Última revisión
13/06/2012
Sentencia Social Nº 466/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 236/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 466/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100387
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:6776
Encabezamiento
RSU 0000236/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00466/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G: 28079 34 4 2012 0051616, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000236/2012-P
Materia: DESPIDOS OBJETIVOS
Recurrente/s: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA
Recurrido/s: Julián , INDITEC MEDIOAMBIENTE INGENIERIA Y DISEÑOS TECNICOS SAU
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000903 /2011
Sentencia número:466
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a trece de Junio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0000236/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN CARLOS MORAGA CARRASCOSA, en nombre y representación de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000903/2011, seguidos a instancia de Julián frente a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, INDITEC MEDIOAMBIENTE (INGENIERIA Y DISEÑOS TECNICOS) SAU y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Julián frente a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, e INDETEC MEDIOAMBIENTE (INGENIERÍA Y DISEÑOS TÉCNICOS) SAU, frente a debo declarar y declaro NULO el despido del actor, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión del mismo, debiendo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente resolución a razón de 185,92 euros día."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Julián ha venido prestando sus servicios indistintamente para ambas empresas demandadas, desde el 18 de febrero de 1991 con una categoría profesional de Jefe Grupo de Obras y un salario mensual de 5577,77 euros incluida la prorrata de las pagas extras.
SEGUNDO.- El 17 de junio de 2.011 y con efectos de igual fecha, la empresa entrega al actor comunicación de despido por causas económicas. Dicha carta obra en autos, cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- No se ha acreditado suficientemente por la empresa las causas económicas alegadas por la demandada en la carta de despido.
CUARTO.- El actor, tal como se reconoce en la propia demanda, no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores en la fecha del despido.
QUINTO.- Se celebró ante el SMAC con fecha 21 de julio de 2011 el correspondiente acto de conciliación, resultando sin efecto.
TERCERO: Dicha sentencia recurrida en suplicación se aclaró mediante Auto dictado por el Juzgado Social de instancia en fecha 25 de octubre de 2011 en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:
"Examinada de hecho la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil once , se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:
El apartado SEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, quedaría redactado del siguiente tenor literal:
"El 17 de junio de 2.011 y con efectos de igual fecha, la empresa entrega al actor comunicación de despido por causas económicas. Dicha carta obra en autos, cuyo contenido se da por reproducido, poniendo a disposición del trabajador, la cantidad de 68.211,29 euros en concepto de indemnización."
Asimismo, el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, también se vería afectado por una nueva redacción, siendo la misma:
"Extinguido el contrato de trabajó por despido nulo, debe condenarse a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador conforme al art.53.5 ET , en relacion con el art.55,6 del mismo cuerpo legal , debiendo abonarle en todo caso la empresa los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la presente resolución a razón de 185,92 euros /dia, debiendo deolver el trabajador la cantidad de 68.211, 29 euros, percibidos en concepto de indemnización".
Finalmente el FALLO de la sentencia, sería el siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Julián frente a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A E INDETEC MEDIOAMBIENTE (INGENIERIA Y DISEÑOS TECNICOS) SAU, debo declarar y declaro NULO el despido del actor, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión del mismo, debiendo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente resolución a razón de 185, 92 euros/dia, debiendo devolver, el trabajador, la cantidad de 68.211,29 percibida en concepto de indemnización."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su letrado D. Justo Conde González. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la representación de la demandada antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Así, en el motivo Primero solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se modifique el Hecho Probado Tercero en los términos que propone.
A lo que se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b ) y 194.2 y 3 de la LPL , se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la recurrente pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Tercero en los términos que propone, con lo que quedaría suprimido el que figura en la sentencia, aduciendo la recurrente al efecto que las cifras de producción son las que indica y que ha habido menos cifras de encargos, estando suspendidas las obras encargadas, y trata de apoyar la demandada tal revisión en la documental y en la pericial que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que tanto los documentos de referencia como la pericial practicada han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta además el resto de la prueba practicada, la cual ha valorado en su conjunto según se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, sin que quepa inferir de forma directa el error denunciado, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del "iudex a quo" por el subjetivo e interesado de la recurrente.
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso de la demandada.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 191 c) LPL , denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 51.1 , 52 c ) y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (motivo Segundo), mientras que en el motivo Tercero denuncia la infracción de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
A estos motivos se opone también el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso han de hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido en el art. 108.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos los supuestos específicos que se contemplan en el mismo, por motivos relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de las trabajadoras víctimas de violencia de género a que se refiere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LPL "el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo" ( art. 108.3 de la LPL ). Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981 , 114/1989 y 21/1992 , entre otras).
Así, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva ( STC 21/1992 [RTC 1992/21] E 3º , con cita de las SSTC 38/1981 [RTC 1981/38 ], 104/1987 [RTC 1987/1041 ], 114/1989 [RTC 1989/1143 ], 135/1990 [RTC 1990/135 ] y 197/1990 [RTC 1990/1971]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. La misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992 , F. 3º).
Mientras que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión "causa" utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de "hechos" a los que se refiere el artículo 55.
2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y estableciéndose la obligación del juzgador de declarar de oficio la nulidad del despido, entre otros supuestos, cuando el empresario hubiera incumplido los requisitos de forma establecidos en el apartado 1 del art. 53.
Asimismo se ha de tener en cuenta que, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. Mientras que en el despido por "causas económicas" el factor desencadenante haría referencia al ámbito de los resultados de explotación, según ha establecido la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996, habiendo declarado el propio Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2003 que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010, sustituido más tarde por la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas.
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia declaró nulo el despido objetivo del actor, por tratarse de un despido discriminatorio por razón de la edad, y ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas, aduciendo en el motivo Segundo que las cifras que se exponen en las cuentas anuales y en el informe pericial suponen que la empresa haya tenido que adoptar, entre otras medidas, las de extinguir determinados contratos de trabajo, entre ellos el del demandante, y añadiendo a continuación que está en la situación que reflejan las cifras ya indicadas, ratificadas en el informe pericial aportado.
Se observa así que la recurrente viene a combatir aquí la valoración de la prueba efectuada por el juzgador en la sentencia. Sin embargo, pese a lo alegado por la recurrente, no es posible ignorar que corresponde al "iudex a quo" apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos y razonándolo debidamente, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que la Magistrada de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo del "iudex a quo" por la evaluación personal de la parte recurrente. Lo que obliga a rechazar este motivo, habida cuenta de que no aparece acreditado que existan las causas económicas alegadas por la empresa para tratar de justificar la extinción del contrato del demandante, con arreglo a la normativa vigente, en tanto en cuanto, según se señala en la Fundamentación Jurídica de la propia resolución recurrida, con pleno valor fáctico, las cuentas anuales del año 2010 e informe económico de la sociedad del ejercicio 2011, si bien reflejan un descenso en los beneficios sociales en los últimos ejercicios, acreditan una situación económica positiva de la empresa, al recogerse una cifra de negocios en el año 2010 por importe de 363.066.097,33 euros, similar a la del año anterior, en que alcanzó la cifra de 368.408.764,75 euros , lo cual impediría considerar ajustada a derecho en todo caso la decisión extintiva adoptada.
Una vez expuesto lo que antecede, y entrando ya a analizar el motivo Tercero, en que la recurrente sostiene que en casos en los que se han producido extinciones del contrato de trabajo directamente relacionadas con la edad del trabajador, como las jubilaciones forzosas, la jurisprudencia ha considerado el despido improcedente, hemos de señalar que, conforme a lo indicado anteriormente, ante la constatación de los claros indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la demandada probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la vulneración de tales derechos, y en el presente caso no ha acreditado la razonabilidad de la extinción contractual, revelándose la existencia de un fondo discriminatorio, lo que determinaría la declaración de nulidad del despido, en aplicación de la normativa indicada, ya que, según señala la propia resolución recurrida a la vista de la testifical practicada, la causa que motivaba el despido del actor radicaba en su avanzada edad y su antigüedad en la empresa, y no en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por la mala situación económica de la empresa. Sin que obste para nada a lo anterior el que en los supuestos en que la empresa haya procedido a extinguir el contrato de un trabajador sin que se dieran los requisitos legales establecidos para la jubilación forzosa, la decisión extintiva deba calificarse de improcedente, pues sólo cabe efectuar tal calificación cuando el despido no sea nulo, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, ha de rechazarse también este motivo del recurso.
Y en consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de fecha 10 de octubre de 2011 , en los autos número 903/2011, en virtud de demanda formulada por D. Julián frente a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, INDITEC MEDIOAMBIENTE (INGENIERIA Y DISEÑOS TECNICOS) SAU y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 282700000023612 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
