Sentencia Social Nº 4652/...re de 2003

Última revisión
17/12/2003

Sentencia Social Nº 4652/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 4652/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102942

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7090


Encabezamiento

3

R.C. Sent. 3104/03

Recurso contra Sentencia núm. 3104/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4652/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3104/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 4935/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Everardo , asistido del Letrado Jose A. Sanz, contra CONGELADOS CHOVER S.A., asistido del Letrado Jose Miguel Lujan, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Junio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulad por D. Everardo contra Congelados Chover S.A, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante de fecha 28.2.03, convalidando la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Everardo prestó servicios por cuenta de la empresa Congelados Chover S.A, dedicada a la actividad de transformación de productos hortícolas, con antigüedad de 4.10.77 , categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario mensual de 1.251 ,70 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En el centro de trabajo prestan servicios unos cuarenta y cinco trabajadores. Los productos se envasan en bolsas y se almacenan en cámaras frigoríficas, en las que únicamente están autorizados para entrar los camaristas, categoría que no tiene el demandante. Ocasionalmente, cuando se realiza la limpieza de las cámaras se autoriza por el encargado que los trabajadores puedan llevarse algún género y también, en ocasiones el encargado autoriza que se lleven género sobrante de alguna operación de envasado o con algún defecto en las bolsas. TERCERO.- La empresa procedió al despido del demandante mediante comunicación escrita de fecha 28.2.03, notificada el mismo dia y con efectos inmediatos, con base en los siguientes hechos producidos el dia anterior, en que había sido sorprendido sustrayendo bolsas de mercancías de la empresa y trasladándolas a su vehículo particular, considerando los hechos como constitutivos de una falta de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza en el trabajo. CUARTO.- El demandante , el dia 27 de febrero , sobre las 9 de la noche, cogió de unas cámaras frigoríficas dos o tres bolsas de un kilogramo de peso cada una conteniendo productos congelados (judias, espárragos) y salió con ellas del centro de trabajo para llevárselas a su casa, dirigiéndose a su vehículo, siendo visto por el gerente y el encargado, teniendo dichas bolsas un precio aproximado de cinco euros. QUINTO.- En fecha 1.4.03 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia. SEXTO.- No consta que el actor haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que declara el despido procedente al considerar acreditada una sustracción de productos de la empresa por el actor, contra la postura que propugnaba entender que era una conducta tolerada por la empresa, recurre el trabajador, con la pretensión inicial de revisar los hechos probados de la sentencia de instancia a fin de modificar el contenido de los numerados como Primero , Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto. Respecto al primero, para que consten, entre sus circunstancias personales, además de las manifestadas, las siguientes: "nacido el 22.3.1951, de 51 años de edad en el momento del despido"... y " Puesto de trabajo de carretillero, lo cual le obliga a acceder a las cámaras transportando mercancías"; para que en el Segundo , se haga constar, respecto del genero que cogió de la camara frigorífica , que eran " dos bolsas sueltas". El ordinal Quinto se pretende añadir el siguiente tenor: " Son hechos conformes que el actor no ha sido sancionado con anterioridad en toda su trayectoria, ni por un hecho similar ni por ningún otro, teniendo buena consideración en la empresa", y en cuanto al Sexto, se pretende igualmente la adición que sigue: " Que el trabajador despedido es minusválido , estando de baja de IT, antes d ela fecha de su despido, en las siguientes fechas: del 22.10.01 al 12.11.2001; del 29.11.01 al 3.6.02 y del 19.6.02 al 30.11.02, al tiempo que se tramitaba su solicitud de reconocimiento de situación de minusválido, condición que le ha sido reconocida por resolución de la Dirección Territorial de la Cionselleria de Bienestar Social, de 6.6.2003". Los hechos Quinto y Sexto pasarían a ser, respectivamente , el Septimo y Octavo.

Las anteriores modificaciones se propugnan en base o bien a pruebas ya valoradas tales como el dictamen facultativo que consta unido al expediente de minusvalía del actor, como su nómina y bajas laborales expresadas, que resultan intrascendentes para valorar la conducta del actor, como valoraciones subjetivas que pretenden introducir valoraciones de parte relativas a la cuantía de lo sustraído, que no consta concretado en ningún lugar, salvo or las manifestaciones del propio actor. Y a la vista de tal pretensión debe manifestarse que no es posible acceder a tal revisión, ni por la vía de las pruebas señaladas para ello, porque las mismas , o han sido valoradas o no tienen los requisitos que el art 191 de la LPL exige para poder servir de base a una revisión en suplicación, ni tampoco por la de la valoración marginal a la del juez de la instancia, el cual tiene plenas facultades para interpretar y valorar las pruebas testificales y de confesión de las partes, con el único límite de respetar que la conclusión se aparte de la lógica o la coherencia, lo que en este supuesto no ocurre, pues la valoración judicial ha sido respectuosa con el propio tenor de las manifestaciones testificales, las cuales han sido coherentes y no contradictorias entre sí. Por ello, deberán mantenerse los hechos probados tal y como se encuentran descritoa en la Sentencia.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) se alega la incorrecta interpretación del art 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que pondera las infracciones y gradua la proporcionalidad entre ésta y su sanción, a través de la denominada Teoria Gradualista ( sent T.S. 24 julio 1990, entre otras) , mencionando al efecto diversass entencias de otros tantos TSJs que la aplican

No discute, pues, el trabajador , ni el hecho imputado por la empresa, ni la responsabilidad que a tal efecto le corresponde, marginando que en su momento pretendió argumentar que la empresa toleraba tales conductas, pues tras el resultado de la prueba y la acreditación de que hasta los socios debían solicitar la retirada de productos para su consumo a traves del correspondiente albarán, la postura de la tolerancia qudaba descartada. Por tanto , el recurso se basa en alegaciones relativas a la gravedad de la infracción, que se pretende disminuir y atemperar, por un lado, en atención a la cuantía de lo sustraído, y, por otro, en atención , a las circunstancias personales del recurrente. Respecto a la entendida como escasa gravedad de la falta, basada en la escasa cuantía de lo apropiado, debe hacerse constar que reiterada jurisprudencia, al señalar cuales son los requisitos que acompañan a la denominada transgresión de la buena fé contractual ha señalado entre los mismos que, la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño , sino en el quebranto de los valores de honradez y probidad que deben acompañar a toda relación profesional,, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en la persona concreta: 18- Mayo-87 (RJ 3725) , 30-Octubre-89 (R.J. 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086), 26-Febrero-91 ( RJ875),.....En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza que, en el caso concreto resulta de la apropiación de productos de la empresa para el propio consumo , a través del acceso del trabajador a las cámaras frigorificas, para lo cual no estaba autorizado.

Y en cuanto a el segundo de los argumentos, es cierto que en numerosas Sentencias del TS se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma , inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Es operante, desde estas premisas , la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales , explícita en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable , es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción". Pero normalmente la aplicación de tal teoría se produce en un ámbito ajeno a la relación de confianza, cuando existen roces o alguna situación de maltrato verbal puntual, superable para el mantenimiento de la relación laboral, pero no cuando la situación transgresora afecta a la confianza exigible, pues crea una situación de dificil superación en el ambiente laboral, o puede suponer un modelo de conducta ajeno a las reglas basicas de una relación de tal naturaleza..

Y en el presente supuesto, la Sentencia de la instancia ha valorado correctamente los hechos declarados probados como infractores de dicha relaciòn de confianza, imprescindible para el concreto trabajo que el actor realizaba, moviendose con libertad por la empresa. Lo que le obligaba a cumplir las instrucciones recibidas de acuerdo con los dictados de la buena fé contractual. El haberlos transgredido , con independencia del daño ocasionado, es suficiente para ocasionar la perdida de confianza que justifica el despido. Por ello procede confirmar la Sentencia de la instancia

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Everardo contra la Sentencia de fecha 30 de junio del 2003 dictada por el juzgado de lo Social numero SIETE de los de Valencia en autos de juicio oral por Despido seguidos con el numero 4935/03, en el que ha sido parte al empresa Congelados Chover.

Se confirma integramente la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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