Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 465/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 9/2021 de 12 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 465/2021
Núm. Cendoj: 02003440012021100128
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8061
Núm. Roj: SJSO 8061:2021
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a doce de noviembre de 2021.
Vistos por mí, D. José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 757/2020, a instancia de don Carlos María, asistido por el Letrado don Emilio Jiménez Gallego, contra la mercantil Campo Ovino, S.L., representada y defendida por el Letrado don Enrique Ramos Rojo, habiéndose dado traslado de los presentes autos al FOGASA, cuyos autos versan sobre despido y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
En el contrato se hizo constar que el centro de trabajo estaba ubicado en la calle Syrah, número 4, de Alcázar de San Juan, si bien en las nóminas aportadas consta como domicilio de la empresa CS/Finca La Guija, Villarrobledo, y en los datos del puesto de trabajo se expresa '
El actor no ostentaba cargo de representación sindical.
También se señalaba lo siguiente:
'Dicho lo anterior, en base a vuestra comunicación realizada durante el mes de mayo, informando de vuestro deseo de causar baja laboral voluntaria y abandonar la gestión del día a día de la compañía a partir del 1º de agosto, nos vimos obligados a implementar una nueva estructura de gestión y organización para paliar vuestras ausencias, incorporando como sabéis diversas personas y reestructurando las responsabilidades de parte de la organización. No obstante lo anterior y al no haberse producido las bajas laborales en Campo Ovino y Campo Caprino que habíais comunicado, contamos con vuestro trabajo y desempeño para seguir con el proyecto como hemos venido realizando hasta el momento.
Considerando la situación actual de las granjas y de las Compañías, y con el objetivo de garantizar la viabilidad económica y financiera de las mismas, creemos conveniente enfocar vuestra labor y trabajo, así como vuestros esfuerzos, en los aspectos de gestión más susceptibles de mejora dentro de las parcelas que cada uno ha ido desarrollando hasta ahora y que entendemos deben mantenerse.
Se entiende necesario pues con el objeto anteriormente citado:
Benito: en este sentido y con el objetivo de estar más involucrado en la gestión económica, administrativa, de abastecimientos y financiera de la compañía, así como colaborar activamente en la preparación de la demanda contra Laboratorios Ovejero, tus labores vendrán a desarrollarse en su totalidad en la sede social de la compañía, con visitas puntuales si es necesario a las granjas para valorar la resolución de averías relevantes o hacer seguimiento de mejoras técnicas.
Carlos María: en este sentido y con el objetivo de estar más involucrado en la gestión de las granjas, manejo, sanidad y producción de la Compañía, tus labores vendrán a desarrollarse bajo las siguientes premisas:
-Trabajos realizados en Navalcaballo. Al ser la granja con peor resultado sanitario y económico deberemos prestarle más atención. Por lo que deberá estar un mínimo de 4 días a la semana realizando trabajos en esta granja.
-Trabajos realizados en la Guija y La Gineta. Deberás estar el resto de los días de la semana, las mañanas en una granja y por la tarde en la otra'.
En dicha carta, aportada como documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora, y cuyo contenido procede dar por reproducido, se hacía constar que dada la difícil situación económica por la que atravesaba CAMPO OVINO, resultaba necesario su reestructuración a nivel financiero, jurídico, productivos, y de recursos humanos.
Se indicaba que '
Se da por reproducida la comunicación remitida por la empresa al demandante en fecha 23 de octubre de 2020 que expresaba 'Estimado Sr. Carlos María,
'Estimado Sr. Benito,
·
·
El 13 de noviembre de 2020 la empresa procedió a dar de baja al trabajador en Seguridad Social.
A fecha 15 de diciembre de 2014, el actor ostentaba el 24% del capital social de CAMPO CAPRINO S.L.
Se dan por reproducida asimismo las declaraciones testificales prestadas por doña Raquel, don Lucas y D. Marcos.
Doña Raquel manifestó que era empleada de Campo Ovino. Que era la responsable de la empresa prestando servicios en la misma desde junio de 2020. Cuando entró realiza sus funciones en las 3 fincas que hay tanto de Campo Ovino, S.L., como de Campo Caprino, S.L., y en la oficina que está en Alcázar de San Juan. Dijo que en la finca Navalcaballo de Villahermosa había problemas de producción y de personal, porque la mayoría de la gente había lo que le daba la gana, aparecía, desaparecía,.
El demandante no iba a la finca de Navalcaballo, que se lo dio ella en mano la orden por escrito, que era temporal entre octubre y noviembre debería haber ido allí.
Que no se incorporó, en esas fechas, que estuvo en Campo Caprino, S.L., algunos días.
Que antes de Junio de 2020 no sabe cómo se organizaba el trabajo Carlos María.
Que la demandante hacía funciones de encargado. Las funciones de técnico las hacía Carlos María, en las 3 fincas. No sabe cómo se distribuía las funciones entre las 3 fincas. Carlos María respondía ante el Administrador no ante ella. El administrador debería saber lo que estaba haciendo. Se le llamo la atención a Carlos María porque no lo hacía. Esos días no fue a Campo Caprino todos los días, sólo algunos días. Que el control de presencia se hacía con firmas. Ya se estaba haciendo cuando ella fue. Que debe existir de meses anteriores.
Que no sabe si fue sancionado por Campo Caprino por no llevar un control horario correcto. Le extraña que prestara servicios el 1 de noviembre en Campo Caprino. Que todos los escritos se los daba la demandante en Campo Caprino. Que lo vio algún día más pero luego dejó de verlo.
Que el puesto de técnico actualmente el técnico va todos los días. Depende las necesidades de cada finca su presencia. Su presencia varía dependiendo de las necesidades.
El testigo don Lucas manifestó que es encargado del Campo Ovino desde junio de 2020. Sólo trabaja en Navalcaballo. Cuando llegó era el único español que había los demás eran extranjeros, había como 2 encargados y aquello estaba un poco abandonado. No se ponían de acuerdo entre ellos en la gestión, por una parte la leche y por otra las parideras.
Nunca ha visto a Benito ni a Carlos María.
Le dijeron que Carlos María era el Encargado pero no sabe cómo se organizaba el trabajo.
Él está haciendo el trabajo de encargado y luego está Raquel y Elisenda lleva lo de sanidad.
Lo único que le dijeron a él es que Carlos María tenía que ir a trabajar allí, y no fue ningún día. Él decía a la empresa que no había ido Carlos María.
El testigo don Marcos manifestó que ha sido trabajador de la empresa hasta el mes de agosto de 2021. Que desde 2019 estaba como Jefe de equipo, encargado de la finca de Navalcaballo, de Vistahermosa. Que el técnico que había estaba Elisenda, desde 2018, y Carlos María era el que llevaba toda la parte del ganado. Carlos María pasaba por la finca. Siempre estaba disponible sobre todo por teléfono, y también iba a la finca. Tenía un teléfono y todos los días estaban en contacto, con él y con Benito. Ellos dejaron de ir en julio o por ahí cuando dijeron que iba a venir un nuevo equipo.
No están ahora permanentemente en la finca. La que hace ahora las funciones de Carlos María que es Elisenda, va una vez al mes o así. Que desde la nueva administración el declarante le han ido relevando de sus funciones poco a poco. Cuando hay determinadas circunstancias es normal que el técnico esté en la finca, aunque también se pueden hacer las consultas telefónicas.
Desde agosto de 2021 ya no pertenece a la empresa. Él decidió denunciar a la empresa para irse. Tuvo un pleito con la empresa.
Los últimos meses estuvo trabajando la mayor parte del tiempo. Estuvo 1 mes de paternidad y luego otro mes.
Entre octubre de 2020 y noviembre de 2020 sí que estuvo trabajando en la finca, todos los días
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda afirmando que son ciertas las causas que se invocan en la carta de despido pues en virtud del contrato de trabajo suscrito, que el centro de trabajo figuraba que era en la calle Syrah de Alcázar de san Juan, posteriormente fue modificado a Finca la Guija, en Villarrobledo, desarrollando su labor tanto en las fincas de La Ginera como de Villahermosa (Ciudad Real) negándose que tuviera ningún centro de trabajo en la localidad de La Roda, siendo cierto que el trabajador tenía una jornada flexible, pues debía desplazarse a prestar servicios en distintas fincas, pero no es cierto que existiese ningún pacto para la prestación laboral desde ningún lugar distinto a los centros de trabajo de la empresa, ni ninguna liberalidad que implicase la realización de la prestación laboral de manera no presencial. El demandante es socio en un 8,72% y también de Campo Caprino, S.L., de la que es única propietaria Campo Ovino, S.L.
Campo Ovino S.L., tenía serios problemas económicos. Dado estos problemas y los malos resultados económicos se encargan determinados estudios. Con motivo de la diferencia de criterios el demandante intereso causar baja voluntaria en la empresa, que por ello la sociedad cambió la organización de la empresa. Después desistió de baja voluntaria. Se le sugirió prestar servicios en Villahermosa para adaptarse a los cambios realizados por la empresa.
Se produjo una reunión el 7 de octubre de 2020 a la que la asistencia del demandante era imprescindible e inexcusable según se acordó. Que también se le comunicó que durante aproximadamente 4 semanas debía a ir a Villahermosa para cumplir determinadas funciones, conforme a lo expresado en el artículo 40ET, impartiéndose al mismo una orden de traslado temporal.
Ello se le reitera y se le pide que justifique las causas de la falta de asistencia hasta en dos ocasiones, y ni cumplió tales indicaciones ni justificó la causa del incumplimiento.
La parte demandante adujo que desde que inició la relación laboral el demandante goza de libertad absoluta de organización de su trabajo. Debe ir las distintas fincas a lo largo de todos los días que presta sus servicios. Esa ha sido la realidad de la prestación laboral desde el año 2006.
En mitad del año 2020 surgen desavenencias entre los socios capitalistas de las mercantiles, donde está industrias García Baquero.
En el seno de esa negociación en que se abordó cuáles eran las circunstancias que hay llevado a la situación económica de la empresa surgió un cambio de la situación anterior de que gozaba don Carlos María en la empresa. El trabajador nunca ha descuidado su actividad laboral. Se dice que desde octubre hasta noviembre no ha prestado servicios en Navalcaballo, en Campo Ovino, pero no se puede desconocer que prestó sus servicios en la finca de Campo Caprino. Prestó sus servicios, incluso fue objeto de una sanción, conciliada en el juzgado número 3.
Realizaba su prestación de forma anárquica, pero nunca dejó de prestar servicios. No puede decirse que no sabe dónde estaba, cuando estaba en la otra empresa y en la otra finca.
Este cambio obedece a ese motivo de intentar cierta presión en la parte laboral pero no hubo incumplimiento del trabajador.
El despido no es sino provocado por la empresa pues no existe incumplimiento grave y culpable.
En el supuesto de autos, la base en la que la empresa fundamenta la procedencia del despido se encuentra en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, es decir faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, así como también la indisciplina o desobediencia ( artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores).
Es cierto que el contrato de trabajo expresa que su jornada laboral es de cuarenta horas semanales a prestar de lunes a domingo, aunque contrato no se especifica expresamente que la prestación laboral pudiera llevarse a cabo, por parte del demandante, a distancia o de manera flexible.
Ahora bien, la prueba propuesta puso de manifiesto la empresa no tenía solo una granja, sino varias en Villahermosa (Ciudad Real), en La Guija, Villarrobledo, y en La Gineta, encontrándose la sede central del grupo de empresas (pues los servicios se prestaban tanto para CAMPO OVINO S.L., como para CAMPO CAPRINO S.L., pertenecientes al grupo GARCÍA-BAQUERO), en Alcázar de San Juan (Ciudad-Real), así como que el demandante, de uno u otro modo, prestaba servicios en todos ellos.
Así resulta de la declaración en juicio de don Marcos, trabajador de CAMPO OVINO S.L., que presta sus servicios en la granja sita en Navalcaballo, que señaló que era trabajador de la empresa, y que el contacto que tenían con don Carlos María era fundamentalmente telefónico.
Cabe destacar la comunicación remitida el 11 de agosto de 2020 por D. Belarmino, Administrador de la mercantil, en el que tras exponer una serie de datos económicos de la compañía, hacía constar que por el momento, dicha situación económica impedía a la compañía acometer un plan de compra de acciones a los accionistas. Y es que el actor no solo es trabajador de Campo Ovino, sino también socio de la misma.
Señala que a partir de agosto se establecería una nueva reestructuración y organización, que implicaría que Juan desarrollaría en su totalidad sus labores en la finca de Villahermosa, donde debía acudir un mínimo de 4 días a la semana a la granja de Navalcaballo, y el resto de los días a las granjas de La Guija y La Gineta, las mañanas en una y las tardes en otra.
Como ya se ha expuesto, el actor no solo prestaba servicios para CAMPO CAPRINO, sino también para otra de las entidades del grupo, CAMPO OVINO, siendo además socio de las dos.
Pues bien, el 7 de octubre de 2020 la empresa CAMPO OVINO S.L. convocó al actor a reunión a celebrar el 9 de octubre de 2020 en las oficinas de la empresa sitas en Alcázar de San Juan (Ciudad Real). Y en dicha carta, aportada como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, se hacía constar que dada la difícil situación económica por la que atravesaba CAMPO OVINO, resultaba necesario la reestructuración de todos los ámbitos del proceso productivo, y se indicaba que en atención a su puesto de Técnico resultaba imprescindible que en ese momento desarrollara su labor en permanente presencia y focalizando toda su labor en la reestructuración del proceso productivo de la finca; se indica a continuación que, por ello, resultaba indispensable que durante aproximadamente cuatro semanas (del 13 de octubre al 6 de noviembre de 2020) realizara sus funciones laborales en la finca de Navalcaballo.
Obra en las actuaciones el registro horario que constata que el actor no asistió a la finca de la empresa de Navalcaballo los días 14/10/2020, 15/10/2020, 16/10/2020, 19/10/2020, 20/10/2020, 21/10/2020, 22/10/2020, 23/10/2020, 26/10/2020, 27/10/2020, 28/10/2020, 29/10/2020, 30/10/2020, 02/11/2020, 03/11/2020, 04/11/2020, 05/11/2020, 06/11/2020, 09/11/2020, 10/11/2020 y 11/11/2020, que se hacen constar en la carta de despido.
Es por ello que no puede justificarse su despido por inasistencia al centro de trabajo sito en Villahermosa entre el 14 de octubre y el 6 de noviembre cuando no aparece discutido que el demandante, en las fechas indicadas, prestó servicios presencialmente en el centro de trabajo de otra empresa del grupo, Campo Caprino, S.L., empresa que exigía al demandante la realización de una jornada completa de 8 horas diarias y, además, ajustarse a un horario de 08.00 a 13.00 y de 16.30 a 19.30.
Las circunstancias de la prestación de servicios en una y otra entidad no pueden ser valoradas de manera aislada, pues si así se hiciera se estaría dejando a la exclusiva decisión de las citadas empresas la posibilidad de imponer al demandante la realización de una prestación laboral materialmente imposible de ejecutar, como parece que aquí acaeció. Si en la comunicación inicial origen del incumplimiento imputado, se exige, como se decía, que cuatro días a la semana el demandante debía acudir a Villahermosa (Ciudad Real), al mismo tiempo, y por su parte, Campo Caprino, S.L., venía imponiendo al demandante no sólo la realización, en sus instalaciones, de una completa jornada de trabajo, de ocho horas diarias, sino también el que la misma lo fuera en un horario coincidente con el impuesto por la aquí demandada.
No cabe obviar, en este caso, y en la valoración que debe hacerse de los hechos relevantes en el presente litigio, la existencia de ciertas discrepancias en lo que se refiere a la gestión de las sociedades de las que el demandante, como se ha expresado, es socio, lo que debe analizarse teniendo en cuenta las particularidades que la relación laboral presentaba, en que, como manifestó la parte demandante, debía existir un importante margen de autoorganización (necesaria para la compatibilización de las funciones desarrolladas en una y otra entidad), circunstancia que, al margen del tenor literal del contrato, no se corresponde con la configuración ordinaria de una relación laboral, y todo ello teniendo en cuenta: 1.- el hecho de que el demandante prestaba servicios para dos sociedades vinculadas, poseedoras de distintos centros de trabajo distantes entre sí; 2.- el hecho de que la prestación laboral que el demandante llevaba a cabo en relación con el centro de Villahermosa se había venido realizando, hasta el mes de octubre, a distancia, lo que debe entenderse que, hasta ese momento, habría permitido compatibilizar uno y otro trabajo; y 3.- el hecho de que en fechas coincidentes con las faltas de asistencia presencial al centro de trabajo de Villahermosa la otra entidad vinculada, Campo Caprino, S.L., exigía, igualmente, al demandante la presencialidad en su centro de trabajo de La Gineta.
La valoración de las anteriores circunstancias permite concluir que el incumplimiento que se imputa al actor aparece ocasionado, al menos en gran medida, por una decisión empresarial que es, cuando menos (en la mejor de las hipótesis para la empresa demandada), incorrecta desde el punto de vista de la gestión de los recursos personales de la entidad, pues la contradicción entre la actuación de Campo Ovino, S.L., y Campo Caprino, S.L., hacían imposible al demandante la prestación laboral en los términos pretendidos por ambas entidades. Ello debe ponerse en relación con el hecho de que no aparece justificado, que la falta de presencialidad del demandante en el centro de trabajo de Villahermosa determinara que alguna de las labores que resultaban inherentes a su puesto quedaran sin realizar.
Es por ello que cabe concluir que los hechos imputados al demandante en la carta de despido no pueden ser considerados como verdaderos incumplimientos, en los términos que expresa la carta de despido, y que, aun cuando, en alguna perspectiva de análisis, pudieran considerarse como tales incumplimientos, difícilmente podrían valorarse los mismos revestidos de gravedad suficiente como para justificar el despido llevado a cabo por la empresa demandada.
Todo lo anterior nos lleva a considerar el despido como improcedente, con la adopción de las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. En consecuencia, la demandada, debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido, o satisfacer a aquel una indemnización de 31.114,42 euros, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.).
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0009/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0009/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
