Sentencia Social Nº 466/2...yo de 2004

Última revisión
31/05/2004

Sentencia Social Nº 466/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5817/2003 de 31 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 466/2004

Núm. Cendoj: 28079340012004100148

Resumen
La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la demandante, pediatra de cupo y zona con nombramiento en propiedad en el Centro de Salud Martínez de la Riva, Área Sanitaria nº 1 de Madrid con horario de 17 a 19?30 horas que tiene además adscritos a los asegurados de las empresas colaboradoras "Banco Urquijo" y "Banesto", motivo por el que la demandante percibe tres nóminas debe percibir el premio de antigüedad teniendo en cuenta el cupo asignado a la plaza de la que es titular, tal y como lo ha venido percibiendo o por el contrario tal y como sostiene y así lo ha entendido el juez "a quo" debe tenerse en cuenta para su cálculo el cupo que tiene adscrito por la atención que presta a los asegurados de las empresas colaboradoras. El TSJ estima el recurso formulado por el Instituto Madrileño de la Salud y consecuentemente revoca la sentencia de instancia con absolución de los Organismos Gestores de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Voces

Plus de antigüedad

Recibo de salarios

Responsabilidad

Resolución definitiva

Dación de cuenta

Encabezamiento

RSU 0005817/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00466/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5817/03

Sentencia número: 466/04

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 5817/03, formalizado por el/la Sr./Sra. Procurador D. MANUEL GOMEZ MONTES, en nombre y representación de INGESA y formalizado por el Letrado Dª CARMELA ESTEBAN NIVEIRO, en nombre y representación de IMSALUD, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid en sus autos número 90/03, siendo recurrido Dª Catalina representado por el/la Letrado D./Dª ROSA Mª GUARDIOLA SANZ seguidos a instancia de Dª Catalina frente a INGESA E IMSALUD, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la actora viene prestando servicios para el IMSALUD, como Pediatra de cupo y zona, con nombramiento en propiedad en el Centro de Salud Martínez de la Riva, Area Sanitaria nº 1 de Madrid, con horario de 17 a 19,30 horas.

SEGUNDO.- Que en la plaza asignada la actora atiende a los asegurados pertenecientes a las empresas colaboradoras, "Banco Urquijo" y "Banesto", razón por la que se le abonan las retribuciones mediante tres nóminas.

TERCERO.- Que la demandante consolidó un trienio, el 1 de enero de 1.998, que se le abona mensualmente a razón de 21.262 pesetas (127,79 euros) y otro trienio, el 1 de enero de 2.001, que se le abona a razón de 18.292 pesetas (109,94 euros).

CUARTO.- Que el trienio reconocido al 1 de enero de 1.998 fue calculado sobre el total de retribuciones por titulares de zona, de 1.01.97 a 31.12.97, 2.551.440 pesetas (21.262 x 12 x 10) no habiéndose incluido en ese cálculo el total percibido por cupo médico correspondiente a los asegurados de la empresa colaboradora Banco Urquijo 940.184 pesetas.

QUINTO.- Que de igual manera, el trienio reconocido al 1 de enero de 2001 fue calculado sobre el total de retribuciones por titulares de zona, de 1.01.2000 a 31.12.2000, 2.195.040 pesetas (18.292 x 12 x 10) no habiéndose incluido en ese cálculo el total percibido por cupo médico correspondiente a los asegurados de las empresas colaboradoras, Banco Urquijo y Banesto, 1.079.624 pesetas.

SEXTO.- Que en fecha 28 de noviembre de 2.002 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva aclarado por auto de 17 de julio de 2003:

"Que estimando la demanda promovida por Dña. ROSA Mª GUARDIOLA SANZ letrado del I.C.A.M., actuando en nombre y representación de Dña. Catalina, rente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el IMSALUD, en reclamación de cantidad debo condenar a las entidades demandadas a reconocer que la cantidad que le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad, a partir del 1 de Diciembre de 2002 es de 779,24 euros (129.654 ptas) mensuales, con independencia de los incrementos anuales que correspondan o la acreditación de nuevos trienios y a abonarle la cantidad de 5.082,48 euros (845.654 ptas) en concepto de diferencias salariales por el concepto de antigüedad durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de Noviembre de 2002."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INGESA E IMSALUD, formalizándolo posteriormente; siendo objeto de impugnación el primero por el IMSALUD y la parte actora y el segundo por la parte actora.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de mayo de 2004 (reparto), señalándose el día 26 de mayo de 2004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la parte actora estableciendo en su parte dispositiva la condena del Instituto Madrileño de la Salud a abonar a aquella las diferencias salariales que por importe de 5.082 euros en concepto de antigüedad se produjeron entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de noviembre de 2002 absolviendo al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de las pretensiones contra el mismo deducidos. La citada resolución fue aclarada por auto de 17 de julio de 2003 estableciendo el derecho de la demandante a percibir la suma de 774Ž24 euros en concepto de antigüedad a partir del día 1 de diciembre de 2002, condenado además a ambos organismos gestores al abono de la suma que se fijó en la sentencia y al reconocimiento del derecho mencionado.

SEGUNDO: Recurren ambas entidades gestoras en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articulándose el recurso formulado por el Instituto Madrileño de la Salud, en adelante IMSALUD en dos motivos. El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 5.4 de la Orden de 8 de agosto de 1986 en relación con el artículo 91 del Estatuto Jurídico de Personal Facultativo de la Seguridad social, por entender que para calcular el importe de la antigüedad debe partirse exclusivamente del cupo asignado a la plaza de la que es titular el actor sin tenerse en cuenta el cupo que tiene adscrito por la atención que presta a los asegurados de las empresas colaboradoras. El otro motivo denuncia la infracción del os puntos E y G del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre de Proceso Autonómico, por entender que de prosperar la acción ejercitada por la actora el abono de las diferencias salariales deberían imputarse con exclusividad al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

El recurso formulado por el último Organismo Gestor mencionado en un primer motivo del recurso se adhiere al primero de los motivos del recurso formulado por el IMSALUD y en los otros dos, denuncia de una parte la vulneración del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios el Instituto Nacional de la Salud, concretamente su artículo 3 y los apartados B) 1.a), G) y F) del Acuerdo de la Comisión Mixta que figura como anexo a dicha norma reglamentaria en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico y 43 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre y el otro denuncia la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, antes citada. El primero de los motivos formulados debe examinarse con carácter prioritario, pues de prosperar haría innecesario examinar a cual de los Organismos Gestores corresponde imputar las diferencias salariales que en los autos se postulan y en su caso si la condena que se verifica en el auto de aclaración del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria obedece o no a un error en su redacción al haberse argumentado su absolución en el único fundamento de derecho de la sentencia de instancia.

TERCERO.- La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la demandante, pediatra de cupo y zona con nombramiento en propiedad en el Centro de Salud Martínez de la Riva, Area Sanitaria nº 1 de Madrid con horario de 17 a 19Ž30 horas -ordinal primero del relato fáctico de la sentencia de instancia- que tiene además adscritos a los asegurados de las empresas colaboradoras "Banco Urquijo" y "Banesto", motivo por el que la demandante percibe tres nóminas - ordinal segundo del relato fáctico de la mencionada resolución- debe percibir el premio de antigüedad teniendo en cuenta el cupo asignado a la plaza de la que es titular, tal y como lo ha venido percibiendo o por el contrario tal y como sostiene y así lo ha entendido el juez "a quo" debe tenerse en cuenta para su cálculo el cupo que tiene adscrito por la atención que presta a los asegurados de las empresas colaboradoras.

El personal de cupo y zona al servicio de la Seguridad Social en cuanto su sistema retributivo no se adapte al que prevé el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, continua rigiéndose en este particular por la normativa anterior, que, en punto al complemento de antigüedad, no es otro que el contenido en los artículos 12 y 25 de la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1.967. Según el primero de dichos preceptos: "Los Médicos generales y Especialistas que perciban sus honorarios por los sistemas de cantidad fija por titular del derecho a la prestación de la asistencia y honorarios determinados por la equivalencia de cupos complementos de Especialidades médico-quirúrgicas y por jerarquía funcional y estén en posesión de nombramiento definitivo, disfrutarán de un premio de antigüedad consistente en el 10% de los haberes básicos cada tres años de servicios, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que entraron en posesión del nombramiento definitivo". Por parte, el segundo de los preceptos citados dispone, en su apartado 1, que: "Para determinar la cuantía del premio de antigüedad a que se refiere el artículo 12 se hallará el promedio de los honorarios-base percibidos durante los doce meses anteriores al 1 de enero del año en que haya de acreditarse el premio indicado y sobre este promedio se aplica el 10 por 100" tal y como establece la disposición transitoria única del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre y así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989.

Esta Sala en recientes sentencias dictadas el 9 de enero de 2002 y el 21 de julio de 2002 entienden que el personal sanitario que acumula al suyo propio otros cupos sólo tiene que percibir el complemento de antigüedad que de forma exclusiva corresponde a la plaza cuya titularidad ostenta habiendo señalado literalmente la última de las sentencias citadas que: "... la aplicación de la anterior normativa reguladora del régimen retributivo del personal de cupo y zona implica, como es natural, la de todo el bloque de disposiciones que la integran, y entre ellas se encuentra la Orden ministerial de 8 de agosto de 1.986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, cuyo Título Primero disciplina las remuneraciones del personal sanitario que nos ocupa -de cupo y zona-, en tanto que el Capítulo III de este Título se ordena a regular las "retribuciones del personal sanitario que acumule (n) cupo (s) correspondiente (s) a otra (s) plaza (s).

Como es lógico, el que el mencionado Capítulo haga referencia expresa a la acumulación del cupo de otra u otras plazas no quiere decir que el personal en esta concreta situación desempeñe dos o más plazas distintas, sino que, por el motivo que fuere, en aquélla de la que es titular acumula al suyo propio otra cupo que no es inherente a la plaza que sirve en propiedad. Pues bien, dentro de ese Capítulo, el artículo 5.4 previene que: "Las remuneraciones del personal sanitario que, por necesidades del servicio, acumulen los cupos correspondientes a una o más plazas, quedan integradas por: Los demás complementos que percibiría, en su caso, el titular, por el desempeño de la plaza, a excepción de los previstos en ls artículos 2.4, 3 y 13 de esta Orden". En otras palabras, como tales complementos remunerativos, el personal sanitario que acumula al suyo propio otro u otros cupos sólo tiene que percibir los complementos que de forma exclusiva corresponden a la plaza cuya titularidad ostenta." Y más adelante añade que: "Gozando el premio de antigüedad de un carácter netamente complementario de los haberes básicos que percibe el personal sanitario de cupo y zona -artículo 1 de la Orden de 8 de agosto de 1.986-, dicho complemento retributivo tiene que calcularse, en aplicación del precepto reglamentario antes transcrito, en función del número de titulares y beneficiarios que integran el cupo médico de la plaza de la que se es titular, sin que, por ende, proceda tomar en consideración, a tal efecto, los asegurados del cupo acumulado, en este caso con motivo de la asistencia médica que dispensa el actor a los trabajadores de la empresa colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.

Por consiguiente, la resolución recurrida, al computar también para fijar el importe del complemento de antigüedad los haberes básicos dimanantes de los titulares y beneficiarios del cupo acumulado correspondientes a la empresa colaboradora, incurrió en la infracción jurídica que le achaca el IMSALUD en su único motivo, al igual que el INSALUD en el tercero de los que en su recurso articula.", doctrina aplicable al caso de autos y que lleva consigo la estimación del recurso formulado por el Instituto Madrileño de la Salud y consecuentemente la revocación de la sentencia de instancia con absolución de los Organismos Gestores de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda y eximo de examinar los motivos destinados a dirimir la imputación de la responsabilidad respecto a las diferencias salariales reclamadas en autos, todo ello sin que proceda la imposición de costas.

CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Estimamos los recursos de Suplicación interpuestos por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y el INSITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 25 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, en los autos núm. 90/03, seguidos a instancia de Dª Catalina, contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, con revocación de la sentencia impugnada y desestimación de la demanda que rige las presentes actuaciones, debemos absolver y absolvemos a ambos Organismos codemandados de cuantos pedimentos se deducen en su contra en la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 466/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5817/2003 de 31 de Mayo de 2004

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