Última revisión
20/06/2006
Sentencia Social Nº 4650/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2000/2005 de 20 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 4650/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104500
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6626
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 20 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4650/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 704/2003 y siendo recurridos Felipe y Marcelino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Felipe contra Marcelino e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO la falta de cotización de la empresa por el periodo de 22.11.95 a 18.4.97 y la CONDENO a la misma a constituit ante el organismo codemandado el capital coste necesario para que con él se proceda al abono de la total prestación de jubilación del actor; sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS que podrá subrogarse en los derechos del trabajador frente a la empresa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Por Resolución del INSS de fecha 12.6.03 se reconoció Don. Felipe , con DNI nº NUM000 el derecho a percibir una pensión de jubilación, en cuantía del 100% de su base reguladora de 846,75 euros, y con fecha de efectos de 11.6.03.
2.- Formulada reclamación previa sobre la cuantía de la base reguladora, fue desestimada por Resolución de fecha 12.8.03, si bien en el Hecho Cuarto se indicó que la empresa "DAVID MÉNDEZ ANDRÉS" en la que trabajó el Sr. Felipe por cuenta ajena, se encuentra en descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Social durante el periodo de 22.11.95 a 18.4.97.
3.- La empresa codemandada no ha comparecido al acto de juicio.
4.- La base reguladora de la prestación asciende a 915,06 euros y la fecha de efectos es el 1.6.03."
TERCERO.- En fecha 21 de septiembre de 2004 se dictó auto de subsanación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE SUBSANA LA OMISIÓN de la sentencia de fecha 25.6.2004 espedificando que la base reguladora de la prestación que se reconoce al actor por falta de cotización de la empresa es la de 915,06 euros, condenando a la empresa demandada, DAVID MÉNDEZ ANDRÉS, al abono de la diferencia entre la base reguladora reconocida por la entidad gestora, 846,75 euros, y la que le reconoce la sentencia por falta de cotización de la empresa, 915,06 euros, y ello desde el día 1.6.03, manteniendolos restantes pronunciamientos que la sentencia contiene."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación el INSS frente a la sentencia del Juzgado que estimaba la demanda del actor, por la que reclamaba una superior base reguladora de la pensión de jubilación ya reconocida en vía administrativa.
Antes de entrar en el análisis del recurso, la Sala debe examinar si concurren los requisitos legales para la admisión del mismo.
El recurso de suplicación tiene un carácter excepcional y su admisibilidad se inserta dentro del análisis de la competencia funcional que, por ello, puede ser examinada de oficio por el Tribunal.
En el presente caso nos hallamos ante unos de los supuestos expresamente excluidos del acceso al recurso extraordinario de suplicación por razón de la cuantía de lo pretendido. La excepción solo sería posible de acudirse a lo señalado en el apartado b) del mismo precepto, en virtud del cual, procede en todo caso la suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social.
Para ello, la misma norma exige que la afectación general fuera notoria o que haya sido alegada y probada en juicio o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes.
No concurre en este caso ese supuesto excepcional y, en consecuencia, hemos de optar por la confirmación íntegra de la sentencia del Juzgado, por haber ganado firmeza la misma.
La pensión reconocida en la vía administrativa previa consistía en el 100% de la base reguladora de 846,75 €. Lo pretendido en la demanda es que el mismo porcentaje se aplique a una base reguladora de 915,06 € .
Así pues, la diferencia reclamada, calculada en cómputo anual resulta inferior a la prevista en la Ley de Procedimiento Laboral para acceder a la suplicación.
En consecuencia, hemos de rechazar el recurso del INSS y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, dictada el 25 de junio de 2004 en los autos nº 704/03, seguidos a instancia de D. Felipe , en los que también aparece como demandado D. Marcelino , debemos declarar y declaramos no haber lugar a admitir el recurso y, dada la inadmisibilidad del recurso respecto del fondo del asunto, declaramos la firmeza de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

