Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4658/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2371/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4658/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104704
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8017621
mm
Recurso de Suplicación: 2371/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4658/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Standard Hidraulica, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 2 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 319/2013 y siendo recurridos Fogasa y Onesimo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Onesimo frente a STANDARD HIDRAULICA SAU en reclamación por DESPIDO debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 24 de enero de 2013, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución formule ante este Juzgado opción expresa entre readmisión del demandante con abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta ejercicio de opción a razón de 64,63.-€ (1965,84x12/365) según dispone art. 56 TRLET o a indemnizarle con la suma de 82.567,80.-€.-€, de la que constan percibidos 24.485,69.-€, restando pendiente 58.082,11.-€. Con la advertencia de que en el caso de no realizar opción en plazo y forma se entenderá que opta por readmisión.
Se condena a FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por los efectos de esta declaración en los términos previstos en art. 33 TRLET .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para STANDARD HIDRAULICA SAU dedicada a la actividad de fabricación y distribución de productos para la conexión y control de fluidos así como de grifería para uso doméstico, con categoría de oficial 1ª en el departamento de logística y salario bruto mensual de 1.965,84.-€.
(Hecho conforme, testifical Segundo -superior del actor-).
SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos, desde 9.10.81 a 31.8.82, de 3.11.83 a 3.11.84, de 20.11.84 a 20.11.85 y finalmente de 28.11.1985 hasta la fecha de extinción -24.1.2013-. El último contrato suscrito fue de carácter temporal como medida de fomento de empleo al amparo RD 1989/84.
(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora en relación a doc. 1 ramo de prueba parte demandada)
TERCERO.- En fecha 24.1.2013 se notificó al actor carta de extinción de contrato por causas objetivas, con efectos del mismo día, al amparo del art. 52 c) TRLET , que obra en autos y se tiene por reproducida, y en la que se alegaban causas productivas -descenso de actividad- de las empresas del GRUPO STANDARD (STANDARD HIDRAULICA, COMAP IBERICA SAU y HIDROSTANDARD DEL MEDITERRANEO, SLU) con un resultado económico negativo para 2011 en el grupo empresarial, concretando que en el caso de la compañía la situación ha supuesto una disminución de ventas desde 2007 hasta 2012 con una disminución progresiva de beneficios y resultado de perdidas en ejercicio 2011 por importe de 368.551- € y 2012 por importe de 240.700.-€. Justificando la decisión de extinguir el contrato del actor como medida de ajuste de plantilla necesaria para la viabilidad futura del Grupo Standard dada la necesidad de adaptar la plantilla tanto al volumen de actividad como a la nueva situación económica de pérdidas en la que se encuentra.
Concretando que además de la extinción contractual se ha llevado a cabo diferentes medidas de reducción de gastos como:
Renegociación de precios con los proveedores (transportes y alquiler de naves).
Política de contención de gastos en viajes
Reducciones salariales
No sustituciones de IT de larga duración
Modificación sustancial de condiciones de trabajo relativo a turnos
Otras amortizaciones de puestos de trabajo.
Poniendo a disposición del actor una indemnización de 24.485,69.-€ así como 863,32.-€ en concepto de preaviso.
La empresa abonó el importe de indemnización en la fecha de notificación de carta de extinción.
(Hecho no controvertido, doc. 1 ramo de prueba parte actora y 4 de parte demandada)
TERCERO.- Según informes de auditoría de cuentas anuales de 2010 y 2011 así como de las cuentas anuales auditadas presentadas ante Registro Mercantil en 2012 de la sociedad STANDARD HIDRAULICA SAU.
El importe neto de la cifra de negocio en 2010 fue de 28.974.287.-€, siendo el coste de personal de 4.020.126.-€ y el resultado de explotación de 580.138.-€, y los resultados antes de impuestos fue de 486.563.-€, siendo el resultado de ejercicio procedente de operaciones continuadas de 335.014.-€
El importe neto de la cifra de negocio en 2011 fue de 28.388.012.-€, siendo el coste de personal de 4.093.543.-€ y el resultado de explotación de -188.986.-€, y los resultados antes de impuestos fue de -368.525.-€, siendo el resultado de ejercicio procedente de operaciones continuadas de -337.383.-€
En 2012 el importe de cifra de negocio fue de 24.532.121.-€, el coste de personal de 3.777.863.-€ y el resultado de explotación de -120.158.-€, con resultado antes de impuestos de -242.307.-€, siendo el resultado de ejercicio procedente de operaciones continuadas de -247.848.-€.
(Doc. nº 11 y 12 ramo de prueba parte demandada)
CUARTO.- En fecha 24.1.2013 la empresa comunicó la extinción de contrato a cinco empleados (incluido el actor) en base a art. 52 c) por escrito de idéntico contenido. De los empleados afectados dos prestaban servicios en departamento de logística, dos en almacén y uno en oficina.
En concreto además del actor se procedió a la extinción de contrato de Luis Angel (antigüedad desde 21.6.02), Eva María (antigüedad 21.6.2002,), Juan Antonio (antigüedad 21.6.2002) y Ángela (antigüedad 1.8.2005).
(Doc. nº 22 a 25 ramo de prueba parte demandada, en relación a testifical Segundo -jefe de logística- y Alfonso -comité empresa-).
QUINTO.- En fecha 20.12.2012 y 5.1.2013 se comunicó a las trabajadoras de producción, Consuelo (antigüedad 14.9.2009) y Martina (antigüedad 1.3.2010) que pasarían a prestar servicios en departamento de logística con efectos de 7.1.2013 y 11.2.2013 respectivamente.
(Doc. 26 y 27 ramo de prueba parte demandada en relación a testifical Segundo y Alfonso )
SEXTO.- El actor es el trabajador que acredita mayor antigüedad de una plantilla de más de 84 empleados en 2012. Según informe de vida laboral el actor estaba incluido en grupo cotización 10, constando otros cuatro empleados incluidos en mismo grupo de cotización que continúan prestando servicios:
Leoncio con antigüedad 20.4.2010.
Nazario , quien acreditaba una antigüedad desde 7.2.2011 se extinguió el contrato el 6.2.2012 (sin que conste causa) y se volvió a contratar nuevamente el 23.7.2012.
Rodrigo , con antigüedad desde 1.2.2010.
Sixto , con antigüedad desde 13.9.2010.
(doc. nº 12 pag. 32, y doc.5 ramo de prueba parte demandada).
SÉPTIMO.- En fecha 27.11.2012 se suscribió Pacto entre empresa y comité de empresa por el que se acordaba nuevo horario para los trabajadores que prestan servicios en los departamentos de producción y logística con efectos de 7.1.2013, con aceptación mayoritaria de los trabajadores afectados por el cambio de turno en asamblea convocada al efecto.
(Doc. nº 29 ramo de prueba parte demandada)
OCTAVO.- En fecha 12.2.2013 se suscribió Acuerdo entre empresa y comité de empresa (que obra en autos y se tiene por reproducido) por el que, con el objetivo de mantener los puestos de trabajo se pacta que no habrá retribución variable en 2013.
(Doc. nº 30 ramo de prueba parte demandada).
NOVENO.- En fecha 2.5.2013 se suscribió contrato temporal para cubrir puesto de community manager, en modalidad de eventual por circunstancias de la producción con duración prevista hasta 1.11.2013 siendo el objeto del mismo la acumulación de tareas derivadas de alta en la empresa en las redes sociales, mantenimiento, promoción e iniciación del e-commerce.
(Doc. nº 31 ramo de prueba parte demandada).
DÉCIMO.- Standard Hidraulica SAU se constituyó el 22.4.1975, la totalidad de sus acciones pertenecen a la sociedad Aalberts Industries España SA, tiene domicilio social en Avda. La Ferrería 73-75 Pol. Industrial La Ferrería en Montcada i Reixac. La matriz última del grupo es la sociedad holandesa Aalberts Industries NV.
La demandada forma grupo de sociedades mercantil junto a HIDROSTANDARD DEL MEDITERRANEO, SLU dedicada a la actividad de comercialización de
bombas, compresores y sistemas hidráulicos y COMAP IBÉRCIA SAU dedicada a la actividad de fabricación y comercialización de productos para la conducción de fluidos.
(Doc. nº 12 pag. 6. ramo de prueba parte demandada en relación a doc. 4 ramo de prueba parte demandada -carta de despido-)
DECIMOPRIMERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector de comercio del metal para la provincia de Barcelona 2012-2013 (BOPB 19.3.2013).
(Hecho no controvertido)
DECIMOSEGUNDO.- Ante la comunicación de cese, el actor promovió acto de conciliación por DESPIDO ante el SMAC el 13.2.2013 cuyo acto tuvo lugar el día 16.4.2013 y que finalizó SIN AVENENCIA.
(Certificación obrante en autos)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia formulase ante el Juzgado opción expresa entre la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación, o a indemnizarle con la suma de ochenta y dos mil quinientos sesenta y siete euros con ochenta céntimos (82.567,80 euros), de la que constaban percibidos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco euros con sesenta y nueve céntimos (24.485,69 euros), restando pendiente la suma de cincuenta y ocho mil ochenta y dos euros con once céntimos (58.082,11 euros), con advertencia de que en caso de no realizar opción en plazo y forma, se entendería que optaba por la readmisión; condenando al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar pos los efectos de tal declaración . El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte demandada recurrente denuncia, en primer lugar, la incorrecta aplicación del artículo 51.1, en relación con los artículos 52.c ) y 53, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la redacción dada por la Ley 3/2012, así como de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.013 (recurso 11/2013 ), al no apreciar la procedencia del despido conforme a las causas alegadas en la carta.
Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que no resulta justificada la extinción del contrato de trabajo del actor, que prestaba servicios en la empresa desde el año 1983, al no constar acreditada su relación con la causa alegada, remitiendo a los propios fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
De lo anterior se colige que el objeto del recurso, en este primer apartado, se circunscribe a la razonabilidad de la extinción acordada por la empresa, sin que resulte objeto de controversia la concurrencia de las causas alegadas.
En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se colige que el actor prestó servicios para la empresa demandada, Standard Hidráulica, S. A. U., dedicada a la actividad de fabricación y distribución de productos para la conexión y control de fluidos así como de grifería para uso doméstico, con categoría de oficial primera, en el departamento de logística, durante los períodos obrantes en el ordinal segundo, que se tiene por reproducido. En fecha 24 de enero de 2.013 se notificó al actor carta de extinción de contrato por causas objetivas, con efectos del mismo día, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en que se alegaban causas productivas -descenso de actividad- de las empresas del Grupo Standard (Standard Hidráulica, Compa Ibérica SAU e Hidrostandard del Mediterráneo SLU), con un resultado económico negativo para 2011 en el grupo empresarial, carta que damos por reproducida. Del mismo modo, procede estar a los datos económicos obrantes en el hecho probado tercero, que se tiene por reproducido.
Continuando con el relato de hechos probados, en fecha 24 de enero de 2013, la empresa comunicó la extinción de contrato a cinco empleados, incluido el actor, prestando dos de ellos servicios en el departamento de logística, dos en almacén, y uno en oficina. En fecha 20 de diciembre de 2.012 y 5 de enero de 2.013 se comunicó a dos trabajadoras de producción que pasarían a prestar servicios en el departamento de logística, con efectos de7 de enero de 2.013 y 11 de febrero de 2.013, respectivamente. El actor es el trabajador que acredita mayor antigüedad en la plantilla. La empresa ha suscrito determinados acuerdos con el comité de empresa: a) en fecha 27 de noviembre de 2.012, por el que se acordó nuevo horario para los trabajadores que prestaban servicios en los departamentos de producción y logística; y b) en fecha 12 de febrero de 2.013, por el que, con el objetivo de mantener los puestos de trabajo, se pacta que no habrá retribución variable en el año 2013. En fecha 2 de mayo de 2.013 se suscribió contrato temporal para cubrir puesto de community manager, en modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con duración prevista hasta 1 de noviembre de 2.013, siendo su objeto la acumulación de tareas derivadas de alta en la empresa en las redes sociales, mantenimiento, promoción e iniciación del e-commerce.
Sentados tales presupuestos fácticos, y centrándose el objeto del recurso en la razonabilidad de la medida adoptada, comenzando por la normativa de aplicación, procede recordar que el artículo 51.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en relación con el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal, en la redacción otorgada por Ley 3/2012 (aplicable al supuesto enjuiciado, dada la fecha del despido), considera que concurren las causas económicas 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; causas organizativas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'; y productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En supuestos tales como el que nos ocupa, hemos venido trayendo a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha exigido tres requisitos para la justificación de la causa del despido objetivo, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina el despido, la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa), y la 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 ). Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa'( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que 'el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva'( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 ).
Tras las reformas operadas por Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (aplicable esta última al supuesto objeto de recurso, dada la fecha del despido), el legislador suprimió en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que 'no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa', pudiendo concluirse que 'la justificación del
despido ahora es actual'( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012 , citando a A. Desdentado Bonete). Ahora bien, la doctrina de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia ha venido considerando que ello no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesaria la de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2.013 ). A ello ha de añadirse que la normativa española vigente ha de interpretarse, tal como hemos venido afirmando ( sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.013 ) en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución , siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'.
Del mismo modo, tal como concluimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.013 , aún tras la reforma operada por Real Decreto 3/2012, 'la mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas, productivas y organizativas que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.
Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.
El concepto y la finalidad de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no se han modificado.
Sigue estando configurado como un mecanismo legal para la extinción de contratos de trabajo a menor coste del ordinario, cuando en la empresa concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad empresarial y conservar de esa forma los demás puestos de trabajo no afectados por tan drástica medida.
Forma por ello parte del propio concepto de esta modalidad de despidoobjetivo, que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.
Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo'.
Por lo que respecta a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, invoca la parte recurrente la sentencia de 20 de septiembre de 2.013 (rec. 11/2013 ) (si bien, por evidente error material, cita como fecha la de 18 de septiembre), que abordó la problemática de los límites de la función judicial en aras a determinar la concurrencia de las causas de despido alegadas. Ahora bien, esta sentencia resultó anulada por auto del Alto Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.014, lo que impide que la doctrina invocada por la parte actora recurrente despliegue efecto alguno en la presente litis.
Continuando con la evolución jurisprudencial, la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), precisó que 'aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales'; añadiendo que tal razonabilidad 'ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.014 (recurso 158/2013 ), tras recordar la doctrina unificadora expuesta, concluyó que 'corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada', sin que la sola concurrencia de la causa prevista legalmente baste para justificar el despido. En suma, tal como se establece en esta sentencia, 'no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados. El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación de la medida dentro de los términos expuestos'.
En aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas, del relato fáctico de la resolución de instancia, si bien se colige la situación económica negativa, al constatarse pérdidas económicas cuantiosas durante los años 2011 y 2012 -tal como concluye la juzgadora a quo, y reconoció la actora, resultando incontrovertido en el recurso-, no puede concluirse sobre la razonable adecuación de entre la causa acreditada y la medida acordada, atendidos los presupuestos fácticos concurrentes. Al respecto, datando la medida extintiva de fecha 24 de enero de 2.013, y prestando servicios el actor en el departamento de logística, consta que con fechas de efectos de 7 de enero y 12 de febrero de 2.013 se acordó que dos trabajadoras de producción pasasen a formar parte del departamento de logística, por lo que, habiendo sido acordada en la primera de las fechas citadas la extinción de contrato de asimismo otro trabajador que prestaba servicios en el primero de los departamentos citados, resulta acreditado que la plantilla del departamento de logística se mantuvo invariable. A ello ha de añadirse que en fecha 27 de noviembre de 2.012 se había suscrito pacto entre empresa y comité de empresa por el que se acordaba un nuevo horario para los trabajadores que prestaban servicios en los departamentos de producción y logística con efectos de 7 de enero de 2.013, el cual había sido aceptado por la mayoría de los trabajadores afectados por el cambio de turno, sin que consten las razones que condujeron a que, transcurrido un tiempo inferior a dos semanas desde la efectividad de esta medida, se acordase la extinción de la relación laboral del actor.
Cierto es que, tal como se alega en el recurso, decidir las concretas personas afectadas por despidos objetivos es competencia única de la empresa y sólo puede revisarse judicialmente en los supuestos en que exista fraude de ley, abuso de derecho o móvil discriminatorio ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.998 y 15 de enero de 2.003 , entre otras). Por ello, sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control, dado que la única preferencia establecida legalmente es la prevista en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal y artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , esto es, la de los representantes de los trabajadores, salvo previsión a favor de otro colectivo de trabajadores por convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el período de consultas. Y asiste asimismo la parte recurrente al aludir a que en la demanda interpuesta no se accionó interesando la nulidad del despido por discriminación, basándose en la mayor antigüedad en la plantilla de la empresa del actor, pese a que la magistrada a quo estima que existen indicios de que éste es el verdadero motivo que condujo a la medida extintiva.
Pero ocurre que, sin necesidad de tales consideraciones (que, en su caso -y, concretamente, en relación a la antigüedad del actor-, podrían haber sido objeto de la litis si se hubiese instado la nulidad del despido), la debida idoneidad de la medida, en relación con el departamento en que prestaba servicios el actor, ha resultado desvirtuada por la propia actuación empresarial, que ha mantenido la plantilla del mismo, y que no ha justificado la incidencia de las causas esgrimidas en la carta -y acreditadas en la litis- en el aquel concreto departamento. En suma, no ha resultado acreditada la adecuación entre las indiscutidas causas económicas y productivas y la medida extintiva empresarial, lo que resulta suficiente para concluir sobre su improcedencia.
A ello no obstan el resto de sentencias invocadas, que no ostentan el carácter de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , al haber sido dictadas por Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia; y atendida la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
Por lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
SEGUNDO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte demandada recurrente la incorrecta aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 8 de marzo de 2.007 , en relación a la presunción de fraude de ley en las contrataciones realizadas anteriormente al 28 de noviembre de 1.985 (en concreto de 3 de noviembre de 1.983 a 3 de noviembre de 1.984 y de 20 de noviembre de 1.984 a 20 de noviembre de 1.985); postulando que la antigüedad del trabajador date de 28 de noviembre de 1.985.
La parte actora, al impugnar el recurso, opone que la antigüedad del actor es la acordada por la sentencia de instancia, dado que se concatenaron diversos contratos sucesivos.
Del pacífico relato fáctico, en relación a la cuestión que ahora nos ocupa (antigüedad del trabajador), se desprende que el actor prestó servicios, con anterioridad a suscribir el último contrato de trabajo, de fomento del empleo (28 de noviembre de 1.985), durante los siguientes períodos: 3 de noviembre de 1.983 a 3 de noviembre de 1.984, y de 20 de noviembre de 1.984 a 20 de noviembre de 1.985. Resultando este extremo controvertido, tales contratos no obran en autos, por cuanto la actora instó a la empresa su aportación, limitándose la empresa a efectuarlo en relación al último de ellos.
Como recuerdan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de abril y 22 de mayo de 2.012 , en supuestos de contratos temporales para la realización de las mismas o similares funciones, ha de estimarse que la contratación es fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa, desde el primer contrato, matizando que incluso en supuestos en que la secuencia contractual 'tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido), la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción, pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley, y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'(primera de las sentencias citadas, con cita de las del Tribunal Supremo de 27 de febrero , 8 de marzo -en Sala General , y 117 de diciembre de 2.007 , 26 de septiembre y 3 de noviembre de 2.008 , y 15 de enero de 2.009 ), considerando que 'ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada'( SSTS 10 de abril de 1.995 , 17 de enero de 1.996 , y 8 de marzo de 2.007 ). En suma, tal como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 16 de abril de 2.012 , 'no hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadores, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa', añadiendo que 'con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales'.
Asimismo, ha concluido la Jurisprudencia que procede computar la antigüedad del trabajador, a efectos de cálculo de la indemnización, como tiempo 'de servicio' a que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , remontándose a la fecha de la primera contratación, 'tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa'( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.002 , 19 de abril de 2.005 , 4 de julio de 2.006 , 15 de noviembre de 2.008 , y 17 de enero de 2.008 ). En definitiva, 'la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales, de los que quepa en principio predicar la regularidad'( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.000 , 18 de septiembre de 2.001 , 27 de julio de 2.002 , 19 de abril de 2.005 , y 4 de julio de 2.006 ), sin que exista base legal para excluir de la antigüedad el tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 ).
A mayor abundamiento, a partir de las sentencias de 11 y 16 de mayo de 2.005, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado que la superación del plazo de caducidad de veinte días no es relevante en orden a la eventual unidad del vínculo cuando no se trata del control de la legalidad de los contratos temporales suscritos, sino de apreciar si existe o no una unidad de vínculo, cuando aquéllas no son significativas, 'dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente', siendo lo decisivo que exista unidad del vínculo, bien porque la relación haya sido indefinida por no ser ajustada a Derecho la contratación temporal y no haber existido una interrupción superior a veinte días, o bien porque las interrupciones producidas, dadas las circunstancias concurrentes, no rompen la unidad del vínculo ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2.008 , que cita la de 16 de mayo de 2.005 , y sentencia del mismo Tribunal de 22 de mayo de 2.012 ).
La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta conlleva la desestimación de la infracción invocada, al permanecer invariable el relato fáctico. Y ello por cuanto no ha resultado acreditado que los primeros contratos suscritos por el trabajador respondiesen a funciones distintas y de contenido materialmente divergente de las que integraron el último de los suscritos, sin que a tal efecto resulte suficiente la mera aportación de éste, tal como pretende la parte recurrente. De hecho, la empresa demandada se limita en el recurso a alegar la adecuación a la realidad de la causa de temporalidad suscrita en el último contrato, pero no alega la divergencia en el contenido de la prestación desempeñada por el trabajador con anterioridad y con posterioridad a aquél. Por ello, procede reconocer la unidad del vínculo postulada en la demanda, y el carácter indefinido de la relación laboral, tal como a concluido la juzgadora a quo. A los meros efectos dialécticos, ha de añadirse el breve lapso de interrupción de la prestación de servicios entre uno y otro contrato, lo que abundaría en el carácter fraudulento de la contratación, ante la ausencia de acreditación de la temporalidad alegada.
En suma, procede la desestimación de la segunda de las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO.-Nuevamente con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la incorrecta aplicación del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la disposición transitoria quinta del RD ley 3/2012 , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en relación con el importe de la indemnización por despido improcedente, al no haber sido respetado el tope máximo previsto legalmente.
La parte actora, en el escrito de impugnación, no efectúa alegación alguna en relación a este extremo.
Sin perjuicio de que la norma aplicable, dada la fecha de la medida extintiva empresarial, sea la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, su disposición transitoria quinta establece en el apartado 2 , en relación a los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2.012, que la indemnización 'se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año', añadiendo que 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2.012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
En aplicación de la normativa expuesta, procede limitar el importe indemnizatorio por despido al máximo de 42 mensualidades, al tratarse de contrato formalizado con anterioridad al 12 de febrero de 2.012, en que el cálculo por el período que antecede a esta fecha supera los 720 días de salario. Ahora bien, el cálculo efectuado por la parte demandada recurrente no resulta acorde con la referida normativa, al tomar como módulo el salario diario, siendo así que la referencia legal es clara al considerar como tal el de las mensualidades, lo que arroja un resultado de ochenta y dos mil quinientos sesenta y cinco euros con veintiocho céntimos (82.565,28 euros) (correspondiente al salario mensual de mil novecientos sesenta y cinco euros con ochenta y cuatro céntimos (1.965,84 euros) por 42 mensualidades). Habiendo superado la sentencia de instancia este límite, si bien de forma mínima (véase que la diferencia es de algo más de dos euros, lo que pudo obedecer a un mero error material), procede estimar parcialmente la infracción invocada en relación a este extremo.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, en el particular relativo al importe de la indemnización para el caso de optarse por ésta, que será de ochenta y dos mil quinientos sesenta y cinco mil euros con veintiocho céntimos (82.565,28 euros), por lo que, constando percibido el de 24.485,69 euros, restaría pendiente el de cincuenta y ocho mil setenta y nueve euros con cincuenta y nueve céntimos (58.079,59 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Standard Hidraúlica SAU contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell , en autos sobre despido seguidos con el número 319/2013, a instancia de don Onesimo contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, revocando parcialmente la resolución recurrida, en el particular relativo al importe de la indemnización por despido para el caso de optarse por la misma, que será de ochenta y dos mil quinientos sesenta y cinco mil euros con veintiocho céntimos (82.565,28 euros), por lo que, constando percibido el de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco euros con sesenta y nueve céntimos (24.485,69 euros), restaría pendiente el de cincuenta y ocho mil setenta y nueve euros con cincuenta y nueve céntimos (58.079,59 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
