Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 465/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1410/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 465/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100492
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4671
Núm. Roj: STSJ M 4671:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0013969
Procedimiento Recurso de Suplicación 1410/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid. Despidos / Ceses en general 314/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 465 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1410/2019 interpuesto por la empresa BLUE SELF-STORAGE, S.L., contra la sentencia dictada en 29 de julio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 314/19, seguidos a instancia de DON Landelino, contra la empresa recurrente, en materia de despido, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Don Landelino vino prestando servicios para la empresa Blue Self-Storage, S.L. desde el 9-4-2014, como Store Manager a jornada completa percibiendo una retribución mensual prorrateada de 3.764,32 euros.
SEGUNDO.- El 31-1-2019, con efectos de ese mismo día, la empresa comunicó al demandante su despido disciplinario, la carta obra en autos adjunto a la demanda folio 6-8 de autos y se da aquí por reproducida, en síntesis recoge como causa de despido dejación en las evaluaciones de la valoración de competencia, incongruencias en las valoraciones y que no se ha personado en el centro de trabajo desde septiembre 2018 y quejas del personal.
Los hechos de la carta no han resultado probados.
TERCERO.- El demandante habitualmente iba a su centro de Alcorcón (testigo).
CUARTO.- El 22-2-2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo de conciliación el 12-3-2019.'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por D. Landelino contra la empresa BLUE SELF-STORAGE S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 19.739,48 euros; supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en la fecha del despido,. así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido 31-1-2019 hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 123,76 euros. Y recordando que en caso de no efectuar la opción en el mencionado plazo, se entiende que procede la readmisión'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/12/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 08/04/2020 señalándose el día 22/04/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia, salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Blue Self-Storage, S.L., declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor acordado el 31 de enero de 2.019, de modo que condenó a la mercantil demandada a 'que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 19.739,48 euros; supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en la fecha del despido, así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido 31-1-2019 hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 123,76 euros. Y recordando que en caso de no efectuar la opción en el mencionado plazo, se entiende que procede la readmisión'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la empresa instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recuso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: '(...) El 31-1-2019 , con efectos de ese mismo día, la empresa comunicó al demandante su despido disciplinario, la carta obra en autos adjunto a la demanda folio 6-8 de autos y se da aquí por reproducida, en síntesis recoge como causa de despido dejación en las evaluaciones de la valoración de competencia, incongruencias en las valoraciones y que no se ha personado en el centro de trabajo desde septiembre 2018 y quejas del personal. Los hechos de la carta no han resultado probados', del que ofrece el texto alternativo que sigue: 'El 31-1-2019, con efectos de ese mismo día, la empresa comunicó al demandante su despido disciplinario, la carta obra en autos adjunto a la demanda folio 6-8 de autos y se da aquí por reproducida, en síntesis recoge como causa de despido, que no está cumpliendo con los servicios laborales por los cuales ha sido contratado, y teniendo encomendada la gestión de los centros de trabajo: Las Ventas, Salamanca, Alcorcón, Leganés, Carabanchel y Antonio López, no está motorizando(sic) adecuadamente los resultados de esos centros, ni está atendiendo, ni gestionando a los equipos de personal a su cargo, contraviniendo las directrices de la dirección de la empresa; dejación total de sus cometidos en las evaluaciones de la valoración de competencia; incongruencias en las valoraciones que han generado incomprensión y desmotivación de los equipos; que no se ha personado en el centro de trabajo desde septiembre de 2018 y, quejas del personal que ha originado tensión en los equipos y grave perjuicio al negocio de la empresa'. No cita el documento en el que se apoya, mas, sin duda, se refiere a la propia comunicación empresarial de despido obrante en autos a la que se remite el ordinal en cuestión. Esta petición novatoria decae por ser innecesaria, además de irrelevante para el signo del fallo.
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.-En efecto, el ordinal fáctico discutido se limita a reflejar un resumen de las imputaciones recogidas en la llamada carta de despido, por lo que, al remitirse expresamente a ella y tenerla por reproducida en su integridad, la Sala pueda valorarla con plena libertad de criterio, y sin que, como es natural, su contenido tenga trascendencia alguna para la suerte del recurso, por cuanto lo realmente decisivo no son los hechos achacados al actor, sino los que quedaron acreditados en autos y, según el segundo párrafo de este hecho probado, los mismos restaron indemostrados, afirmación que, curiosamente, el motivo obvia sin ninguna justificación. En suma, el mismo se rechaza.
SEXTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide la adición de otro ordinal a la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Ha quedado acreditado que la totalidad de la plantilla de trabajadores de la empresa redactaron y firmaron un documento de fecha 25.1.2019, en el que se agrupa hechos producidos por la actitud negativa y dejación de funciones del demandante y que consta en autos como documento nº 4 aportado por la parte demandada y que en síntesis recoge: Dejación de funciones, falta de comunicación con sus equipos y faltas de respeto y que, en el acto del juicio oral fue reconocido y ratificado por las testigos Beatriz e Belinda'. Se basa, esta vez, en el documento al que se remite y, asimismo, en la declaración de las testigos que señala, medio de prueba este último que carece de idoneidad para el fin propuesto, y sin que en este caso tampoco la tenga el documento traído a colación, el cual fue ponderado por la Juez a quo, de forma que se trata de vano intento por suplir su criterio valorativo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, a lo que no cabe acceder.
SEPTIMO.-Como razona la Juez de instancia en el fundamento segundo de su sentencia: 'En este caso, como ya se ha dicho, es la empresa la que tiene la carga de acreditar los hechos puesto que sobre él recae la carga de soportar la falta de acreditación de la causa del despido. Los hechos imputados al demandante no han resultado probados, el demandante ha acudido a su centro de trabajo tal y como manifestó la testigo, ha efectuado las valoraciones que fueran no acordes con los criterios de la empresa no puede conllevar la sanción de despido Tal como ha resultado de lo actuado en el juicio oral, la prueba de cargo no se puede dar por probado el discurrir continuado del tiempo ni la sucesión de acontecimientos relatados en la carta. Siendo ello así, al producirse la extinción sin causa eficiente debe declararse de conformidad con lo previsto en los artículos 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la versión vigente en el momento del despido (...)'.
OCTAVO.-Nótese que según proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'', agregando a continuación: '(...) El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2011 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido, eso sí, el requisito de tener indubitado soporte documental', para acabar así: '(...)La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS (...)' (los énfasis son nuestros), de manera que el motivo fracasa, máxime cuando, aunque se compadeciesen con la realidad las circunstancias del documento de 25 de enero de 2.019 que en él se reseñan, tal dato no sería bastante para justificar el despido disciplinario del demandante que la empresa decidió unos días después.
NOVENO.-Finalmente, el tercero y último, destinado a poner a relieve errores in iudicando, denuncia la infracción de los artículos 66, 69, 70 y 71 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio Vario, así como de los apartados 1 y 2 del artículo 54, y 1 y 4 del 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva impugnada, y también de los artículos 107 b) y 108.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, 209 de la Ley de Ritos Civil y 24 de la Constitución, precepto este último cuya cita no puede por menos que llamar la atención. Insiste, en suma, la empresa en que se declare la procedencia del despido disciplinario del trabajador materializado el 31 de enero de 2.019. Lo que sucede es que, inalterada la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede prosperar.
DECIMO.-En efecto, si a tenor de la actividad probatoria desplegada en el juicio, la iudex a quollegó a la conclusión de que los hechos achacados al actor en la comunicación de despido disciplinario quedaron indemostrados, siendo esto lo que se desprende del relato fáctico de la resolución impugnada, que permanece incólume, el motivo actual está abocado al fracaso. Consciente de ello, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por ende, de valoraciones que tampoco se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por la Juez de instancia, lo que es posible asumir. Al efecto, reseñar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00), según la cual: '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )'.
UNDECIMO.-Finalmente, el discurso argumental del motivo dedica una parte de sus alegatos a hacer valer que la sentencia de instancia incurre en insuficiencia de hechos probados y, añade, falta de motivación causantes de indefensión material, lo que, desde luego y haciendo abstracción del inapropiado amparo adjetivo de que se vale, no es así. Si la Juzgadora a quo, tras valorar todo el bagaje probatorio sometido a su consideración, entendió que los hechos imputados al trabajador para justificar su despido no fueron debidamente demostrados por la empresa, que es quien soporta tal carga procesal, la conclusión no pudo ser otra que la declaración de improcedencia de dicha decisión extintiva de índole sancionadora. En todo caso, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009, dictada en casación ordinaria: '(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada', designio al que el recurso dedica sus dos primeros motivos.
DUODECIMO.-En conclusión: este motivo también se desestima y, con él, el recurso en su integridad, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente. Se decreta, finalmente, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la empresa hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BLUE SELF-STORAGE, S.L., contra la sentencia dictada en 29 de julio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 314/19, seguidos a instancia de DON Landelino, contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1410-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1410-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
