Última revisión
04/06/2013
Sentencia Social Nº 466/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 466/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100472
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2012:1079
Núm. Roj: STSJ AR 1079/2012
Encabezamiento
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
402250
L
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a siete de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 457 de 2.012 (Autos núm. 129/2012), interpuesto por la parte demandada COMARCA DEL BAJO MARTIN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha ocho de mayo de dos mil doce ; siendo demandante D. Luis Andrés , sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra la COMARCA DEL BAJO MARTIN, debo declarar y declaro al actor en situación de excedencia por incompatibilidad en el sector público, por el tiempo que dure la incompatibilidad y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'
'PRIMERO.- D. Luis Andrés ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la COMARCA DEL BAJO MARTIN, con la antigüedad desde el 17-03-2.008 y categoría profesional de coordinador de deportes.
SEGUNDO.- El actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 14-10-2.008, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón. Por resolución de la presidencia de 15-10-2.008, se declaró al actor en situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público, con efectos de 14-10-2.008.
TERCERO.- El actor solicitó ser readmitido en su puesto de trabajo en la Comarca del Bajo Martín con efectos de 16-05-2.009, al haber extinguido su relación laboral con el Servicio Provincial de Educación.
CUARTO.- En fecha 18-05-2.009, el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 20-05-2.009, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida. En fecha 18-06-2.009, solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo.
QUINTO.- En fecha 24-06-2.009 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 1-07-2.009 hasta el 31-08-2.009, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, comunicando su reincorporación el día 1-09-2.009.
SEXTO.- En fecha 5-09-2.009 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 7-09-2.009, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida.
SÉPTIMO.- En fecha 21-09-2.009 el actor solicitó ser readmitido en su puesto de trabajo en la Comarca del Bajo Martín con efectos de 1-10-2.009, al haber extinguido su relación laboral con el Servicio Provincial de Educación.
OCTAVO.- En fecha 2-10-2.009 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 5-10-2.009, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida.
NOVENO.- En fecha 12-11-2.009 el actor comunicó la extinción de la relación laboral con el Servicio Provincial de Educación y solicitó ser readmitido en su puesto de trabajo en la Comarca del Bajo Martín.
DÉCIMO.- En fecha 20-11-2.009 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 23-11-2.009, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida.
DECIMOPRIMERO.- En fecha 24-06-2.010 el actor comunicó la extinción de la relación laboral con el Servicio Provincial de Educación y solicitó ser readmitido en su puesto de trabajo en la Comarca del Bajo Martín, con efectos de 28-06-2.010.
DECIMOSEGUNDO.- En fecha 28-06-2.010 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 1-07-2.010 hasta el 31- 08-2.010, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida.
DECIMOTERCERO.- En fecha 27-08-2.010 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 1-09-2.010 hasta el 31- 08-2.011, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida.
DECIMOCUARTO.- En escrito de fecha 29-08-2.011 el actor comunicó la extinción de la relación laboral con el Servicio Provincial de Educación y solicitó ser readmitido en su puesto de trabajo en la Comarca del Bajo Martín, con efectos de 1-09- 2.011.
DECIMOQUINTO.- En fecha 5-10-2.011 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 5-10-2.011 hasta el 31-08- 2.012, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón.
DECIMOSEXTO.- La demandada denegó la solicitud mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 14-11-2.011.
DECIMOSÉPTIMO.- La demandada dio de baja al actor en Seguridad Social con efectos de fecha 13-10-2.008. Desde entonces el actor no consta de alta en Seguridad Social por la demandada.
DECIMOCTAVO.- El actor ha interpuesto la preceptiva resolución administrativa'.
Fundamentos
Independientemente de que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del
artículo 24.1 CE , en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito ...
Y de que el propio
Tribunal Constitucional (Sentencias de 27 de septiembre de 1999 , y
en las posteriores 210 y
214 de 2000 ) ha completado la anterior doctrina al decir que
Lo cierto es que ni la sentencia de instancia contiene, pese a lo temerariamente alegado en el escrito de recurso, «una fundamentación jurídica que no desciende al supuesto concreto, absolutamente estereotipada y vaga, que no entra ni de forma tangencial en determinar las referencias al articulado aplicable», ni adolece de falta de motivación.
Simplemente, como se analizará a la hora de estudiar el tercer motivo del recurso, se limita a constatar la esencia de la construcción jurisprudencial de la excedencia voluntaria derivada de la incompatibilidad en el ámbito del sector público. Pero en ningún caso se produce ni la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni la falta de tutela judicial efectiva, ni menos la indefensión, como pone de manifiesto la existencia del presente recurso.
El motivo se desestima.
El motivo, naturalmente, se desestima ya que adolece de todos y cada uno de los requisitos formales que tanto reiterada doctrina jurisprudencial, cuanto el actual artículo 196.3 LRJS, exigen para la prosperabilidad de la pretensión revisoria en trámite de suplicación.
En el tercer motivo, por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 46 TRET, 2 y 21 del Convenio Colectivo de la Comarca del Bajo Martín y 10 de la Ley 53/1984 , de incompatibilidades.
El art. 1 de la Ley 53/1984 declara incompatible la actividad del personal al servicio de las Administraciones Públicas con el desempeño de un segundo puesto en el sector público y en su artículo 10, dicha Ley -vigente en la actualidad- establece que, en tal caso, pasarán a la situación de excedencia en los otros puestos que viniesen ocupando. La jurisprudencia ha venido sentando el criterio de que tal excedencia tiene el carácter de voluntaria y así lo expresan las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 febrero , 8 junio , 2 julio y 13 diciembre 1990 y 13 y 25 febrero 1991 entre otras muchas, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2.º de la Ley, sus Disposiciones Transitorias y los Reales Decretos de 30.4.1985 y 11.1.1986.
Y la sentencia de 13.12.1990 dice:
Y si bien respecto de los funcionarios de carrera -condición que no ostenta el demandante- el vigente Estatuto Básico del empleado público aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril, crea la situación de
No puede olvidarse que, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5.3.2012, rco nº 57/2011 , para la doctrina constitucional la «integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva» (con estos o similares términos,
SSTC 58/1985, de 30/Abril ;
177/1988, de 10/Octubre ;
210/1990, de 20/Diciembre ;
189/1993, de 14/Junio ; y
196/2004, de 15/Noviembre ). Y que la jurisprudencia ordinaria tiene reiteradamente declarado que al ocupar la ley una posición superior en la jerarquía normativa a la del Convenio Colectivo, este
En consecuencia con lo razonado, resulta palmaria la desestimación del motivo, y con él la del recurso, pues la sentencia de instancia no infringe ninguna de las normas que aquel cita como infringidas.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 457/2012, ya referenciado, interpuesto contra la
sentencia nº 106/2012, dictada en 8 de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
