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23/06/2014
Sentencia Social Nº 4656/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2079/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4656/2010
Núm. Cendoj: 15030340012010104746
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2079/2010 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
A CORUÑA, diecinueve de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002079 /2010 interpuesto por Josefa contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Josefa en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado XUNTA DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA), CCOO (COMISIONES OBRERAS), COMITE INTERCENTROS DE LA XUNTA DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y siendo parte el MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000763 /2008 sentencia con fecha veinte de Enero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios como personal interino para la XUNTA DE GALICIA, en el Centro de Educación Especial Santiago Apóstol (A Coruña) dependiente de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, desde el 9 de mayo de 2002, con la categoría profesional de fisioterapeuta (11) grupo II./ SEGUNDO.- La disposición adicional 4 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, con entrada en vigor el 14 de mayo de 2007 , establece que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005./ Asimismo el art. 61.7 de la citada Ley 7/2007 establece como sistemas selectivos de personal laboral fijo los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado 6, o concurso de valoración de méritos./ TERCERO.- En resolución de fecha 19-7-2007 de la Dirección General de Relaciones Laborales se ordena el Registro y Publicación en el DOG n° 146 de 3 0-7-2007, el acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo Único, para el personal de la Xunta de Galicia en su reunión de 3-7-2007 , consistente en la inclusión de la Disposición Transitoria Novena bis en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, cuyo contenido es el siguiente:/ 'Reunida la Comisión negociadora de modificación del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, integrada por el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y los representantes de la Administración, el 3 de julio del 2007, acuerda modificar el vigente convenio colectivo del modo siguiente:/ Primero.- El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviesen reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del INEM así como aquel que ostente una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el Personal laboral fijo./ Segundo.- La Administración, en el plazo de doce meses creará, en su caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al que tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el apartado anterior./ Tercero.- Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en él se valoraran preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia./ Cuarto.- Para aquel otro personal que ostente una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicios determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia, serán objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición Adicional decimoséptima del presente convenio./ Esta disposición transitoria entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia'./ CUARTO.- El 24 de enero de 2008 el sindicado CSIF presenta demanda de impugnación de convenio colectivo, frente a los demandados en el presente procedimiento, con el siguiente suplico que 'tras los trámites legales correspondientes, dicte en su día sentencia por la que, en relación de la disposición Transitoria novena bis del IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, introducida en el mismo, por acuerdo de la Comisión Negociadora del citado Convenio de fecha 3 de Julio de 2007 , inscrito en el registro de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, en virtud de la resolución de dicha Dirección Xeral de 19 de julio de 2.007 y publicado en el D. O. G núm. 146 de 30 de julio de 2006, se declare la nulidad del apartado CUARTO de dicha Disposición Transitoria Novena Bis, del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, declarando asimismo, que al personal con antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005, al que se refería dicho apartado cuarto, le es de aplicación lo dispuesto en los, apartados primero, segundo y tercero de la disposición; o, alternativamente, se declare la nulidad parcial del apartado Primero de esa Disposición Transitoria Novena Bis, del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, exclusivamente, en cuanto a la referencia que, en dicho apartado se hace, a la fecha de antigüedad 1-7-1998 y la nulidad total del apartado Cuarto de dicha disposición transitoria; acordando, en cualquiera de los dos supuestos, la publicación de la sentencia que se dicte, en el Diario Oficial de Galicia.'/ Dicha demanda da lugar a los autos 3/2008 del TSJ de Galicia, en los que recae sentencia en fecha 18 de abril de 2008 , desestimando la pretensión de la aparte actora. Dicha sentencia es firme./ QUINTO.- En abril del 2008 se firmó un acuerdo para la ordenación y mejora del empleo público en el ámbito de la administración de la Xunta de Galicia que desarrolla la consolidación prevista en la DT 9a bis del IV Convenio Colectivo, dicho acuerdo se concertó entre la Xunta de Galicia y los Sindicatos codemandados./ En fecha de 8-5-2008 se publica en el DOG el Decreto 88/2008 de 30 de abril , por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo correspondiente a plaza de personal funcionario y laboral de la Administración de la CCAA de Galicia para el año 2008; no incluyéndose en dicho concurso ni la plaza ocupada por la actora ni ninguna otra ocupada por personal interino con anterioridad al 1 de enero de 2005.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimo las excepciones invocadas por las codemandadas, y entrandoen el fondo del asunto DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Josefa , y contra la XUNTA DE GALICIA, COMITÉ INTERCENTROS DE LA XUNTA DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) por lo que absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigida.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento y la excepción de cosa juzgada desestimó la demanda de la trabajadora doña Josefa contra la Xunta de Galicia, Comité Intercentros de la Xunta de Galicia, Confederación Intersindical Galega (CIG), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) sobre tutela de los derechos fundamentales.
Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la demandante quién en un primer y único motivo de suplicación, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega la vulneración del art. 23 2º de la CE , esto es, vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el empleo público de la actora exigiendo, en síntesis, la aplicación a la actora en su condición de personal laboral interino de la Xunta de Galicia, de la DT 9ª bis del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en la actualidad la DT 10ª del V Convenio Colectivo al considerar que cumple los requisitos de vínculo laboral y antigüedad previstos en la misma para el personal en ella contenido (indefinido por sentencia, contratado por obra e integrado por transferencia) y obligatoria observancia de lo dispuesto en la ley imperativa de rango superior al Convenio, D.T. 4ª de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del empleado Público.
Dicho recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Xunta de Galicia y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Como se ha declarado probado por la sentencia recurrida la vinculación de la actora con la parte demandada lo es a medio de contrato de trabajo temporal por interinidad y la misma solicita que 'se declare que la DT 9ª bis del IV convenio... vulnera el derecho fundamental de la demandante a la igualdad en el acceso a la función publica (arts. 23.2 y 14CE ), reponiendo a la actora en la situación anterior y declarando, como consecuencia de la restitución del derecho..., que a la misma le resulta de aplicación la DT 9ª bis..., así como lo dispuesto en los ordinales 1,2 y 3 de la citada disposición respecto a la equiparación en derechos al personal laboral fijo de la Xunta y acceso a la función publica mediante el sistema de concurso, declarando asimismo que dicho trato igualitario debe observarse en todos los actos, acuerdos y disposiciones que se dicten en aplicación de la citada DT 9ª bis..'. Planteada así la cuestión lo primero que se observa es que la actora no forma parte del colectivo que se referencia en la DT 9ª bis del Convenio, lo segundo , que no se pretende la anulación o modificación del dicha norma paccionada sino la aplicación de la misma a la demandante, concretamente, en sus apartados primero a tercero y, por último que tal pretensión la sustenta en el derecho a la igualdad en el acceso al empleo público que considera vulnerado al no hallarse incluida en el colectivo regulado por dicha norma.
La cuestión de fondo por tanto es la de analizar si la DT 9ª bis resulta aplicable a la actora en tanto en cuanto es personal interino de la Xunta de Galicia o lo que es lo mismo, si el hecho de que no se cite en la citada DT 9ª bis al personal que como la actora tiene la condición de personal laboral interino vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación y en segundo lugar si las diferencias que por antigüedad en la referida Administración se establecen en la DT 9ª bis vulneran o no el principio de igualdad.
Expuesto lo anterior, es lo cierto como alega la Xunta de Galicia al impugnar el recurso de la parte actora que esta Sala al resolver otros procesos similares, por ejemplo la sentencia de 8 de julio de 2009 ( Recurso nº 1600/09 ) remitiéndose a otras anteriores (R 5637/2008 y R 460-09, entre otros) llega a la conclusión de que nos encontramos ante una inadecuación del procedimiento, excepción que si bien fue invocada por la demandada, fue desestimada por la juzgadora de instancia lo que no impide que pueda ser examinada de oficio, como excepción procesal por cuanto se trata de una materia de derecho necesario que afecta al orden público procesal ( STS 17-12-01 , 13-4-05 ). Y ello toda vez que en la demanda rectora de autos, no se impugna una aplicación individual a la actora de la DT 9ª bis del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y tal circunstancia fáctica es relevante en la medida en que, si se impugnase un aplicación individual, la demandante estaría legitimada como afectada a través del procedimiento judicial que está ejercitando, el de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. No mediando la impugnación de una aplicación individual, lo pretendido es una interpretación de alcance general de la Disposición Transitoria 9ª bis del IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia que en el presente litigio se concreta en una pretensión declarativa de que la citada norma vulnera su derecho al acceso a la igualdad en el acceso a la función pública.
En todo caso, no se ve como se ha visto vulnerado ese concreto derecho fundamental ni de que modo debe ser respuesta, como solicita en demanda, a la situación anterior pues si tenemos en cuenta que dada la antigüedad de la trabajadora fijada en sentencia, la de 9 de mayo de 2002 , únicamente le podría ser de aplicación el apartado 4 de la citada D.T. novena bis, como señala la juzgadora de instancia, pero en la misma lo único que se establece es que 'Para aquel otro personal que ostente una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicios determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia, serán objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición Adicional decimoséptima del presente convenio'.
No consta sin embargo que ese procedimiento de consolidación de empleo se haya convocado ni que la actora haya sido excluido del mismo o de alguna otra convocatoria de empleo, acto éste que podría ser analizado desde la perspectiva del derecho fundamental que se alega.
TERCERO.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la actual Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo ( antes la DT 16 de la Ley 13/2007 de 27 de julio ) establece: 'Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la substitución de empleo interino o temporal por empleo fijo. Será aplicable a estos procesos lo dispuesto en el artículo 63.2 de esta Ley .
El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria.
Las plazas que en el momento de la entrada envigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen.
Los procesos selectivos respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se efectuarán por el sistema de concurso-oposición abierto.
De este modo, las previsiones de la D.T. 4ª de la Ley 7/2007 del Estatuto básico del empleado público se cumplen por un lado a través de la D.T. 9ª bis del Convenio Colectivo y por otro a través de la D.T. 14º de la Ley de Función Pública de Galicia pues ambas prevén convocatorias de consolidación de empleo: la primera para el colectivo formado por trabajadores indefinidos por sentencia, contratados por obra e integrados por transferencia y la segunda para puestos desempeñados de forma interina con anterioridad a 1 de enero de 2005 con una convocatoria extraordinaria por una sola vez. De este modo se observa como no puede alegarse discriminación ni vulneración del principio de igualdad cuando existe un régimen jurídico legal de consolidación de empleo para los puestos desempeñados por interinos y otro, convencional, para el personal laboral por obra y/o servicio o personal transferido. En cualquier caso hay razones objetivas que justifican su exclusión del apartado 4 de la D.T. 9ª BIS del Convenio Colectivo. En todo caso, como ha venido señalando esta Sala de lo Social desde su sentencia de Sala General de fecha 2 de junio de 2009, recaída en el recurso nº 1128/09 , si por su condición de interina antes del año 2005 y de conformidad a la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, tiene derecho a participar en ese proceso extraordinario de consolidación de empleo, lo que no tiene, sin embargo, es derecho a una reserva de su puesto de trabajo, el que ocupa de forma interina. Así se ha dicho por esta Sala que 'la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 , no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria' así como que 'La normativa que comentamos lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de 'concurso-oposición abierto', y aún en el caso de que la trabajadora hubiera visto extinguido válidamente su contrato, nada le impide a acudir a dicho proceso extraordinario de consolidación.
Y si no existe ningún derecho a reserva de puesto de trabajo para el proceso extraordinario de consolidación de empleo que prevé dicha norma menos aún tendrá derecho a esa reserva para un proceso de consolidación de empleo ordinario como el que prevé la D.T. novena bis apartado 4º o en general en la oferta pública de empleo de manera que lo que se oferta en una convocatoria ordinaria o extraordinaria de consolidación de empleo es un número de plazas, pero no puestos de trabajo concretos. Así, cuando la sentencia de instancia declara probado que su puesto de trabajo no ha sido incluido en la oferta pública de empleo que se aprueba por Decreto 88/2008 de 30 de abril , ello en modo alguno puede suponer una lesión del derecho fundamental que se alega pues lo único que dispone el apartado 4 de la D.T. novena bis es el derecho a participar en un proceso de consolidación de empleo que no es lo mismo que la oferta pública de empleo que anualmente se aprueba por la Administración demandada. Por lo demás, es obvio que excede el ámbito objetivo de la jurisdicción social (art. 3.1.c LPL ), la litigiosidad proyectada con relación al Decreto 88/2008 de 30-4 de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, que aprueba la Oferta Pública de Empleo para 2008 ( STSJ de Galicia de 10-7-2009, R. 2079/2009 ).
Y por último, en lo que se refiere a la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 de la misma D.T. novena bis que equipara a determinados colectivos a personal laboral fijo debe ser rechazado por los mismos argumentos que esta Sala vertió en el proceso de impugnación de convenio colectivo en la sentencia de 18 de abril de 2008 ( Recurso nº 3/2008 ) como acertadamente concluye la juzgadora de instancia pues existe identidad de razón entre el personal interino con antigüedad anterior a 1 de enero de 2005 y el personal laboral que se menciona expresamente en la D.T. 9º BIS apartado 4 con esa misma antigüedad a los efectos de la aplicación o no de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 de la misma disposición habiendo llegado a la conclusión, la referida sentencia de impugnación de convenio, de que no había discriminación ni vulneración de derechos fundamentales por la existencia de diferencias objetivas, entre ellas la antigüedad, que justifican el trato diferente. Así dijimos que la Disposición Transitoria novena bis, en su apartado cuarto relacionado con los tres primeros , no vulnera el principio de igualdad y no discriminación por cuanto tiene apoyo normativo con rango legal y obedece a supuestos fácticos y jurídicos que justifican la distinción que se efectúa por cuanto, en primer lugar, dicha norma convencional se enmarca en una situación objetiva de empleo temporal en la administración de la Xunta de Galicia, a todas luces excesivo (dato objetivo); en segundo lugar, se pretende con dicha norma transformar una situación de empleo temporal en fijo, compaginando todo ello con las necesidades de puestos de trabajo de la demandada, lo que conlleva que el personal temporal mas antiguo (anterior a 7/10/96), mas de diez años, de lugar a la creación de los puestos de trabajo en las RTP seguido de un concurso -al que tiene obligación de concurrir dicho personal-, para ordenarlo, en el cual se valora la antigüedad y los cursos de formación; tercero, es presumible que este personal que lleva mas antigüedad tenga una mayor formación y control sobre su actividad en el puesto de trabajo de que se trata, que aquel que ingresó con posterioridad en la administración y, por último este personal -anterior a octubre de 1996 y el del plan de empleo del Inem -, es el que goza de la previsión legal de la DA 16 de la Ley 13/07 por lo que previamente habrá pasado por un proceso de funcionarización. En relación con el resto de personal al que se refiere dicha disposición en su apartado primero tiene una antigüedad anterior a 1 de julio de 1998 mas sentencia que lo reconoce como indefinido o, un contrato de obra o servicio determinado para realización de programas o servicios de carácter estructural, o integrado por transferencia, estableciendo para todo el conjunto afectado la creación de sus puestos de trabajo en las RPT, proceso selectivo al que deberán concurrir los afectados y en el cual se valoraran la antigüedad y cursos de formación y quienes lo superen adquieren la condición de personal laboral fijo.
Por el contrario, el personal recogido en el apartado cuarto impugnado viene a tener su amparo en una normativa distinta, la establecida en la DT 4º de la L.7/2007 de 12 de abril de aplicación a todas las administraciones, y en la DT 16 de la L. 13/07 , su menor antigüedad en la prestación de servicios hace razonable la exigencia de sometimiento a pruebas de capacidad que acrediten su capacidad, por tanto existe un justificación razonable para dicha distinción, por ello como la negociación colectiva, reconocida con rango constitucional en el art. 37 de la Constitución como fuente del derecho y derecho laboral básico, respectivamente, en los artículo 3-1-b) y 4-1-c) del Estatuto , debe tener un marco de actuación que permita la regulación de la relación laboral en función de las concretas situaciones, de índole social y económica, que caractericen, en un momento dado, al concreto colectivo al que la misma va referida, en consecuencia, y como en otros tantos supuestos legalmente previstos tales como a efectos de ascensos (art.24.2 LET ), retributivos (art. 25 LET , trienios), excedencias (art.46.2 LET ), etc., como en supuestospactados: en el propio convenio Unico para el Personal laboral de la Xunta de Galicia, (antigüedad mínima para participar en concursos), art. 24 (excedencias) etc., así como en los pactos concretos de extinción de los contratos de trabajo o amortización de puestos laborales, señalar preferencias o procedimientos distintos en base a la antigüedad no puede considerarse como discriminatorio; en el presente caso, obedece a una clara finalidad de conversión de empleo temporal en fijo, razón objetiva que justifica la diferenciación con una situación que normativamente ya parte de una situación consolidada (DA 16 L. 13/07 de Galicia) de funcionarización, así lo explicita la propia exposición de motivos de la L. 13/07 de 27 de julio al señalar 'La ley establece plazos a un proceso amplio de funcionarización, intentando terminar de esta forma con la anomalía que supone que personas sujetas al régimen laboral estén realizando tareas reservadas a funcionarios.....(DA 16).. La ley establece el marco de un proceso de transformación de empleo temporal en empleo fijo. La lucha contra la temporalidad en las administraciones públicas ha sido objeto de seria preocupación. Las elevadas tasas de temporalidad deben reducirse a través de instrumentos absolutamente rigurosos en el cumplimiento de los principios básicos en el acceso al empleo público pero que, al mismo tiempo, tengan en cuenta la experiencia alcanzada en el desempeño del puesto con carácter temporal o interino. La medida, sin embargo, tiene carácter excepcional, quedando limitada a un número de plazas determinado o determinable (DT 16)', normativa que actúa como antecedente de la norma convencional ahora impugnada. Por último señalar que la doctrina constitucional contenida en STC Sala 2ª de 4 marzo 2004 , establece con carácter general que 'el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero , FJ 3 EDJ 2003/704 )' y concretamente la STC Sala 1ª de 2 junio 2003 , indica que 'La finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima, ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un periodo más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas,... La valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse, pues, como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a esa finalidad de consolidación del empleo temporal y, aunque efectivamente establece una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública' principios que aplicados al presente supuesto implica que los afectados por la DT 9ª bis, son dos colectivos, el del apartado primero a tercero, que es el colectivo mas antiguo, al que por tal antigüedad y por una presumible ocupación de puestos de funcionarios, por proceder de un plan de empleo del INEM, o por una modalidad contractual concreta y determina o su procedencia, se les tiene por consolidado el puesto de trabajo, mientras que al personal del apartado cuarto, por ser menor su antigüedad se les somete a un proceso de consolidación de empleo siendo el criterio utilizado suficientemente justificado por cuanto, como señala STS Sala 4ª de 24 octubre 2002 , las facultades que a la negociación colectiva atribuye el art. 85 LET al señalar que 'dentro del respeto a las Leyes, los Convenios Colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general cuantas otras afecten a las condiciones de empleo del ámbito de relaciones de los trabajadores..', permite a los actores sociales adoptar acuerdos que redunden en beneficio de una mejora social colectiva, aunque se funden en criterios que, en ausencia de tal mejora colectiva, podrían no ser razonables, y concretamente en relación al criterio de la antigüedad, entendida en sentido de experiencia, es un criterio plenamente valido de diferenciación de trato tal como resulta de lo señalado en las STC 27/1991 y 281/1993 donde textualmente se dice que, «La experiencia es, desde luego, un mérito, y conferir relevancia a su disfrute no sólo no es contrario a la igualdad, sino que, en tanto que cualidad susceptible de justificar una diferencia de trato, se cohonesta perfectamente con el artículo 14 de la Constitución y es condición de obligada relevancia en atención a criterios tales como los de eficacia en la prestación de servicios por parte de la Administración Pública'. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña Josefa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de A Coruña, en proceso sobre tutela de derechos fundamentales, promovido por la demandante doña Josefa contra la Xunta de Galicia y otras debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
