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1316/15
RECURRENTE/S: Dª Nicolasa
RECURRIDO/S: DIANA PROMOCIÓN SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinte de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 465
En el recurso de suplicación nº 337/16 interpuesto por la Letrada Dª EVA MARÍA VIDAL MADRID en
nombre y representación de Dª Nicolasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de
los de MADRID, de fecha OCHO DE FEBRERO DE 2016 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1316/15 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Nicolasa contra, DIANA PROMOCIÓN SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE FEBRERO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda de despido y cantidad acumulada, formulada por Dª Nicolasa y absuelvo a DIANA PROMOCIÓN, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Nicolasa .presta servicios para Diana Promoción, S.A. desde el 14-10-2002 con categoría de reponedora y salario de 977,62 euros mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- El 21-10-2015 por buro fax remitido a su domicilio en DIRECCION000 NUM000 de Madrid, recibe la demandante comunicación del empresario por la que procede a cambiarle del centro de trabajo en que prestaba servicios Carrefour de Las Rozas al Carrefour de Alcobendas al que deberá incorporarse a partir de esa fecha.
TERCERO.- La demandante no se incorporó al trabajo desde entonces.
CUARTO.- El 5-11-2015, una entidad ubicada en el mismo domicilio que DIANA PROMOCIÓN remite a la demandante buro fax firmado por ésta última en el que se le requería para que, teniendo conocimiento de sus ausencias desde el 23-10-2015, justificara los motivos de las mismas.
Dicho buro fax fue remitido al domicilio de la actora, no pudo ser entregado y se le dejó aviso el mismo 5-11-2015 y no llegó a ser retirado de la oficina de Correos por la destinataria.
QUINTO.- El 12-11-2015 DIANA PROMOCIÓN remite a la actora y a su domicilio nuevo buro fax por el que se procede a su despido disciplinario alegando para ello su ausencia del puesto de trabajo desde el 23-10-2015 y el no haber dado razón de ello. El contenido del citado buro fax se da por reproducido.
No fue entregado a la demandante y se dejó aviso para su recogida en Correos lo que no consta se llevara a cabo.
SEXTO.- El 16-11-2015 la letrada de la actora, remite fax a DIANA PROMOCIÓN comunicando que el traslado a Alcobendas supone una grave movilidad geográfica por lo que opta por extinguir su contrato de forma indemnizada a razón de 20 días de salario por año.
SÉPTIMO.- El 19-11-2015 el abogado de DIANA PROMOCIÓN contesta a la abogada de la demandante mediante otro fax en el que le comunica que fue despedida disciplinariamente con efectos de 13-11-2015 por ausencias reiteradas e injustificadas al trabajo.
OCTAVO.- El 17-12-2015 desistió la demandante del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo por el que impugnaba su traslado a Alcobendas y que había recaído también en este Juzgado, autos 1199/15.
NOVENO.- La demandante reclama en concepto de desplazamiento y dietas las cantidades que deja expresadas en el hecho 5º de su demanda.
DÉCIMO.- Consta celebrado acto de conciliación .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día quince de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte actora recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, fundado en causas disciplinarias, mediante la formulación de cinco motivos. Los cuatro primeros se destinan a revisiones fácticas, amparadas en el art. 193, b) de la LRJS , y el último a denunciar infracciones jurídicas, conforme al apartado c) de dicha norma.
SEGUNDO .- La primera modificación se refiere al ordinal segundo, en lo que atañe a la declaración sobre la fecha en la que a la actora le fue entregado el burofax por el que se le comunicaba el cambio de puesto de trabajo de Las Rozas a Alcobendas, que se fija en el 22-10-2015, dato cierto que, pese a ser irrelevante para el fallo, se acepta porque así consta en la prueba documental citada (folio 48).
TERCERO .- . Seguidamente se interesa la revisión del ordinal tercero con propuesta de esta texto alternativo. ' La demandante no se incorporó al trabajo desde entonces, ya que la empresa le estaba buscando una nueva reubicación al resultarle imposible dicho desplazamiento, tras indicaciones telefónicas.' La carta que la letrada de la actora dirigió a la empresa, obrante al folio 15 de los autos, no evidencia el acuerdo verbal con la empresa al que se refiere el motivo en espera de que se le encontrara una nueva ubicación. Lo único cierto es que aquella no compareció en el centro de trabajo de Alcobendas, hecho incontestable en relación con el cual resulta indiferente la referida comunicación. No se estima la modificación instada.
CUARTO .- Para el hecho probado cuarto se solicita redacción alternativa de este tenor: ' el 5.11.2015, una entidad ubicada en el mismo domicilio que Diana Promoción, denominada Stock-Uno, y no relacionada con la empleadora, remite a la demandante buro fax firmado por ésta última en el que se le requería para que, teniendo conocimiento de sus ausencias desde el 23.10.2015, justificara los motivos de las mismas'.
El dato referido en esta pretensión revisora es accesorio, pues lo relevante es que, tanto el contenido de la carta como la firma que figura en la misma procede de la empresa demandada, como empleadora de la demandante, quien no puede aducir como justificación de su rechazo la identidad de su remitente.
QUINTO .- Finalmente y por lo que concierne al ordinal séptimo, se solicita quede redactado así : 'El 19.11.2015 el abogado de DIANA PROMOCIÓN contesta a la abogada de la demandante mediante otro buro fax en el que le comunica que fue despedida disciplinariamente con efectos del 13.11.2015 por ausencias injustificadas y reiteradas al trabajo, sin que en el mismo acto aprovechara la ocasión para poner a disposición de la trabajadora la carta de despido alegada.' Se pretende hacer constar un hecho negativo, introduciendo una valoración de aquello que la recurrente estima debió de hacerse para sustentar su pretensión. El documento (burofax de 19-11-2015) refleja aquello que estrictamente responde a la realidad: que la demandante había sido despedida el 12-11- 2015 (ordinal quinto no impugnado) siendo innecesario reiterar de nuevo el acto extintivo decidido previamente por la empresa.
SEXTO .- La censura jurídica está referida a los arts. 54 y 55 del ET , cuya vulneración se denuncia.
Alega la trabajadora recurrente que se incumplió por la empresa el requisito formal de comunicar el despido por escrito y con notificación a su destinatario, exigido por el art. 55.1 del ET . Consta sin embargo debidamente acreditado que tras serle comunicado a la actora el cambio de centro de trabajo, rechazó tal orden al no comparecer en el mismo, hecho determinante de su despido por faltas injustificadas al trabajo. La primera comunicación, remitida por burofax, data del 21-10-2015, notificada al día siguiente, y transcurridos desde entonces 13 días, se le requiere para que dé explicación de las ausencias, por burofax que no fue retirado de la oficina de Correos, sin hacerse cargo tampoco de la comunicación remitida el 12-11-2015, en el que se le notifica el despido. A partir de estos hechos, y con independencia del desacuerdo con el cambio de centro de trabajo, lo cierto e incuestionable es que la empresa cumplió correctamente la exigencia que la norma estatutaria le impone de transmitir por escrito al trabajador la extinción del contrato y sus causas, utilizando un medio de comunicación actualmente habitual y fiable como es el burofax, que la actora no recogió en dos ocasiones consecutivas (el 5 y el 12-11-2015) siendo achacable exclusivamente a ella las consecuencias de tal proceder.
La jurisprudencia tiene establecido al respecto que (...) no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida - Sentencias de 13 de abril de 1987 ( RJ 19872412 ) y 17 de abril de 1985 ( RJ 19851880 ' ( STS de 23-5-1990 ). En el mismo sentido, la sentencia del TS de 12-3-86 ( RJ 1986, 1308) señala que 'el requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse inequívocamente idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del trabajador'.
Así mismo y entre otras, la sentencia del TSJ del País Vasco 12.12.2000 (rec. 2630/2000 ) señala que: 'El art. 55.1, párrafo segundo, del ET establece que el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. A propósito de dicha notificación y la problemática que suscita cuando el trabajador se niega a su recepción existe jurisprudencia consolidada que queda reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24-11-1982 ( RJ 1982 , 6882) , 25-11-1982 ( RJ 1982 , 6887) , 17-4-1985 ( RJ 1985 , 1880) , 5-3-1986 ( RJ 1986 , 1207) , 12-3-1986 ( RJ 1986 , 1308) , 13-4-1987 ( RJ 1987, 2412 ) y 23-5-1990 ( RJ 1990, 4493) , de las que se deduce esta doctrina: 1º) El requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del trabajador.
2º) Lo que se exige legalmente para la notificación del despido disciplinario es que se practique por escrito, pero «si aquel a quien se intenta comunicarle la resolución empresarial, obstaculiza con su negativa a hacerse cargo de la misma la consumación de la formalidad legalmente exigible, a él sólo pueden serle imputadas las consecuencias, y ha de tenerse por practicada conforme ya ha resuelto esta Sala en diversas sentencias, y entre ellas las de 24 y 25 de noviembre de 1982 , porque no puede trasladarse a la parte que intenta notificar en cumplimiento de lo prescrito, la responsabilidad de una falta que no le es achacable al haber puesto los medios adecuados a la finalidad perseguida» ( TS 17-4-1985 ).
(...) En el presente caso, la actora recogió el burofax de 21-10-2015 en el que se le notificó el cambio de centro de trabajo y no lo hizo en las dos ocasiones siguientes por causa, como ya se ha dicho, que solo puede serle imputable a ella, habiendo puesto la empresa los medios precisos para que fuera puntalmente conocedora de aquello que se pretendía hacérsele saber.
En virtud de lo expuesto, el motivo se desestima y así mismo el recurso, confirmándose la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 337 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 337/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 337/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
