Sentencia Social Nº 4657/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4657/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 4657/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104204

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6014

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2015 0000763

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001312 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000157/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Eusebio

ABOGADO/A:ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ

RECURRIDO/S:BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,S.A.

ABOGADO/A:ALEJANDRO COBOS SANCHEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001312/2016, formalizado por el letrado don Enrique Paulino Cornide Rodríguez, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000157/2015, seguidos a instancia de D. Eusebio frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Eusebio presentó demanda contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor Eusebio vino prestando sus servicios para la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. desde el día 2-11-65 con la categoría grupo 1, nivel III y percibiendo un salario mensual de 5.080,38 € mensuales con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. - SEGUNDO.- Por carta fechada el día 13-9-13, la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida (doc n° 4 prueba empresa), la empresa comunica al actor el cese con efectos 30-9-13, como consecuencia del expediente de despido colectivo por causas económicas concluido con acuerdo en fecha 8-5-13, al haberse acogido voluntariamente a la medida del apartado 3° A) del capítulo II del Acuerdo, con abono de la indemnización de 62.152,20 €.- TERCERO.- La representación empresarial y la de los trabajadores alcanzaron Acuerdo en fecha 8-5-13 en el expediente de despido colectivo, Acuerdo que se tiene aquí por íntegramente reproducido (doc n° 1 prueba empresa y doc n° 2 prueba actor) y en la que se pacta que el número máximo de trabajadores afectados será de 1.230 y el plazo de ejecución, salvo cuando expresamente se establezca otra cosa, se extenderá hasta el 31-12-14. Se pactan una serie de medidas como bajas indemnizadas, mecanismos de voluntariedad como criterio de selección, movilidad geográfica, medidas de reparto de empleo y plan de recolocación, entre otras. Se pacta que podrán proponer su adhesión a la medida de baja indemnizada: a) todos los empleados durante los quince días siguientes a la firma del acuerdo. b) los trabajadores afectados por el cierre de centros o recepción del negocio de los centros que se cierran. c) empleados afectados por la movilidad geográfica a más de 50 Km. Los trabajadores de 60, 61, 62 y 63 años a 31-12-13 y con antigüedad de, al menos, 10 años, percibirán 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades.- CUARTO.- El actor se acogió voluntariamente a la baja indemnizada.- QUINTO.- Por la entidad demandada se extinguieron 1.230 contratos de trabajo a 31-12-14, de ello 46 en la provincia de A Coruña y, del total de extinciones, un 5,45% lo ha sido en aplicación del capítulo III-extinciones forzosas, del Acuerdo de 8-5-13.- SEXTO.- El actor no ostenta ni ostentó la condición de representante de los trabajadores.- SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 5-2-15 sin avenencia, previa papeleta presentada el día 19-1-15. Se presentó demanda el día 12-2-15'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Eusebio contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., absolviendo al demandado'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eusebio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de marzo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido e indemnización por daños y perjuicios, recurre en suplicación dicho demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de hechos probados.

En cuanto a la revisión fáctica esta Sala viene siguiendo la doctrina que el Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, establece en la SS. TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011, (RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 -); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [RTC 198944 ] y 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]).

La aplicación de la doctrina expuesta a la primera propuesta, revisión del hecho primero de prueba conlleva su rechazo por cuanto, de una parte, el magistrado de instancia tuvo en cuenta para fijar el salario que en dicho ordinal se refiere las nóminas durante el año anterior al cese sin que el hecho de que las aportaciones del plan de pensiones deban o no considerase salario se trata de una cuestión que no ha sido discutido en la instancia, o al menos ninguna referencia se hizo en la resolución recurrida sin que el demandante hubiese denunciado incongruencia omisiva alguna.

A igual conclusión se llega en relación al hecho tercero de prueba, en relación a la cual solicita se le añada el siguiente tenor 'Este Acuerdo está condicionado a que todas las oficinas afectadas por él, estén cerradas al 31-12-2004'. Se ampara el recurrente en el Acuerdo 2b) de finalización del periodos de consultas del Despido Colectivo en relación con las circulares de la entidad, modificación de alcance valorativo por cuanto que ninguno de los documentos que cita obrantes a la causa a los folios 358, 370, 371 111 y 120 se señala el tenor literal que propone en el recurso, sino que se trata de una conclusión valorativa que extrae de dichos documentos, los cuales fueron correctamente valorados por el juzgador de instancia.

De esta forma, el juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, siendo así que la potestad jurisdiccional conlleva, a nivel fáctico con carácter privativo, la admisión pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valoración de su conjunto, conforme a la reglas de la sana critica, con la exclusiva limitación de que no sean arbitrarias, racionales o absurdas, y en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso ( STC 5 de octubre de 1977 ). Y esta atribución de la competencia valorativa al magistrado 'a quo' es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar los hechos probados cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez a quo. Y puesto que en el caso que nos ocupa el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que la conducido a sentar las afirmaciones que en torno al caso planteado se integran en el relato fáctico de la sentencia y en la fundamentación jurídica con indudable valor fáctico, conlleva la desestimación de este motivo del recurso.

Y lo mismo en relación al hecho cuarto de prueba cuya modificación solicita a fin de que se le añada el tenor literal que propone del siguiente tenor 'El actor manifestó su disconformidad en la comunicación que le hizo la empresa de la extinción de su contrato de trabajo', por tratarse de una interpretación meramente valorativa, al no constatarse en dicha comunicación con que aspecto concreto mostró su disconformidad, por cuanto que no resulta un hecho controvertido, sino expresamente admitido el que se relata en dicho ordinal que 'el actor se acogió voluntariamente a la baja indemnizada'.

SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS denuncia el recurrente infracción por inaplicación de los arts. 55.5 , 55.4 , 56.1.2 y 3, en relación con el art. 20.2 del ET así como los arts. 1256 , 1265 y 1266 del Código Civil . Sostiene el recurrente que la vinculación entre la extinción del contrato del actor y el cierre de la empresa es evidente, pues en las circulares de la demandada comunicadas al recurrente se notifica el cierre de la totalidad de las oficinas y centros de trabajo no comprendidas en la llamada zona Core, es decir todas las oficinas no situadas en la comunidad de Castilla Y León, Comunidad de Madrid y Provincia de Cáceres, estableciéndose que dicho cierre tendrá lugar antes del 31-12-2014, por lo que resulta obvio la creencia del actor de que su oficina sita en la Plaza de Ourense de A Coruña iba a ser cerrada antes del 31-12-2014, fecha límite del cierre de todas las oficinas de la empresa demandada, por lo cual decidió acogerse a la baja indemnizada, mas llegada dicha fecha y no procederse el cierre, pues dicha oficina permanece abierta ello implica que el consentimiento prestado por el recurrente estaría viciado, basado en el error inducido por la empresa al decirle que dicha oficina iba a ser cerrada antes de dicha fecha, cosa que no ocurrió, en consecuencia el consentimiento prestado por el actor es nulo. Y además una vez recibida la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo manifiesta de forma clara su no conformidad con la misma.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que 1º) 'el actor prestó servicios para la demandada desde el 2-11-65 con la categoría de grupo I, nivel III y percibiendo un salario mensual de 5.080,38 Euros con inclusión del prorrateo de pagas extras'. 2º) 'Por carta de fecha 13-9-13, la cual consta en autos y se tiene aquí por reproducida, la empresa comunica al actor el cese con efectos de 30-9-13, como consecuencia del expediente de despido colectivo por causas económicas, concluido con Acuerdo de fecha 8-5-13, al haberse acogido voluntariamente a la medida del apartado 3 A) del capítulo II del Acuerdo, con abono de la indemnización de 62.152,20 Euros'. 3º) La representación empresarial y la de los trabajadores alcanzaron Acuerdo con fecha 8-5-13 en el expediente de despido colectivo, y en el que se pacta que el número máximo de trabajadores afectados será de 1.230 y el plazo de ejecución, salvo cuando expresamente se disponga otra cosa, se extenderá hasta el 31-1-14. Se pactan una serie de medidas como bajas indemnizadas, mecanismos de voluntariedad como criterio de selección, movilidad geográfica, medidas de reparto de empleo y plan de recolocación, entre otras. Se pacta que podrán proponer su adhesión a la medida de baja indemnizada: a) todos los empleados durante los 15 días siguientes a la firma del acuerdo, b) los trabajadores afectados por el cierre de centros o recepción del negocio de los centros que se cierran c) empleados afectados por la movilidad geográfica más de 50 KM. Los trabajadores de 60, 61, 62 y 63 años a 31-12-13 y con antigüedad de, al menos 10 años percibirán 20 días de salario por año de servicios con el límite de doce mensualidades'. Y 4º) 'El actor se acogió voluntariamente a la baja indemnizada'.

Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que el Acuerdo de 8/5/2013 (hecho probado tercero) ya contiene en sí mismo la habilitación para lo ocurrido con el actor, al prever no solo el cierre de oficina como causa de extinción o de adhesión voluntaria a las extinciones pactadas, sino también la pervivencia de oficina que recepciona el negocio de otras que se cierran y esto, así mismo, tiene que ponerse en relación con la situación obligacional de la Entidad para su supervivencia, en el 'rescate' a la banca llevado a cabo, en el documento relativo a dicho rescate se le impone un límite territorial a su negocio (zona core) que conlleva el cierre de oficinas en territorios ajenos a tal zona delimitada, permite, la pervivencia de hasta 24 oficinas en territorios ajenos a aquella zona, y ello,con la finalidad de no perjudicar a los clientes por una retirada ordenada del negocio en las zonas donde se cierran las oficinas y esto es lo que ha ocurrido en la Oficina de A Coruña en que se mantiene abierta por haberlo autorizado la comisión europea.

Así pues no existe ningún vicio de la voluntad en su adhesión sino una decisión libre y voluntaria al acuerdo alcanzado por la empresa y los representantes legales de los trabajadores toda la información sobre el proceso del despido colectivo fue suministrada a toda la plantilla no solo por la entidad demandada sino también por los sindicatos, y ante dicha información el actor decidió acogerse a la baja indemnizada, que en su caso como se infiere del escrito de demanda, además de la indemnización de 62.152,20 Euros, percibió la prestación por desempleo hasta la fecha de la jubilación anticipada, la cual accedió el 15 de septiembre de 2015 al cumplimiento de los 63 años de edad.

En consecuencia dada la literalidad del Acuerdo y siendo la adhesión por el demandante manifestación de la libre y autónoma voluntad a la que quedan vinculadas las partes, salvo que el consentimiento quede viciado en los supuestos que lo invalidan y hacen nulo lo pactado, conforme a los arts. 1261 , 1265 y 1267 del Código Civil , lo que no acontece en el caso de autos al resultar los vicios del consentimiento que denuncia el recurrente huérfanos de prueba, lo que resulta del todo necesario para decidir su concurrencia y estimación pues la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que puede destruirse mediante la correspondiente prueba debe concluirse en la inexistencia de circunstancia alguna que implique vicio del consentimiento, y ello no solo de lo expuesto sino también de los actos coetáneos y posteriores llevados a cabo por el recurrente en los términos que se acaban de relatar.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, conviene destacar en cuanto al error en el consentimiento que con mayor énfasis sostiene el recurrente, el contenido del art. 1266 Código Civil que dispone que 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo', la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, entre otras en su STS/I 22-mayo-2006 (RJ 2006, 3280) (recurso 3355/1999 ), que 'para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12-julio-2002 ( RJ 2002, 9332), 24-enero- 2003 (RJ 2003, 3202 ) y 12-noviembre-2004 (RJ 2005, 185))', añadiendo expresamente que 'y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18-febrero (RJ 1994, 1061 )y de 3-marzo-1994 , que se citan en la de 12-julio-2002 (RJ 2002,9332), y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12-noviembre-2004; también, Sentencias de 24-enero-2003 (RJ 2003, 3202 )y 17-febrero-2005 (RJ 2005, 2906))'.En la misma línea interpretativa STS 17 de julio de 2006 .

Y en el caso que nos ocupa el demandante recurrente pone el acento en que la solicitud de baja incentivada obedeció exclusivamente al cierre de su centro de trabajo; esto es, que su oficina sita en la plaza de Orense de A Coruña iba a ser cerrada antes del 31-12-14, fecha límite de cierre de todas las oficinas de la recurrida. Así pues, el error recaería no sobre los elementos del acto extintivo sino sobre la motivación del trabajador para suscribir el cese. Debe no obstante indicarse, que ni en la petición individual de baja incentivada ni en el documento de extinción se establece la conexión entre el cierre del concreto centro de trabajo y la voluntad extintiva de la relación laboral. Con ello no se quiere decir que la representación en el trabajador del cierre de su centro de trabajo fuera un aspecto sin importancia para adoptar su decisión de pedir la baja indemnizada, pero tampoco permite considerar tal representación un elemento básico del acto extintivo, máxime cuando pudo constituir un aspecto más de un elenco más amplio de consideraciones personales sobre el futuro del trabajador ante la crisis de la empresa. La percepción del trabajador sobre el riesgo de continuar la relación laboral no puede entenderse como un componente esencial del consentimiento emitido. A diferencia de otros trabajadores que destinados como el actor en la 'zona no core' decidieron permanecer en la empresa asumiendo los riesgos que conllevaba esa voluntad de permanecer (posibles traslados forzosos o extinciones forzosas con indemnización inferior a las previstas para las bajas voluntarias), el demandante prefirió resolver esa incertidumbre con la extinción del contrato bajo las mejores condiciones económicas pactadas en el plan de bajas incentivadas. La evolución posterior de los acontecimientos, con la continuidad del centro de trabajo donde prestaba servicios, no puede suponer un argumento para defender la existencia de un error en el consentimiento invalidante del negocio jurídico ya que no estaba predeterminada cuando el trabajador optó por la extinción, por lo que concluimos que no cabe apreciar en el consentimiento prestado por el demandante un error que justifique la pretensión contenida en la demanda y en consecuencia la carta de cese notificada al actor con efectos del 30-9-13 como consecuencia del despido colectivo por causas económicas que finalizó con el acuerdo de fecha 8-5-13, al que se acogió el actor se trata de un cese voluntario de la relación laboral.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto al recurso formulado es necesario concluir que en el caso que nos ocupa no se trata de una solicitud de indemnización de daños y perjuicios, en la que como tuvo ocasión de resolver esta misma sala en la reciente sentencia TSJ Galicia de fecha 26 de abril de 2016 (RSU 3569-15), al resolver una acción indemnizatoria pero con similares hechos en cuanto al fondo del asunto a través del procedimiento ordinario por vicio en el consentimiento en cuanto a la adhesión del Acuerdo adoptado, por otro trabajador contra la empresa ahora demandada, y en la que desestimaba la pretensión del actor, sino que se trata de una acción de despido y la modalidad procesal que se ha seguido es la de despido, pues como a tal efecto se acredita del escrito de demanda lo que se solicita es la declaración de nulidad o improcedencia del despido más la indemnización de daños y perjuicios de la que a su juicio se deriva, por lo que la acción está caducada, al haber sido el actor despedido, con efectos del 1 de octubre de 2013 y la interposición de la papeleta de conciliación data de fecha 19 de enero de 2015, excediendo con mucho el plazo de veinte días hábiles siguientes a la efectividad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.3 del ET y art. 103.1 de la LRJS ; lo que conlleva a la estimación de la caducidad de la acción del despido, que a tal efecto alega la demandada en la impugnación del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 197.1 de la LRJS , por lo que sin necesidad de entrar en las restantes cuestiones suscitadas en dicha impugnación con carácter subsidiario se impone, previa desestimación del recurso formulado por la actora la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de A Coruña de fecha 28 de julio de 2015 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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