Sentencia SOCIAL Nº 465/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 465/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 421/2022 de 28 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 465/2022

Núm. Cendoj: 09059440032022100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2881

Núm. Roj: SJSO 2881:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00465/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2022 0001278

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000421 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leandro

ABOGADO/A:JORGE VALLE CONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGO

ABOGADO/A:ALBERTO JUAN MANERO DE PEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Leandro, que comparece asistido por el Letrado Sr. Valle Conde, contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, que comparece asistida por el Letrado Sr. Alberto Manero.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 465/22

Antecedentes

PRIMERO.-DON Leandro presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Leandro, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, con la categoría profesional de Auxiliar de carreteras, percibiendo un salario mensual no discutido de 1.913,75 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 1-4-2008, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, en el centro de trabajo Navas de Valdechoque (folio 7 del expediente administrativo acontecimiento 28 del expediente).

SEGUNDO.- La plaza que venía ocupando el actor ( NUM001) fue incluida en la oferta de empleo de 2018, que en ese momento se encontraba con la categoría de peón de vías y obras, categoría que se iba a extinguir, siendo reconvertida en Auxiliar de carreteras de plantilla, acordando la transformación del contrato del trabajador en la categoría de Auxiliar de carreteras, sin que dicha transformación implique cambio de condiciones de trabajo (folio 10 del expediente administrativo, acontecimiento 28 del expediente), convocándose un concurso para la provisión en propiedad de dicha plaza, publicado en el BOP de 21-2-2020, (folio 17 del expediente administrativo, acontecimiento 28 del expediente digital) superando el actor el concurso-oposición, con el puesto número 3, siéndole asignada por Decreto de 17-3-2022 la misma plaza que había venido ocupando, con el número NUM001. (folio 34 del expediente administrativo, acontecimiento 28 del expediente digital)

TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, de fecha 31-8-2021, dictada en autos PO 247/2020, se reconoció al actor la condición de indefinido no fijo.

CUARTO.-En fecha 8-4-2022 el actor recibió finiquito por extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31-3-2022, sin abono de indemnización. (folio 33 del expediente)

QUINTO.-En fecha 30-3-2022, el actor suscribió con la entidad demandada un contrato indefinido para ocupar la plaza NUM001 en la plantilla de personal laboral fijo, con efectos de 1-4-2022 (documento 11, folios 35 a 37 el expediente administrativo).

SEXTO.-Según certificado de la Diputación de Burgos, el trabajador ha prestado servicios para dicha entidad en diferentes puestos que en los siguientes periodos:

- del 22-1-2001 al 21-4-2001, con la categoría profesional de Conductor Brigada, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción

- del 22-4-2001 al 31-12-2001 con la categoría profesional de conductor Brigada, en virtud de un contrato de obra o servicio

- del 1-1-2002 al 31-12-2007 con la categoría profesional de conductor, en virtud de un contrato temporal de interinidad hasta la cobertura de un puesto de trabajo.

SEPTIMO.-En fecha 31-12-2007 la entidad demandada extinguió la relación laboral del actor siendo dictado sentencia por el Juzgado de lo social número 1 de Burgos y un procedimiento de despido 142/2008 declarando improcedente dicho despido, si bien dicha sentencia fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León 12-6-2008, que declaró el despido procedente.

OCTAVO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo electivo de carácter sindical.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- En primer lugar, se alega por la entidad demandada un defecto no subsanable en la demanda puesto que en el suplico de la misma se solicita que se declare la improcedencia de la extinción de fecha 30-11-2021. No obstante, se aprecia que se trata de un mero error material, toda vez que en el hecho segundo de la demanda se indica que la demandada procedió a extinguir el contrato de trabajo en fecha 31-3-2022 y así consta en el expediente administrativo, por lo que ninguna indefensión se genera a la parte demandada.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, se impugna el despido operado con efectos de 31-3-2022, interesando se declare la improcedencia del despido y subsidiariamente se indemnice al trabajador con 20 días por año de servicio.

La parte demandada plantea la excepción de falta de acción alegando que no se ha interrumpido la relación laboral del trabajador el día 31-3-2022 como se indica en la demanda, toda vez que al día siguiente y sin solución de continuidad, fue contratado nuevamente para el mismo puesto de trabajo, misma categoría y mismas condiciones, en virtud de un contrato indefinido con la condición de personal laboral fijo, al haber superado el proceso selectivo, de manera que no ha tenido lugar una extinción del contrato sino una novación.

Debe resolverse sobre la excepción de falta de acción planteada por la entidad demandada.

En efecto, de la documental obrante en el expediente, resulta que tal y como se indica en la demanda, el día 4-4-2022 el actor recibió finiquito por la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31-3-2022, sin abono de indemnización; no obstante, con anterioridad, el día 30-3-2022, había suscrito con la entidad demandada un contrato indefinido para ocupar la plaza NUM001 en la plantilla de personal laboral fijo, con efectos de 1-4-2022, esto es del día siguiente al cese como interino, siendo esta la misma plaza que había venido ocupando con anterioridad.

Por tanto, no se aprecia que exista una extinción de la relación laboral, puesto que el trabajador, sin solución de continuidad, continúa prestando servicios para la demandada en el mismo centro de trabajo, con la misma categoría y en el mismo puesto de trabajo, tal y como lo había venido desempeñando en virtud del contrato de interinidad celebrado al efecto el 1-4-2008, con fecha de inicio 1-4-2022, de manera que a pesar de que el trabajador recibiera el finiquito alegando la extinción, en absoluto se aprecia voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la entidad demandada, relación laboral que no se ha visto interrumpida ni un solo día, sin que se aprecie en consecuencia, merma alguna de los derechos del trabajador ni perjuicio alguno, pues mantiene las mismas condiciones que en su anterior contratación. Lo que ha tenido lugar es una novación del contrato, al pasar de interinidad a contrato indefinido como personal laboral fijo ocupando la misma plaza que el trabajador venía desempeñando.

Las manifestaciones de la demanda referentes al hecho de no estar identificada la plaza que ocupaba el trabajador en el contrato de interinidad suscrito entre las partes en fecha 1-4-2008, lo que determina un fraude de ley, no pueden ser atendidas, habiéndose pronunciado al respecto el TSJ de Castilla y León en sentencia de 12-6-2008, en cuanto al mismo trabajador, señalando que ' Las observaciones que se detallan en sentencia en orden a la posible vulneración de la normativa legal imperante, y que son asumidas por el propio Juzgador de instancia, en el sentido de que se omitieron en los sucesivos contratos cuál era la exacta plaza desempeñada, o quién era concretamente la persona a sustituir, han de ser resueltas en el sentido de que es preciso indicar al respecto que 'a los efectos de identificar la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar categoría, el lugar o el centro de trabajo en la que la plaza está situada, sin que sea necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de un número u otros mecanismos similares', tal como se indicaba en la resolución de esta Sala antes citada. En el caso de autos la plaza estaba identificada, se trataba de prestar servicios como maquinista conductor al encontrarse la plaza vacante existiendo un proceso de selección abierto. Y desempeñando sus servicios para la Diputación Provincial de Burgos.'En cualquier caso, el actor ya había sido declarado como indefinido no fijo por sentencia, de manera que esa manifestación sería irrelevante a los efectos que nos ocupa, pues lo que se está debatiendo es si ha habido extinción de la relación laboral o novación de la misma.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, la demanda debe ser desestimada al carecer de acción el actor, toda vez que no ha tenido lugar despido alguno, no apreciando interrupción del vínculo laboral sino una novación de su contrato.

En un asunto idéntico al que nos ocupa, (incluso aunque en aquel, el trabajador fue contratado para una plaza distinta tras superar el concurso y adquirir la condición de fijo), se ha pronunciado el TSJ de Cantabria en sentencia de 2-5-2022 indicando lo siguiente:'En este litigio, no cabe entender extinguida propiamente la relación que determina la indemnización pedida. Ya que, si era indefinida no fija antes de la contratación como fija, accediendo a la cobertura de otra plaza de igual categoría y con la misma entidad contratante, sin solución de continuidad desde la anterior, por la superación de pruebas selectivas correspondientes, debidamente publicadas. Lo sucedido es la modificación o novación del trabajo desempeñado por la trabajadora, que antes ocupaba como laboral indefinida no fija, no su extinción.

En doctrina jurisprudencial, entre otras en STS/4ª de fecha 28-1-2013 (rec. 986/2012 ), se declara:

'Nuestra doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias de las anulaciones de concursos para la contratación de trabajadores en el sector público se cuida de decir que el presupuesto de la aplicación en estos casos de los artículos 51 ET o 52 c) ET , y concordantes, es la extinción del contrato de trabajo afectado. Esta extinción es una consecuencia posible pero no necesaria de tales actos de anulación. Si, como ocurre en los casos de las sentencias comparadas, la anulación se debe a incumplimiento de requisitos de acceso para el puesto de nombramiento inicial, pero los empleados afectados son asignados a otro distinto, la repercusión o vicisitud producida en el contrato de trabajo no es la extinción del mismo, sino su modificación.

En los términos del régimen común de las obligaciones, nos encontramos aquí ante una 'novación modificativa' por variación del 'objeto' y las 'condiciones principales' del contrato ( art. 1203.1º del Código Civil -CC -). Una novación de la función laboral objeto del contrato, que comporta la sustitución de determinados elementos o condiciones de la obligación contractual anterior, pero no la extinción o terminación de la misma. Así resulta, con claridad, del precepto contenido en el actual artículo 39.4 ET ('El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo').

Es este artículo 39.4 ET sobre la novación por acuerdo de las partes el aplicable al caso, y no el artículo 41 ET sobre modificación peyorativa de condiciones contractuales por 'razones económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Ello es así porque la novación modificativa originada en el caso por anulación jurisdiccional de concurso de empleo público no encaja en realidad en ninguna de estas razones o motivos, sino en una causa sui generis de fuerza mayor incontrovertible como es el acto de eficacia anulatoria de un poder o autoridad pública (factum principis). Así lo ha entendido, por cierto, para los supuestos de anulación con efectos extintivos, nuestra jurisprudencia citada en el fundamento primero'.

Pues bien, como se concluye en la recurrida, aquí no concurre propiamente una extinción del contrato temporal (indefinido no fijo) para cobertura de la plaza ocupada hasta su cobertura por el procedimiento reglamentario. Sino que, coincidiendo con la finalización de este contrato laboral, sin solución de continuidad, no hay perjuicio alguno con lo realmente producido, que no es otra circunstancia que la novación de la modalidad de prestación de iguales servicios que antes prestaba en virtud del contrato de interinidad, para un puesto de trabajo distinto, por la toma de posesión como fija por haber superado las pruebas selectivas convocadas al efecto.Por acuerdo de las partes que se ha producido mediante consentimiento expreso e inequívoco de la trabajadora, que no solo no ha mostrado oposición a su nuevo nombramiento, sino que lo ha aceptado expresamente, mediante la toma de posesión de este mismo empleo.

Su reclamación no tiene que ver, por tanto, con las decisiones que han determinado la continuidad de la relación de trabajo, sino con una apreciación subjetiva, no ajustada a derecho por las razones señaladas, sobre el efecto extintivo del art. 49.1.c) de la relación de trabajo de su nombramiento anterior que, en realidad, no se ha producido. Siendo lo constatado únicamente una novación contractual (ahora estatutaria) para la prestación de idénticos servicios como auxiliar de enfermería que continúan.

Por lo tanto, ni por la vía de una pretendida discriminación frente a la extinción de trabajadores fijos, ni por la de perjuicios sufridos a la empleada, cabe la indemnización reclamada. Al no producirse el hecho determinante de su cálculo, al no constar su extinción, sino la novación contractual en la modalidad de prestación de unos mismos servicios que continúan prestándose por la demandante. Ahora, con la condición de fija, que antes, sin interrupción, prestaba como laboral indefinida no fija y para un puesto concreto designado distinto, con igual categoría profesional y para la misma entidad'.

En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia de 6-7-2022, en un asunto similar al que nos ocupa, perfectamente aplicable al caso de autos, aunque en aquél supuesto el trabajador no superó el proceso selectivo, si bien fue incluido en la bolsa de interinos y contratado al día siguiente de la extinción de la relación laboral, indicando lo siguiente: ' Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en supuestos similares, por todas en la sentencia de la sección 3ª de 18-07-2019, nº 615/2019, rec. 891/2018 y en la dictada en el recurso nº 146/2022, como sigue:

'Esta Sala se ha pronunciado ya con reiteración en supuestos idénticos al presente, por todas en la sentencia de 13 de febrero de 2018, recurso número 514/2017 , poniendo de relieve que habiéndose producido un cese procedente, tal y como se reconoce por la demandante, por haberse cubierto conforme a los principios de mérito y capacidad la vacante que ocupaba, ello deviene irrelevante al constar acreditado que la relación laboral se ha mantenido, suscribiendo la actora con efectos del día siguiente, un nuevo contrato para la prestación de los mismos servicios que desempeñaba, por lo que ningún despido ha habido ni perjuicio alguno se le ha ocasionado al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad, manteniéndose la unidad del vínculo, como reconoce la recurrente negando la existencia de acción por despido, no habiendo motivo alguno para que sea indemnizada, por lo que limitándose su demanda a la petición de una indemnización y no habiendo causa para la misma, el primer motivo del recurso de la Comunidad de Madrid se estima no siendo ya necesario entrar a conocer de los restantes motivos del mismo.'

En este caso el vínculo ha devenido indefinido no fijo con anterioridad al despido; esto resulta claramente del hecho de que la trabajadora fue contratada como auxiliar de servicios en la modalidad de interinidad por vacante el 5 de enero de 2017 y se superaron los tres años en tal situación. Como consecuencia de la sentencia del TJUE en el caso IMIDRA la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Pleno dictó la sentencia de 28 de junio de 2021 (RCUD 3263/2019 ) en la que analiza las repercusiones de dicha sentencia sobre su doctrina previa y finalmente fija el siguiente criterio:

'Aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo '. Y, dado que 'con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante', pero que 'no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente', fija como criterio general, 'salvo muy contadas y limitadas excepciones', que 'los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga', puesto que ese plazo máximo de duración de la temporalidad 'ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones' y además 'es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP '.

Como quiera que en el caso presente el plazo de duración del contrato de interinidad suscrito en enero de 2017 ha excedido de los tres años, en aplicación de dicha doctrina la trabajadora adquirió la condición de indefinida no fija.

Siendo esto así, no existe un lapso de tiempo suficiente entre el supuesto despido y la nueva contratación, ni consta ninguna otra circunstancia que interrumpa el vínculo, introduciendo una ruptura de su unidad esencial, por lo que el nuevo contrato sigue siendo el mismo, de naturaleza indefinida no fija y el periodo anterior a éste debe computarse a todos los efectos de antigüedad y periodo de servicios, teniendo igualmente la parte actora derecho a percibir los salarios (con las correspondientes cotizaciones) al periodo entre contratos, dado que la interrupción de la prestación no le es imputable ( artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores ).'

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Madrid de 14-7-2022.

En consecuencia, como ya he expuesto, no se aprecia interrupción del vínculo laboral que unía a las partes, al haber concertado sin solución de continuidad, un nuevo contrato, esta vez indefinido como personal laboral fijo, al haber superado el trabajador el concurso publicado al efecto, y continuar ocupando la misma plaza que había venido ocupando con anterioridad, a pesar de que dicha relación laboral hubiese sido ya declarada por sentencia firme como indefinida no fija por exceder de tres años de duración el contrato de interinidad concertado entre las partes. Dicha relación no se ha extinguido, no ha tenido lugar un despido, sino que ha tenido lugar una novación contractual en la modalidad de prestación de unos mismos servicios que continúan prestándose por la demandante, por lo que procede estimar la excepción de falta de acción y desestimar la demanda de despido.

CUART O.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estim ando la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, DESESTIMOla demanda presentada por DON Leandro frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, ABSOLVIENDOa la demandada de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0421.22.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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