Sentencia Social Nº 466/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 466/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2014 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 466/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100508

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00466/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102731

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000200 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000424 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Miguel

Abogado/a:BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s:INSS, TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 466/14

En OVIEDO, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000200/2014, formalizado por la Letrado Dª. BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Miguel , contra la sentencia número 438/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000424/2013, seguidos a instancia de Miguel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Miguel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 438/2013, de fecha cinco de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante, Dº. Miguel , nació el NUM000 de 1955 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial 1ª mecánico en pozo minero.

El 27 de agosto de 2012 causó baja médica e inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, con el diagnóstico de desgarro de cartílago o menisco interno de la rodilla, en la que permaneció hasta el 27 de febrero de 2013 en que recibió el alta por causa de propuesta de invalidez.

2º) Iniciado expediente de incapacidad permanente y seguidas actuaciones administrativas recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 22 de marzo de 2013 por la que se declara que el actor no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de 7 de mayo de 2013.

3º) El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose informe médico de síntesis de fecha 12 de marzo de 2013.

4º) El demandante presenta:

- Rx cervical (13/12/2012): cambios degenerativos importantes en C5-C6-C7. Cambios degenerativos con osteofitos múltiples a nivel lumbar.

- RNM (18/02/2011): fisura horizontal MI de rodilla izquierda con artrosis discreta. Bursitis LLI.

- Rx: incipientes signos degenerativos (12/03/2013).

- Está diagnosticado de trastorno ansioso-depresivo.

- Padece vértigos espontáneos de un día de duración con una frecuencia de 3-4 al año desde hace tres años.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.961,42 euros mensuales y la fecha de efectos el 27 de marzo de 2013, fijadas de conformidad por las partes.

6º) Por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias se dictó resolución de fecha 6 de mayo de 2013 reconociendo al actor un grado de discapacidad del 50%.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dº. Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de enero de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión oficial de 1ª electromecánico, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés declaro que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado considerado y, desestimando la demanda, absolvió a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un doble motivo, amparado en el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato fáctico y derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicitando, en definitiva, la estimación de la pretensión formulada en su demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica a cargo de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Con amparo en lo previsto en el Art. 193 b) del texto legal procesal pretende la Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión del relato histórico y, más concretamente del ordinal cuarto, con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido, sustituyendo su primer párrafo por otro en el que se diga:

'El demandante presenta rectificación de lordosis fisiológica; estenosis segmentaria del canal espinal en el segmento C4-C7 secundaria a complejos osteodiscales difusos y protrusiones discales focales en C4-C5 y C6-C7 (hernias discales) con signos de mielomalacia (afectación de médula espinal por compresión). Estenosis foraminal degenerativa derecha C4-C5, bilateral en C5-C6 y C6-C7 (compresión de raíces nerviosas cervicales)'.

Sin dejar de observar que el origen de la baja médico laboral que se halla en la base del expediente administrativo de incapacidad permanente tramitado ante la Gestora fue debido a una lesión en la rodilla izquierda y que el documento que la parte invoca en su pretensión revisora (el núm. 7 de su ramo de prueba) es una RNM alusiva precisamente a esa fisura del menisco interno, el motivo ha de ser estimado porque efectivamente al folio 91 (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora) obra unido el estudio RNM aludido -bien que sin las acotaciones o las apreciaciones subjetivas entrecomilladas por la recurrente- y a tal estudio se remite tanto el facultativo del EVI, al especificar en sus conclusiones que el paciente se 'halla pendiente de RNM cervical', como el informe del Servicio de Traumatología del Hospital de San Agustín de febrero de 2013, y, por tanto, habiéndose apoyado en ellos la juzgadora de instancia para construir el relato fáctico, se contienen, prácticamente, las mismas conclusiones que en el texto alternativo propuesto, si bien en este último se expresa más detalladamente la magnitud del trauma y las limitaciones físicas que le restan al actor, lo que permite integrar el texto impugnado con el que se obtiene del expresado informe médico.

TERCERO.-Denuncia la Letrado recurrente, ya en sede de censura jurídica, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que las dolencias acreditadas, singularmente la patología cervical pero también el vértigo de Meniére y la meniscopatía, todas ellas definitivas e incurables, condicionan el desarrollo de las actividades laborales en el interior de una mina y justifican el grado de incapacidad permanente postulado, no solamente por la imposibilidad de flexionar la rodilla sino por el riesgo que representa para sí mismo y para terceros la patología de origen vestibular.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, una reiterada la jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos:

a) El precepto exige partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS 10 de Octubre del 2011 ).

b) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia ( STS de 12 de febrero de 1987 ).

c) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985 ).

En el concreto supuesto analizado el demandante, sin antecedentes patológicos relevantes, ni tratamientos o seguimientos especializados, tras un traspiés casual sufrió una fisura horizontal en el menisco interno de la rodilla izquierda, descartándose la cirugía, evidenciando las posteriores pruebas radiodiagnósticos unos incipientes cambios degenerativos que no contraindicaban la realización de cirugía artroscópica de la rodilla (CAR); en cualquier caso, una vez consolidado el proceso, no se evidencian limitaciones funcionales relevantes en la referida articulación pues, así lo pone de relieve la juzgadora quo, en la exploración practicada por el EVI en febrero de 2013 la rodilla se encontraba estable, no se apreciaba tumefacción ni derrame, el signo de cepillo y la maniobra de cajón resultaron negativas y el balance articular se movía dentro de los parámetros de la normalidad, refiriendo dolor en cara interna al forzar la flexión por encima de los 145º.

La Sala entiende que aún cuando las secuelas de aquel traspiés pueden tener alguna repercusión en la realización de las tareas propias de su profesión, que ciertamente, como afirma la recurrente, comporta la realización de esfuerzos y la adopción de posturas de flexión mantenida, ello no es al punto de ocasionarle una disminución significativa en el rendimiento habitual, ya que ni trasciende ni afecta al núcleo básico de los requerimientos y de las tareas fundamentales de la profesión, que se llevan a cabo precisamente con las extremidades superiores, mientras que la limitación de la movilidad de la extremidad inferior izquierda ha de calificarse de leve y, aunque aquellos padecimientos hacen más penoso el trabajo, su intensidad, teniendo en cuanta los requerimientos físicos de la actividad productiva, no es tal que permita calificar dicho incremento de la penosidad de notable o significativo y, desde luego, no alcanza los parámetros que justifican el grado de invalidez permanente postulado pues, tratándose de lesiones en las rodillas o tobillos es criterio doctrinal común 'el de la limitación de la movilidad que ha de superar el 50% de lo normal en profesiones de esfuerzo para que admita la calificación de invalidez permanente parcial'.

La anterior conclusión no queda alterada por las otras patologías que han quedado acreditadas. Es cierto que una jurisprudencia reiterada ( SSTS de 15 de junio de 1990 , 18 y 29 de enero de 1991 , entre otras) nos indica que 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente', y también lo es que en el presente caso se informa la presencia de un proceso degenerativo osteoarticular, con unas lesiones cronificadas que sin duda alguna pueden conllevar disminuciones anatómicas y fisiológicas, pero globalmente consideradas carecen de la necesaria intensidad y no le impiden realizar las tareas esenciales de su oficio, siquiera pueda traducirse en alguna dificultad para determinas labores. Efectivamente aquella patología afecta a la columna cervical, destacando la presencia de discopatías degenerativas importantes -protrusiones discales en los espacios C4 a C7, que condicionan estenosis segmentaria del canal y estenosis foraminal, bien que no se constatan hernias, inestabilidades o radiculopatías que trasciendan a las extremidades superiores - que no presentan alteraciones articulares ni neurológicas - y, en todo caso, sin una relevante incidencia funcional ya que los giros cervicales son normales en todos los arcos, con dolor referido en los últimos grados de la inclinación lateral derecha o rotación y, tal como pone de relieve el médico evaluador en su informe, la fuerza y la sensibilidad se encuentran conservadas, de suerte que solamente presentaría limitaciones para aquellas tareas que impliquen tracción y sobrecarga del cuello, como el manejo de pesos y actividades de esfuerzo con las extremidades superiores en tensión, que ni son todas ni las más importantes que ha de acometer un oficial de 1ª electricista.

Por lo demás, no consta acreditado que el diagnosticado síndrome de Meniére haya tenido una evolución progresiva y grave, con caídas al suelo o episodios bruscos de inestabilidad de carácter periódico de suerte que, fuera del tratamiento farmacológico de carácter antivertiginoso que se le viene administrando, no se pautan ni contemplan por el momento otras actuaciones médicas ni quirúrgicas y ni siquiera se pautan revisiones periódicas, siendo así que, la exploración neurológica es completamente normal, no objetivándose patología periférica.

Por tanto, no cabe sino concluir que el estado clínico del demandante no resulta incardinable en el artículo 137.4 de la LGSS , como se pretende en la demanda y, en consecuencia, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Miguel contra la sentencia de 5 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 424/13, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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