Sentencia Social Nº 466/2...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Social Nº 466/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 400/2008 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 466/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100473

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid sobre incapacidad permanente total. Entre las funciones de una oficial estilista de peluquería está la de cambios de color del cabello, corte del cabello, afeitado y rasurado de barba y bigote y técnicas complementarias, cambios temporales o permanentes de la forma del cabello, peinarlo y recogerlo en función del estilo seleccionado, tratamientos de pies, manos, etc. . Actividades éstas que exigen del uso indispensable de ambas manos, teniendo la auxiliar una relevancia significativa en la ejecución de la tarea, hasta el punto de que no se podría realizar sin la misma, con lo cual cualquier disminución del movimiento de dedos, como la que sufre la trabajadora, aunque no impiden, sí inciden en el desarrollo adecuado del trabajo, máxime cuando esa tarea lo es en directa atención al cliente.

Encabezamiento

RSU 0000400/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00466/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025628, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 400/2008

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Patricia , PROMOCIONES LAS CALANDRINAS SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 228/2007

M.R.

Sentencia número: 466/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintitrés de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 400/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL nº: 18 de MADRID en sus autos número DEMANDA 228/2007, seguidos a instancia de Dª Patricia frente a los recurrentes y frente PROMOCIONES LAS CALANDRINAS SL, en reclamación por incapacidad, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los

siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Dª Patricia consta afiliada a la Seguridad Social con n° NUM000 , fecha de nacimiento 15.10.1969.

La actora es Oficial Estilista de Peluquería.

SEGUNDO. Fue examinada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades; se elabora informe por el médico evaluador el 10 de noviembre de 2006.

Se deniega la incapacidad Permanente por resolución de 17 de noviembre de 2006 (folio 137).

TERCERO. En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones:

"Ganglion dorsal de muñeca izda. intervenido en 1-05. Sección del tendón extensor largo 1° dedo de 1a mano izda. intervenido en 8-05 con trasplante tendinoso" (folio 136).

No puede realizar la abducción completa, la pinza con dificultad.

Está limitada para tareas manuales de precisión con mano izquierda.

Ansiedad.

CUARTO. La base reguladora es para la Incapacidad Permanente Total de 464,22 euros y fecha de efectos 11 de noviembre de 2006 (efectos jurídicos), y para la Incapacidad Permanente Parcial de 618,46 euros (base de diciembre 2004, mes anterior a la incapacidad temporal).

QUINTO. Consta expediente administrativo.

SEXTO. Han comparecido la parte actora, el I.N.S.S, y la T.G.S.S.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSS y TGSS tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de enero de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando a la demandante afecta de una incapacidad permanente parcial.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la Entidad Gestora al entender infringido el art. 137.3 LGSS 1994 , dado que las dolencias que se recogen en el relato fáctico, solo limitan a la demandante para tareas manuales de precisión con la mano izquierda y para la profesión de oficial estilista de peluquería, al no ser la mano rectora, no inciden en el porcentaje que se requiere para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

El motivo está destinado al fracaso porque, como bien describe la sentencia de instancia, las funciones de una oficial estilista de peluquería, entre otras, está la de cambios de color del cabello, corte del cabello, afeitado y rasurado de barba y bigote y técnicas c complementarias, cambios temporales o permanentes de la forma del cabello, peinarlo y recogerlo en función del estilo seleccionado, tratamientos de pies, manos, etc. . Actividades estas que exigen del uso indispensable de ambas manos, teniendo la auxiliar una relevancia significativa en la ejecución de la tarea, hasta el punto de que no se podría realizar sin la misma, con lo cual cualquier disminución del movimiento de dedos, como la que sufre la trabajadora, aunque no impiden si incide en el desarrollo adecuado del trabajo en esos límites que marca la sentencia recurrida, máxime cuando esa tarea lo es en directa atención al cliente.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Madrid, de fecha 4 de octubre de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por Dª Patricia frente a los recurrentes y frente a PROMOCIONES LAS CALANDRINAS, S.L., en reclamación sobre incapacidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0400-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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