Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 466/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2010 de 15 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 466/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100387
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 1239/10
Recurso contra Sentencia núm. 1.239/2010
Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a quince de febrero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 466 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1239/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm , en los autos núm. 1167/08, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Gervasio , contra TQ Tecnol SA y el FOGASA, y en los que es recurrente la mercantil demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de octubre de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gervasio contra T.Q. TECNOL , S.A., y desestimando la excepción alegada por esta ultimo, debo condenar y condeno a la misma a que pague al demandante la cantidad de 3.523,98?, más el interés del 10% anual en concepto de mora desde la fecha de devengo de los distintos conceptos a la de la presente Sentencia. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias laborales.El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:-antigüedad desde el 10/06/2007.categoría de representante comercio y salario bruto de 1.384,12 ? de promedio de mensual con inclusión de pagas extras y comisiones..Extinguió su relación laboral en fecha 09/06/2008(Resulta folio 314, certificado de empresa ).2º) Impago de cantidades.La empresa no le ha pagado las cantidades siguientes:-mensualidad de mayo 2.008, incluido comisiones....2.069 ,99?.-9 dias salarios junio 2008 , incluido comisiones..........263,23?.-cantidades no abonadas de noviembre 2.007 a abril 2.008..........................................................................1.190,76 ?.Total..........................................................3.523,98?(Resulta de la demanda y su reconocimiento expreso por la demanda)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada TQ Tecnol SA siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condenó a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 3.523,98 euros, mas el interés del 10 % anual en concepto de mora desde la fecha del devengo de los distintos conceptos a la de la Sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora , y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados , y en concreto pretende que al hecho probado segundo se le de la redacción que indica en su escrito de recurso, en el que se adiciona que "desde noviembre de 2007 y hasta abril de 2008, la empresa le ha retenido mensualmente un total de 1.190,76 euros en concepto de compensación por daños sufrido en el vehículo del Sr. Gervasio ", pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no se ampara en prueba documental o pericial alguna como exige la jurisprudencia al interpretar el artículo 191 de la LPL .
En segundo lugar también se interesa la adición de un nuevo hecho declarado probado con el número de ordinal tercero y con el siguiente
Según el manual del comercial, del que se le entregó copia al actor, éste se compromete a cumplir con rigurosidad con el manual de mantenimiento del vehículo.
El vehículo entregado un SEAT Ibiza matrícula 3664 DKW, sufrió un siniestro cuya reparación costó 3.969 ,28 euros.
El importe de la reparación corrió inicialmente a cargo de TQ Tecnol SA , dado que la compañía de renting no lo asumió. La razón para no correr con los gastos de la reparación, según prueba pericial practicada, fue el mal uso del vehículo, en concreto, la no detención de manera inmediata del mismo tras sufrir un golpe en el cárter y encenderse el testigo del aceite, de tal manera que el vehículo perdió todo o gran parte del mismo, provocando daños en el motor por falta de lubricación.
El Sr. Gervasio, según su curriculum vitae, tiene estudios de 1º de Automoción y trabajó durante un año como aprendiz de mecánico de reparación de automóviles en Talleres Renault".
La adición fáctica no debe prosperar por cuanto resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo , ya que de la revisión no resulta directamente sin necesidad de conjeturas que el actor fuera el responsable del siniestro que generó la reparación.
Por último interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal cuarto y el siguiente contenido: "Intentada la conciliación judicial en fecha 25 de septiembre de 2008, se levantó acta sin avenencia. El legal representante de la empresa presentó ese mismo día ante la Conselleria d?Economía Hisenda i Ocupació-Direcció Territorial d?Ocupació i Treball de Alacant escrito en el que manifestaba su queja por no habérsele permitido presentar en el acta de conciliación el escrito de reconvención que aportaba", pero la revisión fáctica no puede alcanzar éxito ya que de los documentos a los que se alude no resulta que a la empresa se le impidiese presentar en el acto de conciliación el escrito de reconvención , indicándose en el Acta de Conciliación que las partes la encontraron conformes y se les entregó copia de la misma, por lo que de haber existido alguna incidencia digna de ser resaltada debieron hacerlo constar las partes o negarse a firmar el acta de no constar lo que en realidad había acontecido, y nada de ello consta que se hiciera a tenor del contenido de la precitada Acta.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por no aplicación de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, reguladores de la compensación, alegando, en síntesis , que el negligente proceder del actor fue la causa del daño padecido en el vehículo de la empresa y debe asumir el coste de la reparación del mismo , por lo que debe proceder la compensación entre las deudas existentes entre las partes y solicita la parte recurrente se desestime la demanda de instancia.
En el presente supuesto existe controversia a propósito de las cantidades descontadas por la empresa al actor, y no consta acreditado que el trabajador hubiera aceptado tal retención por presunta mala utilización del vehículo del que disponía , y la pretensión de la empresa de justificar las cantidades retenidas y la responsabilidad del trabajador podría haberla planteado vía reconvención lo que no efectúo en el momento procesal oportuno, por lo que no puede ser objeto de análisis en esta vía en la presente litis. Tampoco puede accederse a la compensación alegada por la parte recurrente respecto de las cantidades retenidas al trabajador ya que según el artículo 1.196 del Código Civil para que proceda la compensación es preciso entre otros requisitos que las dos deudas sean liquidas y en el presente caso la supuesta deuda del trabajador para con la empresa no es liquida porque no consta acreditada la certeza de su existencia y cuantía ya que no se acredita que la deuda que se exige derive de una responsabilidad que el supuesto deudor niega y en el presente caso no resulta probada. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de TQ TECNOL SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 2 de octubre de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Gervasio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la perdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de Sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento.
La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida la cantidad de 200 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
