Sentencia Social Nº 466/2...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Sentencia Social Nº 466/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3642/2005 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 466/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:102

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, sobre declaración de invalidez permanente en grado de total. A pesar de la desestimación de la modificación de hechos pretendida, no puede afirmarse que la trabajadora recurrente presente requerimientos incompatibles con sus limitaciones, aunque estan reduzcan su capacidad de rendimiento del porcentaje no inferior al 30%.

Encabezamiento

3

R.C. Sent. 3642/05

Recurso contra Sentencia núm. 3642/2005

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a nueve de Febrero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 466/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3642/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 684/05 , seguidos sobre Invalidez, a instancia de Almudena , asistida del Letrado Juan C. Gutierrez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP , asistida del Letrado Jose Mª Valls y LEROY MERLÍN SA, y en los que es recurrente el demandado (Mutua), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 10 de Febrero de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Almudena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa Leroy Merlín S.A. debo declarar y declaro que la actora ase encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y en su consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración en sus respectivas posiciones, y a la Mutua Frempam, al reconocimiento y al pago a la actora de una pensión mensual y vitalicia en cuantía del 55 por ciento de su base reguladora de 1.474,29 Euros con mas los incrementos y mejoras legalmente correspondientes y efectos del 24-8-04."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Almudena , nacida en 22-4-1969 con D.N:I. Nº NUM000 vecina de Alicante, afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con numero de afiliación NUM001 , prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa LEROY MERLÍN SA sufrió un accidente de trabajo el pasado dia 7-1-2003 al realizar un esfuerzo que le causó una lumbociatalgia siendo asistida por los servicios médicos de la Mutua Fremap con la que la empresa tiene cubiertas la contingencias de AT y EP. SEGUNDO.- Dada de alta con secuelas, y previos los oportunos tramites, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3-9-04, fue declarada afecta de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual siendo la contingencia accidente de trabajo, con derecho a una indemnización bruta de 36.784,32 euros, declarando responsable del pago de la citada cantidad a la Mutua FREMAP. Disconforme con esta calificación, interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 3- 11-04. TERCERO.- La actora padece lubociatalgia izquierda; y discopatía degenerativa L5-S1, cuyas secuelas derivadas del accidente de trabajo, son incapacitantes de modo permanente para actividades de esfuerzo o sobrecarga mecánica o postural del raquis lumbar o de los miembros inferiores. CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la responsable en sección de supermercado, de bricolaje y afines. En el desempeño de dicho trabajo la actora realiza tareas de atención al publico bajo la dirección del Jefe de sector, lo que conlleva la obligación de permanecer en bipedestación durante toda la jornada así como el manejo de cargas desde el almacén hasta los expositores o estanterías del comercio, teniendo que recurrir a la manipulación manual para introducir los objetos en los estantes de la sección. Su base reguladora para la incapacidad permanente total es de 1.474,29 euros mensuales y la fecha de efectos es de 24-8-04. QUINTO.- Acciona la demandante en solicitud de que se le declare incapacitada permanente total para el desarrollo de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y que le satisfaga la pensión correspondiente. SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa como se ha indicado."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua) que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula la muta codemandada el presente recurso, que es la actora, interesando al amparo del artículo 191 a) por infracción del artículo 97.2 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , la supresión en el hecho probado 3º del párrafo: "...cuyas secuelas...son incapacitantes de modo permanente para actividades de esfuerzo o sobrecarga mecánica del raquis lumbaro o de los miembros inferiores", por considerarlo predeterminante del fallo; a lo que no se accede porque la incapacidad se afirma aquí para actividades con ciertos requerimientos fisicos pero para profesiones en oficios concretos o genéricos; es decir, se predica en términos médicos y no en relación con el trabajo

SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción del artículo 137.4, 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , porque entiende, en resumen, que las dolencias de la actora no le impiden desempeñar su profesión, que no requiere normalmente de especiales esfuerzos, aunque puedan dificultarle algunas tareas, por lo que debe mantenerse el grado de Incapacidad Permanente Parcial reconocido; y solicita sentencia absolutoria.

El motivo debe prosperar pues según el hecho probado 3º de la resolución recurrida al que, por lo expuesto, hay que atenerse: "La actora padece lubociatalgia izquierda; y discopatía degenerativa L5-S1, cuyas secuelas derivadas del accidente de trabajo, son incapacitantes de modo permanente para actividades de esfuerzo o sobrecarga mecánica o postural del raquis lumbar o de los miembros inferiores"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "responsable en sección de supermercado, de bricolaje y afines", pues aunque esta conlleve bipedestación durante toda la jornada y manejo y manipulación de cargas no puede afirmarse que presente requerimientos incompatibles con sus limitaciones, aunque estan reduzcan su capacidad de rendimiento del porcentaje no inferior al 30%.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.

Fallo

Que Estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante , y en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª Almudena , absolvemos a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LEROY MERLÍN S.A. de las prestaciones frente a los mismos deducidas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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