Última revisión
17/12/2003
Sentencia Social Nº 4653/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 4653/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003103003
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7039
Encabezamiento
5
Rec.c/sentc. nº 3137/03
Recurso contra Sentencia núm. 3137/03
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a diecisiete de Dicimbre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4653/03
En el Recurso de Suplicación núm. 3137/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 1002/02, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Lourdes , a quien asiste el Letrado D. José María Gfarcía Varon contra GARCIA VALERO ALIMENTACIÓN, S.L., representado por el Letrado D. José Coquillat Pujalte y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el citado demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de Marzo de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Lourdes contra la empresa GARCIA VALERO ALIMENTACION S.L. (TAPAS LIZARRAN), debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la actora en su puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1290,10 euros. En caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la Sentencia a razón de 36,86 euros diarios.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandda GARCIA VALERO ALIMENTACION , S.L., con la categoría profesional de camarera, salario de 1.105,70 euros/mes, con prorrateo de pagas extra incluido y antigüedad de 28/1/02. SEGUNDO.- El día 12 de noviembre se le comunica por la demandada mediante buro-fax escrito del siguiente tenor: "Habiendo comunicado el pasado 8 de noviembre de 2.002 su intención de no seguir prestando sus servicios en esta empresa y dado que lleva dos días seguidos sin acudir a trabajar, entendemos que ha procedido voluntariamente a dar por terminada la relación laboral que unía a esta empresa. Por tal motivo le indicamos que tiene a su disposición a su disposición el finiquito y la nómina correspondiente a los días trabajados en el mes de noviembre para lo cual le citamos el próximo día 18 de noviembre de 2002 a las 16,30 en el despacho profesional de D. José Coquillat Pujalte, sito en la calla Angel número 31 de Elche para su cobro. Del mismo modo le rogamos que proceda a devolver lo antes posible y nunca después de la fecha antes mencionada las llaves del centro de trabajo, así como los dos uniformes que esta empresa puso a su disposición". TERCERO.- Que la actora , fue dada de baja en Seguridad Social el día 8 de noviembre de 2.002. CUARTO.- Que la actora fue dada de baja por I.T. el día 11 de noviembre de 2002, por sintoma depresivo, presentando la misma en la empresa el día 12 de noviembre de 2002 el citado parte de baja por enfermedad. QUINTO.- Que en fecha 10/12/02 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación instado el 21/11/02, con el resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que estima la demanda de la trabajadora, al considerar falto de prueba el supuesto desistimiento de la misma de la relación laboral, s recurrida por la empresa, la cual plantea un primer motivo de recurso, con el que pretende la revisión del hecho probado Cuarto, con la finalidad de que su tenor literal se modifique por el que sigue: " Que la actora fue dada de baja por IT el día 11 de noviembre de 2002 por síntoma depresivo. Que la actora no acudió a trabajar los días 9,10 y 11 de noviembre. Que la actora le comentó a la testigo Antonia ( compañera de trabajo de doña Lourdes ) su intención de no continuar trabajando en la empresa"; lo que considera acreditado a la vista de la propia confesión de la actora y de la citada testifical. Pero es evidente que tal modificación no puede prosperar al pretender sustituir la convicción del Juzgador por la subjetiva de la propia parte que recurre , y además, porque la revisión de hechos amparada en el apartado b) del art 191 de la LPL, exige, tal y como señala tal precepto y ha sido reiteradamente expresado por la jurisprudencia, que el texto alternativo se desprenda con total claridad de una prueba pericial o documental, sobre cuya valoración el juez de la instancia ha sufrido un claro error, o bien porque ha omitido su existencia, lo que en éste supuesto no se ha producido, pues no se cita en su apoyo ninguna prueba de tal naturaleza. En definitiva lo que en la práctica se está solicitando es que por la Sala se realice una nueva valoración del material probatorio aportado al acto del juicio , lo que no resulta posible en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación, pues se trata de un recurso de cognición limitada -en palabras del Tribunal Constitucional- y no de una segunda instancia entendida al modo del recurso de apelación, en el que no es posible la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, el hecho Cuarto deberá quedarse en su redacción original
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto ya señalado se menciona la infracción del art 49.1 letra d) del E.T. y de la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, entre las que se señalan diversas resoluciones , una del Tribunal Supremo: de 27 de junio del 2001, asi como de diversos TSJs, que al no constituir jurisprudencia no cabe estimar como doctrina infringida.
Pero, al no haber prosperado la modificación de los hechos declarados probados por la Sentencia, tampoco puede tener favorable acogida éste segundo motivo de recurso. Constaen ellos que el día 8 de noviembre de 2002 la empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, suponiendo un abandono de aquella por una ausencia temporal de la misma, que posteriormente apareció justificada a través de una baja por IT, lo que la sentencia de la instancia interpreta como un despido verbal , es decir que nos encontramos ante lo que constituye una extinción del contrato por decisión empresarial carente de causa legal que la justifique y de las formalidades requeridas por el artículo 55.1 del ET, lo que constituye un auténtico despido que, dada su ausencia de causa y de formalidades, debe calificarse de improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET, tal y como acertadamente se califica por la Sentencia de instancia. Pues si bien es cierto que la dimisión del trabajador o abandono se contempla igualmente como causa de extinción del contrato en el artículo 49.1 , d) del ET , también lo es que como se ha señalado por esta Sala en reiteradas Sentencias, exige que se exteriorice la voluntad extintiva, tanto de forma expresa, por manifestación verbal o escrita, como de modo tácito, deducida de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias como las de 16 diciembre 1980 y 27 junio 1983, lo que no consta que haya ocurrido en el presente caso. Por ello, resulta también inaplicable la doctrina jurisprudencial señalada , pues si bien es cierto que la dimisión puede llevarse a cabo, no solo de forma expresa, sino también, tácitamente, es necesario que la conducta que la exteriorice evidencia tal voluntad extintiva; y en el presente supuesto, valorada la prueba testifical y de confesión de manera distinta a la propugnada por la parte recurrente, debe prosperar la tesis del Juzgador de la instancia, a quien no conduce interes subjetivo alguno en la valoración de unas pruebas, que por vía de este recurso , no aparecen interpretadas de manera desacorde a la lógica ni a la razón. Por tanto, deberá prevalecer la conclusión ya alcanzada en la instancia, lo que conlleva el rechazo del recurso y la confirmación de lo ya resuelto.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicacion interpuesto por la representación legal de la empresa Garcia Valero Alimentación SL contra la Sentencia de fecha 3 de marzo del 2003 dictada por el juzgado de lo Social numero DOS de ELCHE en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 1002/02, en el que ha sido parte la trabajadora Dña Lourdes
Se confirma la Sentencia de la instancia
Se condena a la empresa a la perdida del deposito y a que abone, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, la cantidad de 350 euros. Dese al resto de lo consignado el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

