Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 466/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 466/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100450
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:825
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00466/2007
Recurso núm. 336/2007
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz
Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por
los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a dieciséis de Mayo de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Carlos y otro, sobre Sanción, siendo demandados Camarguesa de Despiece S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Febrero de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias laborales
Jesús Carlos : desde el 1-1-90, con categoría de oficial de primera y a cambio de un salario diario de 41,20 euros.
Juan Luis : desde el 22-3-06 con categoría de oficial de primera y salario diario de 37,81 euros.
2º.- El 26-6-2006, sobre las 16.00 horas, se encontraban realizando su labor en la sala de despiece de pollo los trabajadores demandantes Juan Luis y Jesús Carlos .
En un momento dado, un cliente habitual de la empresa, Luis Enrique , entró en esta sala y comunicó a los demandantes el pedido del día que precisaba (cortado o despiece de muslos de pollo). Los demandantes hicieron caso omiso de esta petición. Acto seguido, el mencionado cliente fue en busca de un compañero de los actores, Carlos María , quien junto con el cliente indicó a los demandantes que procedieran a preparar el pedido del señor Luis Enrique , no obedeciendo los actores. Finalmente, fueron el cliente y el trabajador Carlos María los que procedieron a preparar el pedido.
3º.- El demandante Juan Luis es delegado de personal.
4º.- La empresa comunicó la apertura de expediente disciplinario a los dos demandantes, quienes formularon respectivos pliegos de cargos, con resolución final en los términos siguientes:
ATT. D. Jesús Carlos
E.P.M
Santander a 22 de julio de 2006
Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente, y una vez transcurrido el período de alegaciones, le comunicamos que la Dirección de CAMARGUESA DE DESPIECE SL ha tomado la decisión de sancionarle con 60 días de suspensión de empleo y sueldo, con base en los siguientes hechos:
"El día 26 de junio de 206, sobre las 16 horas, y estando trabajando usted en la sala de despiece junto con su compañero, D. Juan Luis , se les acercó D. Luis Enrique , cliente de la empresa, siguiendo las instrucciones del encargado del turno de tarde D. Carlos María , a fin de que partieran y prepararan delanteros de pollo para servir el pedido realizado por dicho cliente a lo cual se negaron rotundamente sin alegar ni existir motivo alguno aparente que les impidiera ejecutar dicha orden, máxime cuando dicha tarea está encuadrada entre las que tanto usted como su compañero tienen encomendadas. Al final fueron el propio cliente y el Sr. Carlos María los que tuvieron que preparar y partir la carne indicada, al no acatar ustedes la orden recibida.
Dicha conducta se ve agravada por el hecho de que la negativa a realizar dicho pedido se realizó no sólo ante otro trabajador de la empresa sino, lo que es más grave, ante el propio cliente, con el consiguiente daño que se ocasiona a la imagen de la empresa poniendo en duda la seriedad y disciplina de ésta".
Tras la incoación del expediente contradictorio sancionador incoado por estos lechos, y del que tuvo conocimiento por carta, la cual le fue entregada en propia mano el 27 de junio de 2006, dándose traslado de la misma igualmente al Comité de empresa y a la Sección Sindical, de la que es representante su compañero también sancionado, la dirección de esta empresa entiende que su conducta debe calificarse como una infracción muy grave del artículo 66.2 del Convenio Básico de Industrias Cárnicas. La Sanción que se le impone en consecuencia con la gravedad de los hechos por usted cometidos es de SESENTA DIAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO. En lo que se refiere a la ejecución de la sanción, la empresa procederá a comunicarle la fecha desde la que surtirá efecto una vez que ésta adquiera firmeza.
Sin otro particular, atentamente,
La empresa, El trabajador, Comité de Empresa, Delegado Sindical"
ATT. D. Juan Luis
E.P.M
Santander a 22 de julio de 2006
Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente, y una vez transcurrido período de alegaciones, le comunicamos que la Dirección CAMARGUESA DE DESPIECE SL ha tomado la decisión sancionarle con 60 días de suspensión de empleo y sueldo, con base en los siguientes hechos:
"El día 26 de junio de 206, sobre las 16 horas, y estando trabajando usted en la sala de despiece junto con su compañero, D. Juan Luis , se les acercó D. Luis Enrique , cliente de la empresa, siguiendo las instrucciones del encargado del turno de tarde D. Carlos María , a fin de que partieran y prepararan delanteros de pollo para servir el pedido realizado por dicho cliente a lo cual se negaron rotundamente sin alegar ni existir motivo alguno aparente que les impidiera ejecutar dicha orden, máxime cuando dicha tarea está encuadrada entre las que tanto usted como su compañero tienen encomendadas. Al final fueron el propio cliente y el Sr. Carlos María los que tuvieron que preparar y partir la carne indicada, al no acatar ustedes la orden recibida.
Dicha conducta se ve agravada por el hecho de que la negativa a realizar dicho pedido se realizó no sólo ante otro trabajador de la empresa sino, lo que es más grave, ante el propio cliente, con el consiguiente daño que se ocasiona a la imagen de la empresa poniendo en duda la seriedad y disciplina de ésta".
Tras la incoación del expediente contradictorio sancionador incoado por estos lechos, y del que tuvo conocimiento por carta, la cual le fue entregada en propia mano el 27 de junio de 2006, dándose traslado de la misma igualmente al Comité de empresa y a la Sección Sindical, de la que es usted el Delegado, la dirección de esta empresa entiende que su conducta debe calificarse como una infracción muy grave del artículo 66.2 del Convenio Básico de Industrias Cárnicas. La Sanción que se le impone en consecuencia con la gravedad de los hechos por usted cometidos es de SESENTA DIAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO. En lo que se refiere a la ejecución de la sanción, la empresa procederá a comunicarle la fecha desde la que surtirá efecto una vez que ésta adquiera firmeza.
Sin otro particular, atentamente, La empresa, El trabajador, Comité de Empresa, Delegado Sindical"
5º. - Por orden del empresario el trabajador Carlos María hace las veces de encargado cuando su hermano, encargado oficial, está ausente por razones diversas.
Al tiempo de los hechos, el hermano indicado se encontraba ausente de la empresa.
6º. - Los trabajadores de la empresa prestan servicios en dos salas de despiece: una de pollo, otra de vacuno.
La sala de pollo mide en torno a 60 metros cuadrados.
7º.- Don Luis Enrique es cliente habitual (diario) de la empresa desde hace 18 años.
Los clientes habituales de la empresa cuentan con licencia del empresario para entrar en las salas de despiece y hacer los pedidos correspondientes.
8º.- Los demandantes no han cumplido la sanción impuesta.
9º. - El 22-6-06, el sindicato UGT formuló preaviso electoral.
Los demandantes y dos compañeros más formaban parte de la candidatura por el sindicato referido. Uno de estos ha sido despedido recientemente.
10º.- El 11-8-06 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La revisión que se solicita del primero de los hechos carece de ninguna relevancia, ya que resulta sin trascendencia el dato referido a las circunstancias de los integrantes de la candidatura del sindicato que formuló preaviso electoral, porque se acredita respecto de los dos actores un comportamiento que ninguna vinculación aparente guarda con dicha candidatura y que ha sido la causa esgrimida para la sanción.
SEGUNDO.- Comenzando con el Delegado de Personal, es cierta la vulneración de lo previsto en el artículo 72.2 del Convenio Colectivo aplicable, explícito respecto a la naturaleza preceptiva de un expediente administrativo que se ajustará a determinadas normas y, en concreto, a la designación de instructor y secretario, carencia que es alegada en la demanda, cuando se dice genéricamente que se habían incumplidos las exigencias del artículo 72 y que motiva, como el incumplimiento de cualquiera de los requisitos del expediente y a propósito de los representantes, la nulidad de la sanción. Lleva razón la parte impugnante cuando expresa que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en el sentido de exigir tan sólo la existencia de un expediente contradictorio. Pero referida doctrina se pronuncia respecto al mandato, sin más condicionantes, que dispone el artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores . Es decir, respecto a la exigencia legal. En el caso actual, nos encontramos, ante una norma más favorable, en cuanto más garantista porque busca la imparcialidad en la instrucción, del Convenio respecto de la Ley. Es decir, el Convenio mejora las garantías, respetando el mínimo exigible que es la Ley. Por ello, la referencia no es el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores sino de lo dispuesto específicamente en el Convenio y la prueba del cumplimiento corresponde a la empresa, de forma que si no se ha justificado la designación de Instructor y Secretario, debe anularse la sanción respecto a uno de los trabajadores.
Inaplicable tal garantía al otro trabajador, el resto de las carencias alegadas, y reconocidas judicialmente, carece de relevancia. La reducción del plazo de alegaciones a cinco días no ha producido vulneración alguna del derecho de defensa si ha podido el trabajador formular alegaciones y la naturaleza escueta que se atribuye a ese descargo no se vincula en ningún caso por el mismo recurrente a la minoración del plazo. En definitiva, ninguna vulneración se ha producido que sea causante de indefensión material.
Tampoco se ha producido vulneración, con las consecuencias pretendidas, del apartado "d" del artículo 72 del Convenio , exigente de la concreción de la fecha desde la que surtirá efecto la sanción. La fecha en realidad se concreta, pero resulta incierta, ya que sería aquella en la que adquiriera firmeza la sanción, tras ser impugnada en vía jurisdiccional. Esta posibilidad es admisible y se encuadra dentro el ámbito de discrecionalidad empresarial que contribuye a configurar la facultad disciplinaria. Como ha indicado alguna Sala, la suspensión cautelar de las sanciones por parte de la empresa, hasta que recaiga la oportuna resolución judicial (adoptando con ello un conducta respetuosa con los derechos e intereses de los trabajadores esperando la resolución definitiva) no supone en modo alguno renuncia a su ejecución, ni puede alegarse la prescripción de las faltas invocadas. Por ello, "no existiendo ninguna norma en la Ley de Procedimiento Laboral" que obligue a las empresas a ejecutar las sanciones que imponen cuando las mismas pendan de un recurso jurisdiccional, si bien pueden hacerlo, resulta más práctico y equitativo subordinar la ejecución o efectividad de las sanciones a su confirmación por el orden jurisdiccional pues aún de esta forma la empresa garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de lo exigible (STSJ de Andalucía de 23-11-1993. RA. 4852). Es decir, si la potestad disciplinaria se ha configurado como una potestad de ejercicio renunciable, con más motivo se admitirá que el propio empresario acuerde la suspensión de la sanción, siempre como excepción que confirma la regla general de la inmediata ejecutividad (como también considera la doctrina, Castro Argüelles, Valle Muñoz). Algunos Convenios Colectivos han permitido la suspensión del cumplimiento de la sanción, dilatándolo en determinados plazos (art. 75 del Convenio Colectivo Estatal de Ferralla (BOE 251, de 20-10-1999 ). Es cierto que en el supuesto actual el Convenio establece la inmediata ejecutividad, pero la actitud de la empresa no perjudica sino que mejora las condiciones del trabajador en aras de un mayor garantismo.
TERCERO.- la alegada vulneración del artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 67 del Convenio Básico de Industrias Cárnicas 2004-2005-2006 , no puede ser estimada. Los hechos, no controvertidos, son calificables como falta muy grave y la sanción permite una suspensión de empleo y sueldo hasta 6 meses. Al actor se le ha impuesto una sanción de 60 días. Acreditada la gravedad de los hechos, es decir, su tipificación y que la sanción se encuentra dentro de los parámetros previstos en el Convenio, la Sala no puede degradar la sanción a un mes y un día, ya que esta posibilidad le está vedada. Menos siquiera valorando circunstancias que no degradan la intensidad de la responsabilidad acreditada, ya que la participación en una candidatura no es patente de corso para la desobediencia e indisciplina, que se ha manifestado ignorando el sistema que la empresa había dispuesto en el ejercicio de sus atribuciones organizativas, necesidad de atender al pedido directo del propio cliente, ya arraigado y conocido como tal, lo que afecta a la imagen de la demandada respecto del exterior, y de un compañero, perteneciente a la misma categoría profesional pero facultado para ejercer como superior en el momento en el que sucedieron los hechos.
Por otro lado, es necesario decir que, tras la reforma procesal del año 1990, el Juez ya no es el administrador del poder disciplinario y se convierte en un mero controlador del uso. Por ello, a la revocación parcial a la que se refiere el artículo 115.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral afecta la calificación de la falta cuando resulte desproporcionada y por ello es necesario que el empresario haya identificado erróneamente la conducta del trabajador con la falta impuesta y conforme al cuadro de sanciones. Pero éste no es el caso porque se trata de una conducta tributaria de falta muy grave. Por el mismo motivo, el Juez no puede, como se solicita, reducir la sanción, manteniendo la calificación de la falta, lo que le impide, un vez calificada la falta como muy grave, sustituir la sanción aplicada por la empresa y concretar, dentro de las sanciones que corresponden a las faltas muy graves, la que estime adecuada porque es a la empresa a la que corresponde en exclusiva esta facultad moderadora y en el uso de la potestad disciplinaria (STS 16-9-1981. RA 3322 ).
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Jorge y D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Tres de Santander, de fecha 1 de febrero de 2007 , Autos 473/06 , en virtud de demanda formulada por D. Jorge y D. Juan Luis contra Camarguesa de Despieze, S.L., la cual revocamos parcialmente, anulando la sanción respecto del Sr. Juan Luis y confirmando dicha resolución respecto al pronunciamiento que contiene en relación con el Sr. Jorge .
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

