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Sentencia Social Nº 466/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5817/2003 de 31 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 466/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100148
Resumen
Voces
Plus de antigüedad
Recibo de salarios
Responsabilidad
Resolución definitiva
Dación de cuenta
Encabezamiento
RSU 0005817/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00466/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5817/03
Sentencia número: 466/04
M.A.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 5817/03, formalizado por el/la Sr./Sra. Procurador D. MANUEL GOMEZ MONTES, en nombre y representación de INGESA y formalizado por el Letrado Dª CARMELA ESTEBAN NIVEIRO, en nombre y representación de IMSALUD, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid en sus autos número 90/03, siendo recurrido Dª Catalina representado por el/la Letrado D./Dª ROSA Mª GUARDIOLA SANZ seguidos a instancia de Dª Catalina frente a INGESA E IMSALUD, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que la actora viene prestando servicios para el IMSALUD, como Pediatra de cupo y zona, con nombramiento en propiedad en el Centro de Salud Martínez de la
SEGUNDO.- Que en la plaza asignada la actora atiende a los asegurados pertenecientes a las empresas colaboradoras, "Banco Urquijo" y "Banesto", razón por la que se le abonan las retribuciones mediante tres nóminas.
TERCERO.- Que la demandante consolidó un trienio, el 1 de enero de 1.998, que se le abona mensualmente a razón de 21.262 pesetas (127,79 euros) y otro trienio, el 1 de enero de 2.001, que se le abona a razón de 18.292 pesetas (109,94 euros).
CUARTO.- Que el trienio reconocido al 1 de enero de 1.998 fue calculado sobre el total de retribuciones por titulares de zona, de 1.01.97 a 31.12.97, 2.551.440 pesetas (21.262 x 12 x 10) no habiéndose incluido en ese cálculo el total percibido por cupo médico correspondiente a los asegurados de la empresa colaboradora Banco Urquijo 940.184 pesetas.
QUINTO.- Que de igual manera, el trienio reconocido al 1 de enero de 2001 fue calculado sobre el total de retribuciones por titulares de zona, de 1.01.2000 a 31.12.2000, 2.195.040 pesetas (18.292 x 12 x 10) no habiéndose incluido en ese cálculo el total percibido por cupo médico correspondiente a los asegurados de las empresas colaboradoras, Banco Urquijo y Banesto, 1.079.624 pesetas.
SEXTO.- Que en fecha 28 de noviembre de 2.002 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva aclarado por auto de 17 de julio de 2003:
"Que estimando la demanda promovida por Dña. ROSA Mª GUARDIOLA SANZ letrado del I.C.A.M., actuando en nombre y representación de Dña. Catalina, rente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el IMSALUD, en reclamación de cantidad debo condenar a las entidades demandadas a reconocer que la cantidad que le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad, a partir del 1 de Diciembre de 2002 es de 779,24 euros (129.654 ptas) mensuales, con independencia de los incrementos anuales que correspondan o la acreditación de nuevos trienios y a abonarle la cantidad de 5.082,48 euros (845.654 ptas) en concepto de diferencias salariales por el concepto de antigüedad durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de Noviembre de 2002."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INGESA E IMSALUD, formalizándolo posteriormente; siendo objeto de impugnación el primero por el IMSALUD y la parte actora y el segundo por la parte actora.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de mayo de 2004 (reparto), señalándose el día 26 de mayo de 2004 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la parte actora estableciendo en su parte dispositiva la condena del Instituto Madrileño de la Salud a abonar a aquella las diferencias salariales que por importe de 5.082 euros en concepto de antigüedad se produjeron entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de noviembre de 2002 absolviendo al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de las pretensiones contra el mismo deducidos. La citada resolución fue aclarada por auto de 17 de julio de 2003 estableciendo el derecho de la demandante a percibir la suma de 77424 euros en concepto de antigüedad a partir del día 1 de diciembre de 2002, condenado además a ambos organismos gestores al abono de la suma que se fijó en la sentencia y al reconocimiento del derecho mencionado.
SEGUNDO: Recurren ambas entidades gestoras en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la
El recurso formulado por el último Organismo Gestor mencionado en un primer motivo del recurso se adhiere al primero de los motivos del recurso formulado por el IMSALUD y en los otros dos, denuncia de una parte la vulneración del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios el Instituto Nacional de la Salud, concretamente su artículo 3 y los apartados B) 1.a), G) y F) del Acuerdo de la Comisión Mixta que figura como anexo a dicha norma reglamentaria en relación con los artículos
TERCERO.- La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la demandante, pediatra de cupo y zona con nombramiento en propiedad en el Centro de Salud Martínez de la
El personal de cupo y zona al servicio de la Seguridad Social en cuanto su sistema retributivo no se adapte al que prevé el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, continua rigiéndose en este particular por la normativa anterior, que, en punto al complemento de antigüedad, no es otro que el contenido en los artículos 12 y 25 de la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1.967. Según el primero de dichos preceptos: "Los Médicos generales y Especialistas que perciban sus honorarios por los sistemas de cantidad fija por titular del derecho a la prestación de la asistencia y honorarios determinados por la equivalencia de cupos complementos de Especialidades médico-quirúrgicas y por jerarquía funcional y estén en posesión de nombramiento definitivo, disfrutarán de un premio de antigüedad consistente en el 10% de los haberes básicos cada tres años de servicios, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que entraron en posesión del nombramiento definitivo". Por parte, el segundo de los preceptos citados dispone, en su apartado 1, que: "Para determinar la cuantía del premio de antigüedad a que se refiere el artículo 12 se hallará el promedio de los honorarios-base percibidos durante los doce meses anteriores al 1 de enero del año en que haya de acreditarse el premio indicado y sobre este promedio se aplica el 10 por 100" tal y como establece la disposición transitoria única del
Esta Sala en recientes sentencias dictadas el 9 de enero de 2002 y el 21 de julio de 2002 entienden que el personal sanitario que acumula al suyo propio otros cupos sólo tiene que percibir el complemento de antigüedad que de forma exclusiva corresponde a la plaza cuya titularidad ostenta habiendo señalado literalmente la última de las sentencias citadas que: "... la aplicación de la anterior normativa reguladora del régimen retributivo del personal de cupo y zona implica, como es natural, la de todo el bloque de disposiciones que la integran, y entre ellas se encuentra la Orden ministerial de 8 de agosto de 1.986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, cuyo Título Primero disciplina las remuneraciones del personal sanitario que nos ocupa -de cupo y zona-, en tanto que el Capítulo III de este Título se ordena a regular las "retribuciones del personal sanitario que acumule (n) cupo (s) correspondiente (s) a otra (s) plaza (s).
Como es lógico, el que el mencionado Capítulo haga referencia expresa a la acumulación del cupo de otra u otras plazas no quiere decir que el personal en esta concreta situación desempeñe dos o más plazas distintas, sino que, por el motivo que fuere, en aquélla de la que es titular acumula al suyo propio otra cupo que no es inherente a la plaza que sirve en propiedad. Pues bien, dentro de ese Capítulo, el artículo 5.4 previene que: "Las remuneraciones del personal sanitario que, por necesidades del servicio, acumulen los cupos correspondientes a una o más plazas, quedan integradas por: Los demás complementos que percibiría, en su caso, el titular, por el desempeño de la plaza, a excepción de los previstos en ls artículos 2.4, 3 y 13 de esta Orden". En otras palabras, como tales complementos remunerativos, el personal sanitario que acumula al suyo propio otro u otros cupos sólo tiene que percibir los complementos que de forma exclusiva corresponden a la plaza cuya titularidad ostenta." Y más adelante añade que: "Gozando el premio de antigüedad de un carácter netamente complementario de los haberes básicos que percibe el personal sanitario de cupo y zona -artículo 1 de la Orden de 8 de agosto de 1.986-, dicho complemento retributivo tiene que calcularse, en aplicación del precepto reglamentario antes transcrito, en función del número de titulares y beneficiarios que integran el cupo médico de la plaza de la que se es titular, sin que, por ende, proceda tomar en consideración, a tal efecto, los asegurados del cupo acumulado, en este caso con motivo de la asistencia médica que dispensa el actor a los trabajadores de la empresa colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.
Por consiguiente, la resolución recurrida, al computar también para fijar el importe del complemento de antigüedad los haberes básicos dimanantes de los titulares y beneficiarios del cupo acumulado correspondientes a la empresa colaboradora, incurrió en la infracción jurídica que le achaca el IMSALUD en su único motivo, al igual que el INSALUD en el tercero de los que en su recurso articula.", doctrina aplicable al caso de autos y que lleva consigo la estimación del recurso formulado por el Instituto Madrileño de la Salud y consecuentemente la revocación de la sentencia de instancia con absolución de los Organismos Gestores de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda y eximo de examinar los motivos destinados a dirimir la imputación de la responsabilidad respecto a las diferencias salariales reclamadas en autos, todo ello sin que proceda la imposición de costas.
CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes,
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la
Fallo
Estimamos los recursos de Suplicación interpuestos por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y el INSITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 25 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, en los autos núm. 90/03, seguidos a instancia de Dª Catalina, contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, con revocación de la sentencia impugnada y desestimación de la demanda que rige las presentes actuaciones, debemos absolver y absolvemos a ambos Organismos codemandados de cuantos pedimentos se deducen en su contra en la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 466/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5817/2003 de 31 de Mayo de 2004"
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