Sentencia Social Nº 466/2...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Social Nº 466/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2007 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 466/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100529

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Badajoz, sobre indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo prevista en Convenio Colectivo. Se determina que la empresa empleadora no pertenece al ramo de la construcción, por mucho que el recurrente intente subsumirla en algunas de las actividades que describe el convenio colectivo cuya aplicación pretende. Al respecto significativa es la puntualización que hace el invocado convenio al enumerar las actividades, refiriéndose a "Carpintería utilizada por las empresas de la construcción, bien sea en las obras o en sus talleres", pero matizando que no será de aplicación este Convenio a aquellos talleres de carpintería que aún trabajando con elementos para la construcción no pertenezcan a empresas de este ramo". Tanto la actividad desarrollada por la empresa, como el puesto de trabajo del trabajador fallecido y la actividad que desarrollaba en el momento del fatal accidente, conduce a confirmar el criterio mantenido por la resolución recurrida, es decir la aplicación del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica, ramo al que pertenece la empleadora.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00466/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100275, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 258 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: Irene

Recurridos: JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., CONSTRUCCIONES METALICAS

EXTREMEÑAS S.A., REALE UNION ASEGURADORA, ZURICH SEGUROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 502 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a doce de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 466/7

En el RECURSO de SUPLICACION 258/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL GARCIA CALLE, en nombre y representación de Dª. Irene , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 502/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente a JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., la recurrente, CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS S.A., REALE UNION ASEGURADORA y ZURICH SEGUROS, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- la demandante era esposa de DON Evaristo , trabajador de la codemandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EXTREMEÑAS SA, cuando falleció por AT en fecha 25 de junio de 2006, con la categoría profesional de oficial jefe primera. Dicha codemandada, tiene por objeto social la fabricación y montaje de todo tipo de estructuras metálicas para toda clase de edificaciones industriales, civiles y rurales, así como su colocación, aislamiento, recubrimiento, venta y transporte de los mismos (remisión a escritura de constitución). La profesión que realizaba el difunto, consistía en soldador-montador especialista. La mentada, tenía cubierta las contingencias en materia de mejoras con la aseguradora RREALE, correspondiendo según CONVENIO DE INDUSTRIAS SIDEROMETALURGICAS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, 22.012,15 euros en caso de fallecimiento. CONSTRUCCIONES METALICAS, estaba subcontratada, y realizando sus funciones para la empresa JOCA, cubierta su responsabilidad civil con ZARICH SEGUROS. En fecha del accidente, la subcontratista se encontraba realizando actividades para la contratista, en FUENTEVENTURA, consistente en UD CUBIERTA EN CHAPA LACADA CON TERMINACIÓN EN PLASTISOL Y ACABADO CON PINTURA SINTETICA COLOR GRIS PERLA, ONCLUSO CERCHAS DE APOYO. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Irene contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS EXTREMEÑAS S.A., JOCA S.A., REALE UNIÓN ASEGURADORA Y ZURICH SEGUROS y en su virtud condenar a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS, a que abone a la actora la cantidad de 22.012,15 euros, cuantía que deberá ser satisfecha por la aseguradora de la misma REALE UNIÓN ASEGURADORA, Y PARA EL CASO DE INSOLVENCIA DE LAS ANTERIORES la empresa JOCA, SA, ABSOLUCIÓN DE ZURICH SEGUROS".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la pretensión deducida por la actora, y condena a la empleadora Construcciones Metálicas Extremeñas, S.A a que le abone la cantidad de 22.012,15 euros, que deberá ser satisfecha por entidad aseguradora de la misma REALE UNIÓN ASEGURADORA, y caso de insolvencia de ambas responderá la contratista JOCA, S.A., en concepto de indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo del empleado acaecido el día 25 de junio de 2005, prevista en el Convenio Colectivo para la provincia de Badajoz de industrias siderometalúrgicas (DOE de 17 de febrero de 2004 ), en lugar de la reclamada conforme al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Badajoz (DOE de 31 de marzo de 2005 ), con absolución de la aseguradora también codemandada Zurich.

Frente a dicha decisión se alza la accionante en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en tres motivos, uno dedicado a la revisión fáctica, y dos a la denuncia de la infracción de normas sustantivas, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: En el primer motivo, como hemos adelantado, la disconforme solicita la adición de un párrafo de nueva factura al relato fáctico declarado probado en la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: "La aseguradora requirió por correo a la actora, con fecha 20 de abril de 2006, cierta documentación a fin de seguir tramitando el expediente para la indemnización prevista en el convenio colectivo de la construcción, sin que quede acreditado si la actora recibió ese requerimiento". La apoya textualmente en que "la propia empresa demandada aportó en su ramo de pruebas la carta que la aseguradora dijo haber enviado a la actora, independientemente de que ésta no recibió la citada carta ni la aseguradora pudo demostrar que la hubiera recibido, puesto que no aportó ningún acuse de recibo". Con ello deduce que la actora sí había cursado la solicitud de indemnización, sin que en momento alguno se hiciera efectiva ni se le ofreciera o consignara.

Respecto de dicha pretensión y, por razones obvias, sin entrar a resolver en este motivo la denuncia del artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro , a la que se dará respuesta al examinar el tercer motivo de recurso, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". En el supuesto examinado la solicitud del recurrente no cumple dichos condicionantes, necesarios, por otra parte, debido a la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 ). Como nos recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2005 , "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 )...". Y no concurren dichos requisitos por cuanto que:

1. Los documentos en que pretende sustentarse son meras fotocopias (obrantes a los folios 79, 80 y 81 de los autos, que el recurrente ni tan siquiera identifica, tal y como hemos expuesto), inhábiles a los fines revisorios, tal y como ha puesto de relieve la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sentencias, por ejemplo, de 28 de septiembre de 1992, 31 de mayo y 10 de julio de 1995, 2 de noviembre de 1998 o 14 de octubre de 1999 .

2. De los mismos en modo alguno se extrae directamente lo que pretende añadir, no sirviendo las deducciones o razonamientos que emplea el recurrente, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.

3. Y por último, por cuanto que en todo caso lo que podrían acreditar los mismos es que la heredera del trabajador fallecido no ha cumplido con sus obligaciones, dejando de aportar la documentación básica para la poder tramitar el pago de la indemnización debatida, testamento, si lo hubiere, o declaración de herederos, documentos precisos para acreditar su condición de heredera del trabajador fallecido.

TERCERO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con sustento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Badajoz, publicado en el DOE el 9 de febrero de 2003 , anexo I, para mantener que la norma paccionada aplicable es indicado convenio, artículo del mismo que no cita, y que prevé una indemnización superior, de 39.000 euros, y no el que ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, Convenio Colectivo de Siderometalúrgica, que ya hemos identificado al inicio de la presente resolución. Para razonar tal infracción en la forma defectuosa en que lo hace (no cita el artículo aplicable), olvidando la naturaleza del recurso de suplicación, analiza la prueba practicada para concluir que no comparte el criterio del Magistrado de instancia pues el mismo ha tenido en cuenta para identificar la actividad de la empresa empleadora única y exclusivamente sus documentos sociales, tales como los estatutos, catalogación de la misma a los efectos del IAE, "entre otros", aludiendo a los que según su criterio debió tomar en consideración. Desde luego tales alegatos no pueden prosperar en tanto que la valoración la prueba incumbe al Magistrado de instancia, por una parte; y por otra la recurrente no ha instado en este punto la oportuna modificación fáctica. Hemos pues de resolver en clave de los inalterados hechos probados. Y conforme al hecho probado primero, párrafos segundo y tercero: "Dicha codemandada, tiene por objeto social la fabricación y montaje de todo tipo de estructuras metálicas para toda clase de edificaciones industriales, civiles y rurales, así como su colocación, aislamiento, recubrimiento, venta y transporte de los mismos (remisión a la escritura de constitución", y "La profesión que realizaba el difunto consistía en soldador-montador especialista". Dicha actividad, sin entrar en consideraciones fácticas que no han tenido acceso a los hechos probados, se incardina en el artículo 2 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz, que delimita su ámbito funcional de la siguiente forma "Los preceptos de este Convenio son de obligación para todas las empresas dedicadas a la actividad Siderometalúrgica, tanto en el proceso de producción como de transformación en sus diversos aspecto, comprendiéndose asimismo aquellas empresas, centro o taller en los que se lleven a efecto trabajos directamente relacionados con la Siderometalúrgica o tareas de instalación, montaje y reparación incluidos en dicha rama". La empresa empleadora no pertenece al ramo de la construcción, por mucho que el recurrente intente subsumirla en algunas de las actividades que describe el convenio colectivo cuya aplicación pretende -Anexo I dedicado a determinar el campo de aplicación del convenio- y que carecen de sustento fáctico, "carpintería de armar", "fabricación de elementos auxiliares y materiales de la construcción para su exclusiva o preferente utilización y consumo, absorbiéndose en las propias obras toda o la mayor parte de dicha producción", "fabricación de ferralla". Al respecto significativa es la puntualización que hace el invocado convenio al enumerar las actividades: "Carpintería utilizada por las empresas de la construcción, bien sea en las obras o en sus talleres; no será de aplicación este Convenio aquellos talleres de carpintería que aún trabajando con elementos para la construcción no pertenezcan a empresas de este ramo". Como mantiene la impugnante del recurso, con acierto, tanto la actividad desarrollada por la empresa, en la forma que se ha descrito, como el puesto de trabajo del trabajador fallecido y la actividad que desarrollaba en el momento del fatal accidente, nos conduce a confirmar el criterio mantenido por la resolución recurrida, es decir la aplicación del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica, ramo al que pertenece la empleadora.

Conforme a ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO: Por último, en el tercer motivo de recurso, con el amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 20.3 de la Ley de Contratos de Seguro según la nueva redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de octubre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, así como la infracción de la jurisprudencia que lo interpreta, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2003 y la de 16 de marzo de 2005 .

En cuanto a ello, en primer término hemos de decir que al no haber tenido acceso al relato fáctico la modificación estudiada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, los hechos sobre los que hemos de aplicar la normativa citada, en el punto debatido, es que no existe prueba sobre la solicitud de indemnización, tal y como declara el Juez de instancia en el fundamento de derecho tercero in fine. Con arreglo a lo anterior no podemos compartir la tesis del recurrente que falla por su base. Lo que sostiene es que al concurrir debate únicamente en lo que respecta a la cuantía que le corresponde percibir, al menos debería haber satisfecho la obligada la menor, conforme al artículo 20.3 en relación con el 18 y 38.8 de la Ley de Contrato de Seguros , citando aquí la indicada sentencia de 16 de marzo de 2005 . Pero es que no estamos ante el supuesto de hecho sobre el que recae la resolución del Tribunal Supremo (en la que se resuelve que la impugnación del dictamen pericial que hace entrar en juego el artículo 38 de la Ley indicada, no impide la obligación de la aseguradora de abonar el importe mínimo de la indemnización derivado de un siniestro en el plazo de cuarenta días que prevé el indicado artículo 18 ), sino que las razones para no acceder a la condena al abono de intereses de demora va más allá, además de la naturaleza controvertida de la suma reclamada. Se sustenta en la falta de reclamación a la compañía aseguradora, la cual, como bien mantiene en su escrito de impugnación ni siquiera fue demandada inicialmente en reclamación de la mejora voluntaria debatida. La demandante dirigió la demanda frente a las empresas ya citadas, contratistas y subcontratistas, y por aplicación del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral la actora amplió la demanda frente a la aseguradora, con exención de la conciliación previa tal y como previene el artículo 64.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho lo cual no consta solicitud acreditada a la responsable.

QUINTO: Teniendo en cuenta lo expuesto, respecto del 20 por 100 solicitado, en armonía con lo ya mantenido por esta Sala, por ejemplo en sentencia de fecha 1 de marzo de 2001 recaía en rollo 87/2001 , debe partirse de que el estudiado el art. 20 de la L50/1980 del Contrato de Seguro, en la redacción establecida por la disp. Dic. 6ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, L30/1995, de 8 de Noviembre , establece un interés por mora de carácter penalizador, al disponer el número 4 del precepto que "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento". Dicho interés, por su propia naturaleza, no ha de imponerse cuando la existencia misma de la deuda o su importe o la identidad de la aseguradora responsable, son cuestiones jurídicas controvertidas, susceptibles de ser dirimidas en la vía judicial. Así lo tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del orden civil como del orden social, pudiendo invocarse las sentencias de la Sala de lo Social del TS, pronunciadas en unificación de doctrina, de 23 julio y 6 octubre 1988, 15 y 30 marzo 1999, 18 abril, 24 mayo, 20 julio, 21 septiembre, 14 noviembre 2000 y la de 26 de junio de 2001 , las cuales partiendo de la aludida litigiosidad, entienden que la compañía aseguradora debe quedar exonerada del recargo hasta que recaiga la sentencia de instancia; a partir de ésta, mediando ya una respuesta judicial a las cuestiones planteadas, surge la obligación de pago cuyo incumplimiento genera los correspondientes intereses. Esto no es más que la aplicación de lo que dispone el número 8º del precepto estudiado, al establecer que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable", en tanto que el número 3º determina que se incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. A dichas resoluciones podemos añadir la de 24 de marzo de 2003 del propio Tribunal Supremo, que en supuestos de causa justificada fijan el die a quo para el devengo de intereses la fecha de la sentencia recurrida.

En el orden civil, la sentencia de la Sala la del TS de 10 de Nov. 1997 , recogiendo doctrina contenida en una anterior sentencia de la misma Sala de 27 septiembre 1996 , afirma que «la aplicación de las consecuencias del invocado art. 20 sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, doctrina que, asimismo, deriva de la S. 27 Oct. 1995 , con lo que sintonizan, entre otras, las de 3 junio y 28 octubre 1991, 11 mayo 1994 y 4 septiembre 1995, en la que se repite que, cuando se trate de causa justificada y no imputable, no cabe ese elemento de responsabilidad determinante del recargo correspondiente. En el mismo sentido, las sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 7 mayo y 25 septiembre 1999, 9 y 21 marzo y 4 diciembre 2000, a las que hemos de adicionar, como más recientes, las de 14 de julio de 2005 y la de 24 de febrero de 2006 .

Con arreglo a la doctrina expuesta, dadas las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que la modificación fáctica pretendida no ha llegado a buen fin y la cita de los preceptos y jurisprudencia que efectúa el recurrente, hemos de concluir, con el Juez a quo, que concurre causa que justifica el impago por parte de la aseguradora, debiendo confirmar, en consecuencia, la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ANGEL GARCIA CALLE, en nombre y representación de Dª. Irene , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 502/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente a JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., la recurrente, CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS S.A., REALE UNION ASEGURADORA y ZURICH SEGUROS, por RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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