Sentencia Social Nº 466/2...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Social Nº 466/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2007 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 466/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100446

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3153

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00466/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2007 0100314, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000293 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: SOMOSIERRA AUTOMOCION

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000085

/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 293/2007

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 466/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 293/2007 interpuesto por SOMOSIERRA AUTOMOCION,S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 85/2007 seguidos a instancia de DOÑA Gabriela , contra la mercantil recurrente , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9/03/2007 cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Gómez Cerezo, en representación de DOÑA Gabriela , contra la empresa SOMOSIERRA AUTOMOCION,S.L.; declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización de 179,69 euros o a la readmisión, con abono en ambos de los salarios dejados de percibir desde el despido 21-XII-06, hasta la notificación de la presente resolución o, en su caso, la readmisión, a razón de 32,67 euros diarios, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Gabriela prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Somosierra Automoción, S. L., desde el 7-XI-2006, con la categoría profesional de vendedora, y percibía una remuneración salarial de 980,10 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada -eventual por circunstancias de la producción-, con una duración de 7-XI-2006 a 28-II-2007, para la promoción de las ventas. (El contrato se da por reproducido). SEGUNDO.- El 11-XII-2006, se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada por contingencia común (hernias discales y lumbalgia), y el 16-XII- 2006, de alta, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. El 22-XII-2006, se le dio de baja por incapacidad temporal, derivada de contingencia común (hernia discal y lumbalgia), en la que permanece actualmente. (Los partes se dan por reproducidos). TERCERO.- El 22-XII-2006, la empresa remitió burofax, en la que reiteró la resolución del contrato comunicada el día de ayer al no haber superado el periodo de prueba por lo cual he de indicarle que resulta improcedente la presentación del parte de baja, y el 29-XII-2006, le fue entregado a la trabajadora. El 26-I-2007, la empresa remitió a la trabajadora burofax, en la que exteriorizó que la resolución contractual debe considerarse improcedente por haber transcurrido el periodo de prueba conforme al convenio aplicable y reconoció expresamente la improcedencia del despido y puso a su disposición la cantidad de 176 euros en concepto de indemnización y 1.097 euros en el de salarios de tramitación. El burofax no fue entregado al estar la casa cerrada. (Los burofax y justificantes se dan por reproducidos). CUARTO.- En el procedimiento de consignación 68/07 seguido en este Juzgado, incoado por escrito presentado por la empresa, el 31-I-2007, en el que reconoció la improcedencia del despido y puso a disposición de la trabajadora las cantidades precitadas en concepto de despido e indemnización, adjuntando resguardo de ingreso en la cuenta de este Juzgado con fecha de 30-I-2007 . (El procedimiento se da por reproducido). QUINTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. SEXTO.- El 22-I- 2007, la actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa, en el U. M. A. C., y el 5-II- 2007, se celebró la conciliación sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y condenó a la demandada al abono de la indemnización de 179,69 euros o a la readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido -21-12-06- hasta la notificación de la sentencia del juzgado de procedencia o en su caso la readmisión, a razón de 32,67 euros día, se alza en suplicación la empresa demandada formulando dos motivos al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que se invoca infracción del art. 110 de referida ley y art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina Jurisprudencial contenida en la S.T.S. de 24-4-2000 , al condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia, aduciendo que los cálculos efectuados por el Juzgado son erróneos, y reproduciendo la demandada la forma en que considera deben efectuarse los cálculos para determinar la suma a la que debía alcanzar la consignación por salarios que en su día se efectuó, concluyendo la recurrente que su consignación era superior a la que se le debía abonar.

Al respecto deben tomarse en consideración las siguientes circunstancias: a) transcurrieron 42 días entre el despido, 21-12-06, hasta el reconocimiento de la improcedencia por parte de la empresa ante el Juzgado (31-1-07 ) fecha en que se presentó el escrito reconociendo la improcedencia y puso a disposición de la trabajadora las cantidades recogidas en el ordinal segundo , no pudiendo tomarse en consideración la fecha de 26-1-07 al no haberse entregado el burofax por estar la casa cerrada; b) En consecuencia la suma por salarios de tramitación asciende a 1372,14 euros y no la calculada en la sentencia de instancia en base a 43 días; c) No obstante lo anterior, como la suma consignada por dicho concepto ascendió a 1097 euros, muy inferior a la que correspondía, y en base a la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencia de 13 de noviembre de 2006 con cita de las de 24-4-2000, 19-6-2003 y 26-1-2006, sobre la aplicación del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o por error inexcusable, distinción que tiene la consecuencia de que, en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras en el segundo si, añadiéndose, que los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, señalando entre los indicios de error excusable la dificultad jurídica de la liquidación de la indemnización básica de despido, y no apreciándose en el supuesto enjuiciado dificultad jurídica en el cálculo, y no siendo estimable la pretensión de efectuar descuentos correspondientes al IRPF y aportación a la Seguridad Social, pues el cálculo de los salarios de tramitación se efectúa multiplicando el salario día por el número de dias sin descuento alguno, es por todo ello por lo que la consignación efectuada no puede considerarse produjese efectos interruptivos, no pudiendo por lo tanto alcanzar éxito las alegaciones y argumentaciones esgrimidas en el recurso que debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por SOMOSIERRA AUTOMOCION,S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 85/2007 seguidos a instancia de DOÑA Gabriela , contra la mercantil recurrente, en reclamación sobre Despido y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda una vez firme esta sentencia la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se les dará el destino legal y se imponen las costas a la recurrente por los honorarios del letrado de la parte impugnante dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta de ser necesario determinará la Sala.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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