Sentencia Social Nº 466/2...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Social Nº 466/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 466/2008 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 466/2008


Encabezamiento

7

Rec. Supli. Núm. 466/2008

Recurso contra Sentencia núm. 632/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 466/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 632/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia , en los autos núm. 339/2006, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Pirotecnia Esteve SL, representado el letrado don Facundo Bonacasa Tudela, contra INSS TGSS y Romeo , y en los que es recurrente recargo de prestaciones, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de la empresa Pirotecnia Esteve S.L., sobre recargo de prestaciones, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social recurrida, de fecha 22 de septiembre de 2006 que confirma la de 24 de febrero de 2006, confirmado el recargo de prestaciones impuesto a la demandante, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la seguridad Social, a D. Romeo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El codemandado D. Romeo , nacido el día 12 de junio de 1953, con DNI nº NUM000 , está afiliado al Régimen General de la S. Social, con el nº NUM001 . SEGUNDO. D. Romeo , trabajaba para la empresa demandante Pirotécnica Esteve SL desde el día 9 de marzo de 2.004, con la categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1.235,86 euros, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, habiendo sido cesado en la empresa demandante por fin de contrato el día 29 de octubre de 2004. (50 y 382 a 382). TERCERO. La empresa demandante a tiene un plantilla aproximada de 16 trabajadores y se dedica a la actividad de industria pirotécnica en el centro de trabajo situado en la Partida de la Caña s/n de Villamarchante (Valencia). (Folio 50). CUARTO. La empresa demandante presentó un escrito en el Registro de la delegación de Gobierno de Valencia, en virtud del cual se nombraba encargado de taller a D. Romeo . Según informe del Servicio Territorial de Industria y Seguridad Industrial, de la Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia: "La inscripción en el Libro Registro de Encargados de Talleres de Pirotécnica conlleva la apertura del propio expediente, es decir, solicitud, pago, tasas, informe y examen. D. Romeo , fue inscrito en el Libro Registro de Encargados de Talleres de Pirotecnia con el número 125, fecha de expedición el 29/02/1996 y vencimiento el 29/02/2001, para el taller de pirotecnia de Fuegos Artificiales Antonio Caballer, S.A .....D. Romeo , fue examinado de encargado de taller por el antiguo Reglamento de Explosivos R.D. 2114/1978, de 2 de marzo, BOE nº 214 del 07/09/78 , por lo que dicho nombramiento no fue expedido por la Delegación del Gobierno. En las fechas comprendidas entre el 09/03/2004 y 29/10/2004, consta como encargado D. Jose Ignacio , del Taller de Pirotécnica Esteve. En cumplimiento al artículo 131 del nuevo Reglamento de Explosivos R. D. 230/1998, de 16 de febrero , este Servicio Territorial, emitió informe preceptivo a la Delegación del Gobierno y posteriormente fue nombrado por Resolución Gubernativa en fecha 17/06/2002." D. Jose Ignacio estaba de baja en fecha 29 de octubre de 2004, por lo que al no existir encargado las ordenes de lo que había que hacer las daba D. Bruno o la administrativa Dª Elisa , los cuales no se hallaban presentes en el momento del accidente .(Folios 45,244,245 y testifical). QUINTO. El demandado D. Romeo sufrió un accidente laboral el día 29 de octubre de 2004 calificado como grave y a consecuencia del cual estuvo de baja por incapacidad temporal hasta el día 27 de septiembre de 2005, periodo en el que percibió prestaciones por importe de 10.289,70 euros, siendo declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, percibiendo por tal motivo una indemnización de 30.075,84 euros. A consecuencia del accidente laboral el demandado sufrió en la "...mano izquierda amputación F"pulgar. Luxación abierta. Nervio colateral radila 2º avulsionado y heridas lingitudinales volares en 2º y 3º dedos. Mano derecha: heridas contusas dorsales en 2º, 3º, 4º y 5º dedos con quemaduras asociadas. Cara: herida con perdida cutánea en párpado superior y región ciliar izquierda pérdida sustancia en ala nasal izquierda. Desprendimiento de retina." (Folios 50, 51 y 278). SEXTO. El día 29 de octubre de 2004, sobre las once horas, llegó al taller un lote de unos 200 kilos de material para explosivos de la Pirotécnia El Traca, por medio de su antiguo titular D. Luis Carlos , deficientemente registrado y empaquetado (sacos de harina, cajas de cartón, etc.), careciendo de una correcta identificación y catalogación de su contenido, así como de las autorizaciones correspondientes y Don. Bruno le indicó al actor que lo probara para su correcta clasificación, etiquetado y almacenamiento, siendo asistido en dicha tarea por el trabajador D. Benito . El accidente se produjo en la caseta de pruebas o "paellero" existente en las inmediaciones de la "fabrica de color", hallándose el accidentado sólo en ella, al tomar una de las pastillas de 60 mm de diámetro y 25/30mm de altura( peso aproximado de unos 80 gramos) que, según las indicaciones del Sr. Luis Carlos era de naturaleza y composición conocida como "lentejuela amarilla", lo que hace pensar al accidentado que no era peligrosa, procediendo a seccionar una parte de la misma con el extremo de un ladrillo, con el fin de prender fuego a la muestra y determinar el color, momento en el que se produce la explosión, al parece por no ser acertada la identificación del producto y sin que se produjeran otros daños personales ni materiales que los sufridos por el accidentado. (Folios 51, 73 y 78 a 87). SÉPTIMO. La empresa demandada disponía de un Plan de Prevención desde Agosto de 2004, así como de un Plan de Emergencia de mayo de 2003, teniendo concertados los servicios de prevención con la Mutua Asepeyo desde el 21 de octubre de 2002, sin embargo no consta que la empresa haya entregado al actor medio alguno de protección individual, de los cuales carecía en el momento del accidente, no constando tampoco que le haya impartido ningún curso de formación o información, máxime tratándose de una situación excepcional o rara la recepción y prueba de material en dicho estado y que no era el habitual (Folios 60, 104 a 243, 246 a 256 y 389 a 450). OCTAVO. No consta que se haya levantado un acta de infracción a la empresa demandada, al parecer por un error administrativo. (Folios 362 y 363). NOVENO. La Inspección de trabajo emitió informe propuesta de recargo el día 16 de junio de 2005, realizándose Dictamen Propuesta por la Dirección Provincial el día 8 de febrero de seis y resolución administrativa el día 24 de febrero de 2006, declarando el derecho de D. Romeo a un recargo de del 30 por ciento sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social que se establece en la cuantía inicial de 12.109,67 euros. (Folios 280 a282 y 293 a 300). DÉCIMO. Formulada reclamación previa el día 24 de marzo de 2006, fue desestimada por resolución de 22 de septiembre de 2006. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social el día 27 de abril de 2006, teniendo entrada en este Juzgado el día 28 de abril de 2006. (Folios 259 a 261 )".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado Romeo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

7

Rec. Supli. Núm. 466/2008

Recurso contra Sentencia núm. 632/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 466/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 632/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia , en los autos núm. 339/2006, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Pirotecnia Esteve SL, representado el letrado don Facundo Bonacasa Tudela, contra INSS TGSS y Romeo , y en los que es recurrente recargo de prestaciones, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de la empresa Pirotecnia Esteve S.L., sobre recargo de prestaciones, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social recurrida, de fecha 22 de septiembre de 2006 que confirma la de 24 de febrero de 2006, confirmado el recargo de prestaciones impuesto a la demandante, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la seguridad Social, a D. Romeo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El codemandado D. Romeo , nacido el día 12 de junio de 1953, con DNI nº NUM000 , está afiliado al Régimen General de la S. Social, con el nº NUM001 . SEGUNDO. D. Romeo , trabajaba para la empresa demandante Pirotécnica Esteve SL desde el día 9 de marzo de 2.004, con la categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1.235,86 euros, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, habiendo sido cesado en la empresa demandante por fin de contrato el día 29 de octubre de 2004. (50 y 382 a 382). TERCERO. La empresa demandante a tiene un plantilla aproximada de 16 trabajadores y se dedica a la actividad de industria pirotécnica en el centro de trabajo situado en la Partida de la Caña s/n de Villamarchante (Valencia). (Folio 50). CUARTO. La empresa demandante presentó un escrito en el Registro de la delegación de Gobierno de Valencia, en virtud del cual se nombraba encargado de taller a D. Romeo . Según informe del Servicio Territorial de Industria y Seguridad Industrial, de la Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia: "La inscripción en el Libro Registro de Encargados de Talleres de Pirotécnica conlleva la apertura del propio expediente, es decir, solicitud, pago, tasas, informe y examen. D. Romeo , fue inscrito en el Libro Registro de Encargados de Talleres de Pirotecnia con el número 125, fecha de expedición el 29/02/1996 y vencimiento el 29/02/2001, para el taller de pirotecnia de Fuegos Artificiales Antonio Caballer, S.A .....D. Romeo , fue examinado de encargado de taller por el antiguo Reglamento de Explosivos R.D. 2114/1978, de 2 de marzo, BOE nº 214 del 07/09/78 , por lo que dicho nombramiento no fue expedido por la Delegación del Gobierno. En las fechas comprendidas entre el 09/03/2004 y 29/10/2004, consta como encargado D. Jose Ignacio , del Taller de Pirotécnica Esteve. En cumplimiento al artículo 131 del nuevo Reglamento de Explosivos R. D. 230/1998, de 16 de febrero , este Servicio Territorial, emitió informe preceptivo a la Delegación del Gobierno y posteriormente fue nombrado por Resolución Gubernativa en fecha 17/06/2002." D. Jose Ignacio estaba de baja en fecha 29 de octubre de 2004, por lo que al no existir encargado las ordenes de lo que había que hacer las daba D. Bruno o la administrativa Dª Elisa , los cuales no se hallaban presentes en el momento del accidente .(Folios 45,244,245 y testifical). QUINTO. El demandado D. Romeo sufrió un accidente laboral el día 29 de octubre de 2004 calificado como grave y a consecuencia del cual estuvo de baja por incapacidad temporal hasta el día 27 de septiembre de 2005, periodo en el que percibió prestaciones por importe de 10.289,70 euros, siendo declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, percibiendo por tal motivo una indemnización de 30.075,84 euros. A consecuencia del accidente laboral el demandado sufrió en la "...mano izquierda amputación F"pulgar. Luxación abierta. Nervio colateral radila 2º avulsionado y heridas lingitudinales volares en 2º y 3º dedos. Mano derecha: heridas contusas dorsales en 2º, 3º, 4º y 5º dedos con quemaduras asociadas. Cara: herida con perdida cutánea en párpado superior y región ciliar izquierda pérdida sustancia en ala nasal izquierda. Desprendimiento de retina." (Folios 50, 51 y 278). SEXTO. El día 29 de octubre de 2004, sobre las once horas, llegó al taller un lote de unos 200 kilos de material para explosivos de la Pirotécnia El Traca, por medio de su antiguo titular D. Luis Carlos , deficientemente registrado y empaquetado (sacos de harina, cajas de cartón, etc.), careciendo de una correcta identificación y catalogación de su contenido, así como de las autorizaciones correspondientes y Don. Bruno le indicó al actor que lo probara para su correcta clasificación, etiquetado y almacenamiento, siendo asistido en dicha tarea por el trabajador D. Benito . El accidente se produjo en la caseta de pruebas o "paellero" existente en las inmediaciones de la "fabrica de color", hallándose el accidentado sólo en ella, al tomar una de las pastillas de 60 mm de diámetro y 25/30mm de altura( peso aproximado de unos 80 gramos) que, según las indicaciones del Sr. Luis Carlos era de naturaleza y composición conocida como "lentejuela amarilla", lo que hace pensar al accidentado que no era peligrosa, procediendo a seccionar una parte de la misma con el extremo de un ladrillo, con el fin de prender fuego a la muestra y determinar el color, momento en el que se produce la explosión, al parece por no ser acertada la identificación del producto y sin que se produjeran otros daños personales ni materiales que los sufridos por el accidentado. (Folios 51, 73 y 78 a 87). SÉPTIMO. La empresa demandada disponía de un Plan de Prevención desde Agosto de 2004, así como de un Plan de Emergencia de mayo de 2003, teniendo concertados los servicios de prevención con la Mutua Asepeyo desde el 21 de octubre de 2002, sin embargo no consta que la empresa haya entregado al actor medio alguno de protección individual, de los cuales carecía en el momento del accidente, no constando tampoco que le haya impartido ningún curso de formación o información, máxime tratándose de una situación excepcional o rara la recepción y prueba de material en dicho estado y que no era el habitual (Folios 60, 104 a 243, 246 a 256 y 389 a 450). OCTAVO. No consta que se haya levantado un acta de infracción a la empresa demandada, al parecer por un error administrativo. (Folios 362 y 363). NOVENO. La Inspección de trabajo emitió informe propuesta de recargo el día 16 de junio de 2005, realizándose Dictamen Propuesta por la Dirección Provincial el día 8 de febrero de seis y resolución administrativa el día 24 de febrero de 2006, declarando el derecho de D. Romeo a un recargo de del 30 por ciento sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social que se establece en la cuantía inicial de 12.109,67 euros. (Folios 280 a282 y 293 a 300). DÉCIMO. Formulada reclamación previa el día 24 de marzo de 2006, fue desestimada por resolución de 22 de septiembre de 2006. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social el día 27 de abril de 2006, teniendo entrada en este Juzgado el día 28 de abril de 2006. (Folios 259 a 261 )".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado Romeo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de PIROTECNIA ESTEVE, S.L. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia el día 13 de diciembre de 2006 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Romeo y confirmamos la aludida sentencia.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de PIROTECNIA ESTEVE, S.L. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia el día 13 de diciembre de 2006 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Romeo y confirmamos la aludida sentencia.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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