Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 4657/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1009/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 4657/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104106
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5486
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04657/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101052, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001009 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carina
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000503
/2006
SENTENCIA Nº: 4657/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001009 /2007, formalizado por el Letrado CARLOS MUÑIZ SEHNERT, en nombre y representación de Carina , contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000503 /2006, seguidos a instancia de Carina frente al INSS, a la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- Dª Carina con DNI NUM000 , nacido el día 31 de enero de 1949, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de Profesora de Primaria. Causa baja por incapacidad temporal el día 1 de septiembre de 2004 en la contingencia de enfermedad común.
2º- Iniciadas actuaciones administrativas a instancia del Servicio Público de Salud recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de abril de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 4 de abril de 2006 por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por no alcanzar las lesiones que padece una grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa en fecha de 12 de mayo de 2006 que fue desestimada con fecha de 13 de junio de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 10 de julio de 2.006.
3º- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Reacción de adaptación mixta, con síntomas de ansiedad y depresión. VHC positivo. En exploración: Aspecto correcto. Discurso espontáneo centrado en patología somática y bajo estado de ánimo e insomnio en relación con ello. No signos externos de ansiedad. No inhibición psicomotriz. No síntomas sicóticos ni trastornos sensoperceptivos.
4º- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.873,88 € mensuales, fijando la fecha de efectos el día 1 de marzo de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de fecha 22 de diciembre de 2006 , que desestimó la demanda por dicha parte deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario por las Entidades demandadas.
En el primer motivo del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la actora recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. La pretensión revisora, que la parte recurrente apoya en los informes médicos que obran incorporados en los folios 55, 56 y 66 de los autos ha de ser rechazada, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende.
SEGUNDO.- Un segundo motivo formula la recurrente en su recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que denuncia la infracción de los artículos 134 -que habrá que entender referido al 136- y 137.c de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama. En este sentido, habiendo agotado la recurrente el período de incapacidad temporal, y persistiendo el cuadro que se declara en el ordinal tercero de la relación de hechos probados, la descripción de tal cuadro objetiva la realidad de unos padecimientos psíquicos que por su funcional trascendencia lleva a concluir que su situación, de larga evolución, recibiendo tratamiento psiquiátrico en Centro de Salud Mental desde septiembre de 2004 por insomnio y síndrome ansioso depresivo reactivo a patología somática (hepatitis C y mastectomía por carcinoma de mama) persistiendo el estado deprimido e insomnio, es en realidad constitutiva de invalidez permanente, y que la calificación adecuada a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.5 de dicha Ley , es la de incapacidad permanente absoluta ya que no se encuentra la actora en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral, toda vez que el menoscabo de su capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.873,88 euros y con efectos económicos del 1 de marzo de 2006 tal y como resulta del incombatido ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carina contra la sentencia de 22 de diciembre de 2006, del Juzgado de lo Social número 5 de los de Oviedo , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Carina , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 1.873,88 euros mensuales y con efectos económicos del 1 de marzo de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
