Sentencia Social Nº 465, ...io de 2000

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28/07/2000

Sentencia Social Nº 465, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 465

Resumen:
D. JOSÉ C en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE. José C , mayor de edad, está afiliada a la Seguridad Social al Régimen de Trabajadores del Mar,siendo beneficiario su hijo D. José C ./ II Con fecha 14-VI-94 el Juez de Primera Instancia número 2 de Cambados ordenó el ingreso del hijo del actor en el Hospital Reb , por presentar descompensación esquizofrénica, con carácter de urgencia, dados los signos externos y actitud violenta del mismo./ El hijo del actor permaneció ingresado en el Hospital Rebullón desde el 14-VI-94 al 16-1-95; por el periodo 9-8-94 a 15-8-94 abonó el actor la cantidad de 177.170 pts./ V.- Se agotó la vía administrativa previa".La sentencia de instancia condenó al Sergas a que reintegre al actor por gastos de internamiento psiquiátrico la cantidad de 177.170 pts por el período de 9-8-94 al 15-8-94, absolviendo al I.S.M. y frente a ello recurre el organismo condenado, el Sergas, articulando un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del Art. 191 de la LPL, denunciando en primer lugar interpretación errónea del art. 191 de la  LPL, denunciando en primer lugar interpretación errónea del art. 18 del Decreto 2766/1967, sobre ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud, así como de la doctrina jurisprudencia) más reciente (entre otras de 12.12.1991, 15.1.92 y 31.5.95. Pues bien, respecto de ello decir que en efecto como ya ha recogido esta Sala en pretéritas resoluciones, la asistencia psiquiátrica en régimen de internamiento de los beneficiarios de la Seguridad Social, se viene realizando en la provincia de Pontevedra de la siguiente forma: A) Antes del 1.9.90 mediante sentencia condenatoria al reintegro (en aquel tiempo las entidades gestoras negaban que el internamiento psiquiátrico fuera prestación obligatoria de la Seguridad Social, postura desautorizada por la doctrina jurisprudencia)). Con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia el recurrente interpretación errónea del art. 2 del Real Decreto 212/1996 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria encomendada al LS.M. en relación con los apartados e, i) j) de la misma norma, alegando en síntesis, que como el traspaso se produce con efectos de 1.3.96, el reintegro de gastos se refiere a un período anterior en el cual el recurrente no prestaba dicho servicio, entiende que es el Instituto Social de la Marina codemandado, quien debe correr con dicho gasto.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

DON JUAN LUIS GUISASOLA GUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 465/98

BCQ

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña veintiocho de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 465/98 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ C en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 762/97 sentencia con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "I.- José C , mayor de edad, está afiliada a la Seguridad Social al Régimen de Trabajadores del Mar con el número  , siendo beneficiario su hijo D. José C ./ II Con fecha 14-VI-94 el Juez de Primera Instancia número 2 de Cambados ordenó el ingreso del hijo del actor en el Hospital Reb , por presentar descompensación esquizofrénica, con carácter de urgencia, dados los signos externos y actitud violenta del mismo./ III.- El día 23-VI-94 se notificó tal ingreso al I.S.M. por el actor./ IV.- El hijo del actor permaneció ingresado en el Hospital Rebullón desde el 14-VI-94 al 16-1-95; por el periodo 9-8-94 a 15-8-94 abonó el actor la cantidad de 177.170 pts./ V.- Se agotó la vía administrativa previa".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la demanda de D. José C , condeno al SERGAS a que reintegre al actor por gastos por internamiento psiquiátrico la cantidad de 177.170 pts, por el periodo 9-8-94 al 15-8-94, absolviendo al I.S.M. de las pretensiones de la demanda".

 

 CUARTO.- Con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de que quien compareció a juicio en nombre y representación del actor D. José C fue el Graduado Social D. Juan José L y no el Letrado D. Juan José Vede Calvelo que por error se hizo constan en la misma".

 

 QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario por el LS.M. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al Sergas a que reintegre al actor por gastos de internamiento psiquiátrico la cantidad de 177.170 pts por el período de 9-8-94 al 15-8-94, absolviendo al I.S.M. y frente a ello recurre el organismo condenado, el Sergas, articulando un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del Art. 191 de la LPL, denunciando en primer lugar interpretación errónea del art. 191 de la  LPL, denunciando en primer lugar interpretación errónea del art. 18 del Decreto 2766/1967, sobre ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud, así como de la doctrina jurisprudencia) más reciente (entre otras de 12.12.1991, 15.1.92 y 31.5.95. Pues bien, respecto de ello decir que en efecto como ya ha recogido esta Sala en pretéritas resoluciones, la asistencia psiquiátrica en régimen de internamiento de los beneficiarios de la Seguridad Social, se viene realizando en la provincia de Pontevedra de la siguiente forma: A) Antes del 1.9.90 mediante sentencia condenatoria al reintegro (en aquel tiempo las entidades gestoras negaban que el internamiento psiquiátrico fuera prestación obligatoria de la Seguridad Social, postura desautorizada por la doctrina jurisprudencia)). B) Desde el 3.9.90 hasta el 1.1.92 por reintegro aprobado ya en vía administrativa y C) Y desde el 1.1.1992 a través del concierto con el Hospital Provincial de Pontevedra, mediante orden asistencia P-10, indicando necesidad de ingreso, como en cualquier otro proceso de otra especialidad precisando internamiento, existiendo al efecto cláusula adicional al concierto para el ingreso en el Rebullón, Hospital transferido al Sergas el 1.1.1995.

 

 Y en el supuesto de autos el enfermo fue ingresado en el Reb por presentar una descompensación esquizofrénica, con carácter de urgencia dados los signos internos y actitud violenta del mismo, internamiento que se llevó a cabo por mandato judicial, todo lo cual desautoriza la argumentación del recurrente, siendo además de señalar que la asistencia acabó prestándose en un centro con el que la gestora mantuvo concierto, y que hoy está integrado en la Red Sanitaria del Sergas, con lo que procede la desestimación del motivo.

 

 SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia el recurrente interpretación errónea del art. 2 del Real Decreto 212/1996 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria encomendada al LS.M. en relación con los apartados e, i) j) de la misma norma, alegando en síntesis, que como el traspaso se produce con efectos de 1.3.96, el reintegro de gastos se refiere a un período anterior en el cual el recurrente no prestaba dicho servicio, entiende que es el Instituto Social de la Marina codemandado, quien debe correr con dicho gasto.

 

 Y este motivo ha de ser resuelto en sentido negativo para el recurrente pues esta Sala que se ha pronunciado al respecto de forma reiterada, primero cuando la misma cuestión se planteó por el Servicio Galego e Saúde frente al Instituto Nacional de la Salud, y posteriormente frente al I.S.M., siguiéndose la doctrina señalada en  S.T.S. 12.12.96 y 7.3.97, según la cual por mor de la transferencia se ha producido una suerte de sucesión en virtud de lo cual el Servicio Galego de Saúde es el obligado a prestar la asistencia sanitaria a los afiliados al Régimen Especial del Mar dentro de la Comunidad Autónoma Gallega, por lo que al efectuarse la reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria recibida en centros ajenos a la Seguridad Social dicha reclamación previa como la demanda, se presenta cuando éste se ha constituido en el gestar único del Servicio Sanitario, y como el Servicio Galego de Saúde asume todos los bienes derechos y obligaciones presentes y futuros que puedan derivarse de la asistencia sanitaria (subrogación legal) sin perjuicio de las compensaciones internas que pudieran ser procedentes entre ambos organismos, no concurre la excepción invocada, por parte del recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo.

 

 Por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en proceso núm. 762/97 promovido por D. JOSÉ C frente al INSTITUTO SOCIAL  DE LA MARINA y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, sobre REINTEGRO DE GASTOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiocho de julio de dos mil.

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