Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4659/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5507/2012 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GRACIA LAFAJA, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 4659/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104246
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2011 0000716
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005507 /2012 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000451 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A.
Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA
Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Matías
Abogado/a: MATIAS MOVILLA GARCIA
Procurador/a: CASTRO BUGALLO
Recurrido/s-TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L.
-LDO MANUEL COMENDADOR REY FAX 981/570796
-SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON S.L.
Graduado Social SRA. Serrano fax 91/564 72 16
-AUDIOVISUAL DE SERVIOS KAIROS S.L
C/PALMERIAS PF NOVO MILLADOIRO PISO NAVE 62-A2
15895 AMES SANTIAGO COMPOSTELA.
-FREELANCE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA SL
-LDO JAVIER VASALLO RAPELA
FAX 91/4090527
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.
A CORUÑA, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005507 /2012, formalizado por la letrado Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia número 388 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000451 /2011, seguidos a instancia de Matías frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL , SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON,SL , AUDIOVISUAL DE SERVICIOS KAIROS SL , FREELANCE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª TELEVISION DE GALICIA, S.A. presentó demanda contra TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL, SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON,SL , AUDIOVISUAL DE SERVICIOS KAIROS SL , FREELANCE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 388 /2011, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil once , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. El actor, Licenciado en Periodismo, viene prestando servicios profesionales en la TVG SA desde el 2 de julio de 2007 con la categoría de Redactor (Nivel 1). Sus salario base mensual del 01/01/2010 al 31/05/2010 era de 1.834,90 € y del 01/06/2010 al 30/12/2010 era de 1.743,16 €.
SEGUNDO. La prestación de sus trabajos con las demandadas se
ha venido desarrollando a través de los siguientes contratos:
Con la TVG: Del 02/07/2007 al 30/06/2009, contrato de trabajo en prácticas como redactor con una duración de doce meses y que se prorrogó en dos ocasiones, la primera el 2 de julio de 2008 y la segunda el 2 de enero de 2009. Del 02/07/2009 al 06/10/2009 contrato de interinidad para sustituir a Bárbara , Guillerma , Bernardo e Soledad por vacaciones. Del 14/10/2009 al 14/10/2009 contrato de interinidad para sustituir a Gabino por compensación de festivos. Del 01/12/2009 al 10/12/2009 contrato de interinidad para sustituir a Consuelo por IT. Del 21/12/2009 al 10/01/2010 contrato de interinidad para sustutuir a Martina , Esperanza y Piedad por compensación de días festivos. Con TV SIETE, haciendo directos para la TVG: Del 14/02/2010 al 14/02/2010, contrato de interinidad con TV Siete para sustituir a Aurora por días libres Del 15/02/2010 al 16/02/2010 contrato de interinidad con TV Siete para sustituir a Aurora por enfermedad. Del 20/02/2010 al 22/02/2010 contrato de interinidad con TV Siete para sustituir a Aurora por días libres. Del 26/02/2010 al 26/02/2010 contrato de interinidad con TV Siete para sustituir a Aurora por días
libres
Del 28/02/2010 al 28/02/2010 contrato de interinidad con TV Siete para sustituir a Aurora por días libres
Del 07/03/2010 al 07/03/2010 contrato de interinidad con TV Siete para sustituir a Aurora por días
libres
Del 19/05/2010 al 20/05/2010 consta dado de alta en la vida
laboral por TV Siete.
En todos estos contratos trabajó para la TVG bajo el control y dirección de sus directivos
Con la TVG: Del 10/05/2010 al 10/05/2010, consta en la vida laboral dado de alta a nombre de la TVG.Del 22/06/2010 al 31/12/2010 contrato de interinidad para sustituir a Rafaela por suspensión voluntaria de empleo Desde el 01/01/2011 hasta la actualidad contrato de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con el NUM000 durante el proceso de selección o promoción en los términos acordados en el acta firmada por la Comisión Negociadora del convenio Colectivo de fecha 14 de julio de 2007 para la cobertura definitiva y mientras esta subsista. TERCERO. En fecha 15 de enero de 2010, el actor firma un contrato como socio trabajador con Freelance Sociedad Cooperativa Madrileña y cuyo contenido no ha sido controvertido. Indica su Estipulación Tercera que Freelance se encarga de tramitar las altas y las bajas en la Seguridad Social del socio, y la Estipulación Quinta que las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia de Madrid para cualquier divergencia que pueda suscitarse en la interpretación del contrato. Consta de alta en la Seguridad Social recogiéndose como empresa Freelance del 18/01/2010 al 19/01/2010, del 23/01/2010 al 28/01/2010, del 04/02/2010 al 06/02/2010, del 10/02/2010 al 12/02/2010, del 01/03/2010 al 04/03/201, del 24/05/2010 al 28/05/2010, del 07/06/2010 al 07/06/2010. CUARTO. Freelance emite facturas constando como cliente Overon Servicios por los servicios realizados por el actor. Overon es una empresa que se dedica a dar segmento espacial a las televisiones a fin de que éstas puedan hacer los directos gracias al satélite cuya propiedad ostenta. Asimismo constan facturas emitidas por Freelanced a Kairos por servicios efectuados por D. Matías . QUINTO. Que teniendo presente los períodos trabajados tomando como fecha del primer contrato el 02/07/2007, la actora acumularía un bienio cumpliéndose el 03/07/2009 ( con fecha de efectos el 01/08/2009). SEXTO. El actor reclama como complemento personal de capacitación y permanencia laboral la cantidad de 1.504,38 € a fecha 31 de agosto de 2011 así como las que se devenguen a partir del 1 de septiembre de 2011.SÉPTIMO. Al actor se le aplica el Convenio Colectivo de 12 de diciembre de 2007 de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de sus Sociedades. OCTAVO. El 24 de marzo de 2011 se efectuó el acto conciliatorio sin avenencia respecto a la TVG e intentada sin efecto respecto a las demás. NOVENO. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DESESTIMO las excepciones alegadas por las demandadas y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Matías y:
a) Se declara que la relación laboral del actor con la demandada (TVG SA) tiene el carácter de indefinida con antigüedad desde el 1 de julio de 2007 y categoría de Redactor (Nivel 1).
c)Se condena a la demandada CRTVG a que le abone, en concepto de Complemento Personal de Capacitación y Permanencia Laboral en la TVG y sus sociedades la cantidad de 1.504,38 € por el periodo de 22/06/2010 a 31/08/2011, así como los que continúe devengando a partir del 1 de septiembre de 2011.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Televisión de Galicia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, declarando el carácter indefinido de la relación laboral con la TVG SA, con antigüedad desde el 1 de julio de 2007 y categoría de Redactor (Nivel 1), con la condena a abonarle, por el concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral, las cantidades que figuran en el fallo de la resolución impugnada.
Esta decisión es recurrida por TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., que, aquietándose al relato de los hechos declarados probados, articula tres motivos de recurso a partir del objeto previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revocación de la sentencia íntegra o parcialmente. Opuesto a la expuesta denuncia jurídica, por el trabajador demandante, ahora recurrido, se solicita, en impugnación del recurso de suplicación, su desestimación, costas en su importe máximo y la imposición a la recurrente de sanción pecuniaria por mala fe o temeridad manifiesta.
SEGUNDO.-Así, en el primero de los motivos de recurso se denuncia infringido el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ,argumentando, en síntesis, que para que exista fraude de ley no ha de tenerse en cuenta la duración de los contratos ni de la relación laboral sino que debe estarse a las causas de fraude; que, a su entender, ninguna de esas causas fue acreditada en el juicio ni son la motivación de la juez de instancia; que en lo que se basa la existencia de fraude de ley es en la consideración de que ha habido una continuidad en la relación laboral de más de un año lo que viene a indicar que el actor cubría necesidades permanentes de la empresa, y que el hecho de satisfacer necesidades permanentes no es causa suficiente cuando la contratación con la TVG ha sido a través de contratos de interinidad, los cuales se realizan para sustituir a personal con reserva de puesto de trabajo, por tanto, es normal y habitual que los trabajadores interinos lleven a cabo necesidades estructurales pues sustituyen a trabajadores que realizan dichas necesidades; que la sustitución del contrato de interinidad ha sido debidamente llevada a cabo por lo que no cabe la declaración de fraude de ley de los contratos de interinidad; que el resto de la actividad llevada a cabo por el trabajador que se menciona en la demanda, ha sido llevada a cabo a través de empresas subcontratistas e incluso a través de una cooperativa de trabajo laboral, y que respecto de estas empresas no se ha declarado en ningún caso la existencia de cesión ilegal de trabajadores, por lo que su actividad debe circunscribirse única y exclusivamente por cuenta de las empresas que le tenían contratado, sin que el régimen de subcontratación haya sido declarado ilegal, no pudiendo por tanto contabilizar dentro de la relación laboral los servicios llevados a cabo a través de estas empresas; y concluye la no existencia de motivación alguna suficiente para considerar que los contratos de interinidad están realizados en fraude de ley, ya que no se ha motivado qué incumplimiento y de qué contrato se ha llevado a cabo para llegar a esa conclusión, no siendo válido el argumento de que realiza funciones de carácter estructural en la compañía y en la duración de la relación cuando no ha sido de importancia.
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible con fundamento en las siguientes consideraciones:
1ª.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, se considerarán por tiempo indefinido aquellos contratos que en su concertación, desarrollo y duración no cumplan los requisitos legalmente establecidos para la modalidad contractual elegida o los celebrados en fraude de ley.
2ª.-En relación con el contrato de interinidad, ha de tenerse en consideración que el mismo está encuadrado dentro de las modalidades del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es dentro de la contratación temporal, la cual en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón como indicamos anteriormente, los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia art.2 EDL1998/46406 art.3 EDL1998/46406 art.4 EDL1998/46406 exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. Y al igual que señalamos para el contrato de obra, la ocupación del interino en un puesto distinto a aquel ocupado por el trabajador al que sustituye supone una actuación fraudulenta que hace devenir la relación en indefinida (en igual sentido Sentencia de este TSJ de 14 de julio de 2011, rec. 1991/2009).
3ª.-En el presente caso, consta acreditado y así resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia con valor fáctico que 'El testigo D. Diego , explicó que coincidió con el actor mientras éste era becario y más adelante en la retransmisión de la Champions League. Explicó que las personas a las que tenía que sustituir D. Matías desempeñaban trabajos distintos a los que él hacía y así, Bernardo era editor del Tx, Bárbara redactora del Tx deportes, Guillerma redactora e Soledad Presentadora de Tx1 Deportes'. Lo que acredita que el demandante vino realizando funciones diversas a aquellas para las que fue contratado, por lo que se vulnera uno de los requisitos en el art. 15.1.a) y en el art. 15.1.c) del ET llevando a la declaración de fraudulencia de dichos contratos y ajustada a derecho la declaración de indefinición que hace la sentencia de instancia.
TERCERO.-En el segundo de los motivos de suplicación se denuncia como infringida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la TEORIA DE LA UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO determinada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (RJ20106803 ) y de 17 de marzo de 2011 (RJ20113419) e infracción del artículo 15 y 25 del Estatuto de los trabajadores ,argumentando, en síntesis, que se determina en el fallo de la sentencia una antigüedad de 1 de julio de 2007 , para discrepar de que se aplique la teoría de la unidad esencial del vínculo por las interrupciones significativas que alega ha habido - entre el 3º y 4º contrato: 1 mes y medio de interrupción, entre el 5º y 6º contrato: 4 meses de interrupción, entre el 6º y el 7º contrato: 1 mes y medio de interrupción-; manifiesta que es evidente que entre dichos contratos de trabajo hay interrupciones y todas ellas muy significativas, y que van mucho más allá de los 20 días, por lo que entiende que debe ser de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta teoría con cita de la del TS de 12 de julio de 2012, y que, además, se da la circunstancia de que las interrupciones son constantes y largas en su vida laboral, lo que acrecienta la defensa de que no hay unidad del contrato; y concluye que, en consecuencia, la antigüedad que debe tenerse en cuenta es la del penúltimo y sexto contrato de trabajo 22 de junio de 2010.
El examen del motivo, inalterado el relato fáctico, lleva a la Sala también a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1º.-La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (STS, entre otras, de 20 febrero 1997 , 21 febrero 1997 , 25 marzo 1997 , 5 mayo 1997 , 29 de mayo de 1997 , dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 20054536 y 4 de julio de 2006 , RJ 20066419), sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368 ): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral;y,
2º.-En el presente caso, los lapsos temporales alegados resultan a la Sala irrelevantes, -a la vista del examen de toda la serie contractual y de la forma en que se desarrolló la prestación-, para permitir romper la unidad esencial del vínculo laboral, a la vista del examen de toda la serie contractual y de la forma en que se desarrolló la prestación, lo que evidencia también una actuación empresarial en fraude de ley al intentar cercenarle a la trabajadora su antigüedad, y en la medida en que, como también se refiere con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida -fundamento de derecho quinto- se evidencia serlo, además: ' sin que el actor durante los años de concatenación de contratos temporales sucesivos prestara servicios para otra empresa distinta de la TVG -pues los prestados a través de los contratos celebrados con las restantes empresas ha quedado acreditado que en realidad la empresaria real era la TVG tal y como dijeron los testigos - así como la homogeneidad en las funciones desempeñadas y el carácter estructural y permanente de las mismas'.
CUARTO.-Finalmente, en el tercer motivo de recurso por la parte recurrente se denuncia incorrecta aplicación del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus Sociedades y, en concreto, del artículo 61 del actual Convenio Colectivo de la CRTVG y su Sociedades , aprobado por Resolución de 12 de diciembre de 2007 y publicado en el DOG el 21 de diciembre de 2007,A) entendiendo que no procede el complemento de capacitación y permanencia del artículo 61 del convenio colectivo de aplicación...B) que para el caso de que se reconozca el derecho a este complemento del artículo 61 del convenio colectivo no le correspondería cantidad alguna si es acogido el motivo segundo del recurso, al reconocerle como antigüedad la de 22 de junio de 2010.Se alega, en síntesis, en relación con el plus personal de capacitación del actual artículo 61 del Convenio Colectivo de aplicación, que se reclama la antigüedad conforme al art. 47 del anterior Convenio y el actual complemento personal de capacitación y permanencia del artículo 61 del actual convenio colectivo; que para el devengo de los bienios que se reclaman en la demanda conforme al anterior convenio colectivo, el artículo 47 del Convenio Colectivo de la CRTVG de 1998/2003 (DOG n° 159, de 18 de agosto de 1999) exigía que el personal haya adquirido la condición de fijo. Y, siendo en el caso de la actora imposible la adquisición de fijeza al tratarse de una Entidad de Derecho Público por no acceder a través de un proceso selectivo, en este caso a través de un concurso-oposición, en el que se cumplan los requisitos de igualdad, merito, capacidad y publicidad, no pueden tampoco devengar este plus de antigüedad; que lo mismo pasa con el plus de capacitación y permanencia del actual artículo 61 en el que se dice que: 'Retribuye a aquellos trabajadores fijos de la empresa que hubieran superado un proceso selectivo y permanezcan vinculados laboralmente a la TVG', es decir, no habiendo superado un proceso selectivo y no pudiendo adquirir la condición de fijeza no es posible tener derecho a dicho complemento denominado en la demanda de 'antigüedad'; concluyendo que la jurisprudencia permite una desigualdad retributiva cuando existe un criterio objetivo y razonable, y que, en este caso, el convenio colectivo es claro, para percibir este plus es necesario cumplir un requisito como es la superación de un proceso selectivo, lo cual es un criterio objetivo y razonable que permite esa desigualdad.
Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, por las siguientes razones:
1ª.-Resolviendo estas mismas cuestiones la Sala tiene declarado en sentencias precedentes que la STS de 7/10/2002 (Rec. nº 1213/2001 ), dictada en Sala General, señala que para la resolución de estos supuestos, hay que tomar en consideración tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...», prevalece, pues, un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato. Criterio seguido por otras Sentencias posteriores como la de Sala General de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), así como la de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005.
2ª.-Como ya se señaló por este mismo TSJ resolviendo el recurso 1991/2009 de otro trabajador de las misma recurrentes (Sentencia de 14 de julio de 2001), '...el Convenio Colectivo del año 1999 fundamenta el devengo de tal concepto hasta el 1 de diciembre de 2007, pero ello no quiere decir que la pretensión del actor quede sin sustento convencional, y ello porque como bien señala su representación procesal, el complemento personal de capacitación y permanencia contemplado en el art. 61 del Convenio Colectivo 2007 -2010 viene a sustituir al de antigüedad tal como se desprende de los parámetros fijados para su devengo y fundamentalmente por lo dispuesto en el art. 61.1.6 en el que se indica que 'Para o personal fixo que teña recoñecido o complemento de antigüidade regulado no anterior convenio colectivo, a aplicación do complemento regulado neste artigo non pode supoñer perda retributiva, actual ou futura, en comparación co complemento de antigüidade recoñecido', y siendo un hecho cierto que al trabajador le correspondía percibir el complemento de antigüedad conforme al anterior Convenio necesariamente ha de reconocérsele que el percibo de las cantidades que la sentencia fija desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el dictado de la misma está amparado en este complemento de capacitación y permanencia. En nada obsta tal declaración el hecho de que en el actual precepto, a diferencia del anterior, se añada el dato de 'tener superado un proceso de selección' que más que nuevo requisito viene a describir el proceso de acceso en sí, puesto que como antes se razonó la condición de fijo solo puede adquirirse una vez superado el correspondiente concurso u oposición y respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad fijados en el art. 103.3 de la CE . En todo caso tal concreción supone una restricción que no puede cercenar los derechos adquiridos por los trabajadores bajo la vigencia del anterior Convenio en los términos indicados en el art. 61.1.6 anteriormente citado'.
En suma, el actor tiene derecho al percibo del complemento con la consiguiente confirmación del fallo impugnado también en cuanto a la cuantificación no habiendo sido acogido el motivo segundo de recurso.
QUINTO.-El recurso, por tanto, ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación del fallo impugnado. Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante, sin que quepa apreciar temeridad o mala fe en la recurrente pues, con independencia de la preexistencia de resoluciones a recursos similares, la individualidad de cada una de las situaciones convierte en legítimo el uso del recurso de suplicación interpuesto por la empleadora en cada litigio.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Santiago de Compostela, en los presentes autos tramitados a instancia de D. Matías , frente a TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., y OTROS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Y dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal, una vez alcance firmeza la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

