Última revisión
25/06/2007
Sentencia Social Nº 466/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2117/2007 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 466/2007
Encabezamiento
RSU 0002117/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.117/07
Sentencia número: 466/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.117/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ROSALÍA RAINERO HOLGADO en nombre y representación de D. Imanol Y D. Lucio contra la sentencia de fecha NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 981/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a Diana , en reclamación de DESPIDO GENÉRICO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor D. Imanol , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada Da. Diana , desde el 1 de marzo de 2004, fecha en que fue contratado verbalmente por la misma en su calidad de jardinero, tras mantenerse una reunión entre ambos, para el mantenimiento del jardín de su domicilio sito en la Calle DIRECCION000 , n° NUM001 de la Moraleja (Alcobendas), Madrid, pactándose una retribución mensual por doce mensualidades, de 1.500 euros para el año 2.004, de 1.530 euros para el año 2.005 y de 1.560 euros para el año 2.006.
SEGUNDO.- En la realización de las tareas concertadas, a que se refiere el ordinal anterior, D. Imanol , se ayudaba de D. Lucio , que no posee los mismos conocimientos en jardinería que el Sr. Imanol , que es diplomado en la materia.
D. Lucio no llegó a mantener ninguna entrevista ni reunión con la demandada al objeto de ser contratado por ésta.
TERCERO.- No consta que los actores ostenten ni hayan ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- El jardín del domicilio de la demandada, que abarca una extensión aproximada de 1 hectárea, requiere para su cuidado y mantenimiento conocimientos especializados, y tanto con anterioridad como con posterioridad a la prestación de servicios de los actores en el mismo, la demandada ha tenido y tiene contratados los servicios de una empresa especializada en la materia, mediante la correspondiente contrata.
QUINTO.- La demandada en la última quincena del mes de septiembre de 2.006 comunicó a D. Imanol que al no encontrarse el jardín a su gusto, iba a prescindir de sus servicios a partir del mes de octubre siguiente.
SEXTO.- El actor D. Imanol se encargaba de adquirir el material o plantas precisos para el mantenimiento del jardín, acudiendo él mismo a los establecimientos que tenía por conveniente, los cuales le hacían factura a su nombre, cuyo importe, posteriormente dicho actor, repercutía a la demandada, quien se lo abonaba junto al importe de la retribución mensual, a través de cheques al portador, así como también el importe del combustible utilizado en las máquinas.
El actor D. Lucio no había prestado servicios con anterioridad en jardinería.
SEPTIMO.- El actor D. Imanol estuvo dado de alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 9-2-2004, por la actividad del servicio de agricultura, jardines, trabajando para Jose Antonio que llevaba el cuidado de varios jardines, así como el de la plaza de la Estafeta de la Moraleja.
OCTAVO.- Con fecha 10 de octubre de 2006, ambos actores remitieron burofax a la demandada requiriéndole a fin de que se pronunciara sobre si se mantenía en la decisión de sus despidos verbales, y al objeto de que les notificara por escrito, en su caso, dicha decisión; indicándosele asimismo por parte del actor D. Imanol , que se le indicaba que aun seguían en su poder las máquinas Sthihh cortasetos y desbrozadora de su propiedad, a la espera de que se le indicara que hacer con ellas.
Con fecha 23 de octubre de 2.006 en nombre de la demandada, se remitió comunicación a dicho actor, para que procediera a entregar lo antes posible las máquinas propiedad de ésta. Con fecha 31 de octubre siguiente se reiteré por parte de la demandada dicho requerimiento. Dichas máquinas se encontraban en el establecimiento Vimar para su revisión y la reparación de la máquina cortasetos, y fueron entregadas a la representante de la demandada previo abono de las correspondientes facturas con fecha 4 de diciembre de 2.006, así como la llave de la puerta pequeña del jardín de la demandada.
NOVENO.- D. Marco Antonio , trabajador en el establecimiento Vimar, dedicado al suministro de herramientas de jardinería, conoce a los actores como clientes, y en ocasiones ha llevado máquinas reparadas y material al domicilio de la demandada, en el horario y días que le indicaban los actores.
DECIMO.-Con fecha 16 de noviembre de 2.006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante e1 SMAC, en virtud de papeleta presentada el 25-10-2.006, con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuesta por la parte demandada a la demanda formulada por D. Imanol y D. Lucio contra Dª. Diana , sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a dicha demandada."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0002117/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.117/07
Sentencia número: 466/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.117/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ROSALÍA RAINERO HOLGADO en nombre y representación de D. Imanol Y D. Lucio contra la sentencia de fecha NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 981/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a Diana , en reclamación de DESPIDO GENÉRICO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor D. Imanol , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada Da. Diana , desde el 1 de marzo de 2004, fecha en que fue contratado verbalmente por la misma en su calidad de jardinero, tras mantenerse una reunión entre ambos, para el mantenimiento del jardín de su domicilio sito en la Calle DIRECCION000 , n° NUM001 de la Moraleja (Alcobendas), Madrid, pactándose una retribución mensual por doce mensualidades, de 1.500 euros para el año 2.004, de 1.530 euros para el año 2.005 y de 1.560 euros para el año 2.006.
SEGUNDO.- En la realización de las tareas concertadas, a que se refiere el ordinal anterior, D. Imanol , se ayudaba de D. Lucio , que no posee los mismos conocimientos en jardinería que el Sr. Imanol , que es diplomado en la materia.
D. Lucio no llegó a mantener ninguna entrevista ni reunión con la demandada al objeto de ser contratado por ésta.
TERCERO.- No consta que los actores ostenten ni hayan ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- El jardín del domicilio de la demandada, que abarca una extensión aproximada de 1 hectárea, requiere para su cuidado y mantenimiento conocimientos especializados, y tanto con anterioridad como con posterioridad a la prestación de servicios de los actores en el mismo, la demandada ha tenido y tiene contratados los servicios de una empresa especializada en la materia, mediante la correspondiente contrata.
QUINTO.- La demandada en la última quincena del mes de septiembre de 2.006 comunicó a D. Imanol que al no encontrarse el jardín a su gusto, iba a prescindir de sus servicios a partir del mes de octubre siguiente.
SEXTO.- El actor D. Imanol se encargaba de adquirir el material o plantas precisos para el mantenimiento del jardín, acudiendo él mismo a los establecimientos que tenía por conveniente, los cuales le hacían factura a su nombre, cuyo importe, posteriormente dicho actor, repercutía a la demandada, quien se lo abonaba junto al importe de la retribución mensual, a través de cheques al portador, así como también el importe del combustible utilizado en las máquinas.
El actor D. Lucio no había prestado servicios con anterioridad en jardinería.
SEPTIMO.- El actor D. Imanol estuvo dado de alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 9-2-2004, por la actividad del servicio de agricultura, jardines, trabajando para Jose Antonio que llevaba el cuidado de varios jardines, así como el de la plaza de la Estafeta de la Moraleja.
OCTAVO.- Con fecha 10 de octubre de 2006, ambos actores remitieron burofax a la demandada requiriéndole a fin de que se pronunciara sobre si se mantenía en la decisión de sus despidos verbales, y al objeto de que les notificara por escrito, en su caso, dicha decisión; indicándosele asimismo por parte del actor D. Imanol , que se le indicaba que aun seguían en su poder las máquinas Sthihh cortasetos y desbrozadora de su propiedad, a la espera de que se le indicara que hacer con ellas.
Con fecha 23 de octubre de 2.006 en nombre de la demandada, se remitió comunicación a dicho actor, para que procediera a entregar lo antes posible las máquinas propiedad de ésta. Con fecha 31 de octubre siguiente se reiteré por parte de la demandada dicho requerimiento. Dichas máquinas se encontraban en el establecimiento Vimar para su revisión y la reparación de la máquina cortasetos, y fueron entregadas a la representante de la demandada previo abono de las correspondientes facturas con fecha 4 de diciembre de 2.006, así como la llave de la puerta pequeña del jardín de la demandada.
NOVENO.- D. Marco Antonio , trabajador en el establecimiento Vimar, dedicado al suministro de herramientas de jardinería, conoce a los actores como clientes, y en ocasiones ha llevado máquinas reparadas y material al domicilio de la demandada, en el horario y días que le indicaban los actores.
DECIMO.-Con fecha 16 de noviembre de 2.006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante e1 SMAC, en virtud de papeleta presentada el 25-10-2.006, con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuesta por la parte demandada a la demanda formulada por D. Imanol y D. Lucio contra Dª. Diana , sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a dicha demandada."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol y D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad, de fecha 9 de Febrero de 2007, en sus autos nº 981/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol y D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad, de fecha 9 de Febrero de 2007, en sus autos nº 981/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
