Sentencia Social Nº 466/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 466/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 466/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100448

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00466/2015

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103651

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000436 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Beatriz

ABOGADO/A:MAYTE MARTITEGUI JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JOARJO S.L., F O G A S A

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 436/2015

Sentencia número 466/2015

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 436 de 2015 (Autos núm. 196/13), interpuesto por la parte demandante Dª Beatriz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Zaragoza, de fecha 20 de Febrero de 2015 ; siendo demandados JOARJO, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Beatriz , contra JOARJO, S.L. y el FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 20-2-15 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo en parte la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Beatriz contra la empresa Joarjo S.L., debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 665,28 euros.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La actora D Beatriz , prestó servicios para la empresa Joarjo S.L. desde el 24-1-2011 hasta el 27-10-2011 como directora comercial ( documentos 1 a 11 de los apartados junto con el escrito de subsanación de la demanda presentado con fecha 3-2-2015) En un principio, en virtud de un contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales en el que se pactó un salario de 1.000 euros mensuales, que a partir del 1-3-2011 se transformó en a jornada completa , con un salario de 2.000 euros mensuales, pactándose el percibo de comisiones de un 2% si se trataba de clientes ya existentes y de 5% si eran nuevos clientes captados por la actora (documentos n° 12 b) del escrito de subsanación la demanda), respecto de las ventas o pedidos efectuados por la actora y que se devengaban al facturar la operación.

A la actora le era abonado el salario desglosando el salario pactado de 2.000 euros, en dos conceptos salario base de 1.053,92 euros y complemento pactado B de 946,08 euros. De conformidad con el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Zaragoza el salario que corresponde a un director gerente es de 21.657,55 euros anuales.

SEGUNDO.- La actora realizó horas extras, que se recogen en el hecho de la demanda desde el mes de enero hasta el 16 de septiembre en un total de 181,5 horas, siendo las horas realizadas en el mes de septiembre de 8 horas y el precio de la hora extra de 83,16 euros.

TERCERO.-La actora fue despedida con fecha 27-10-2011, habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido y abonando a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 3.197 euros (documento 13 del ramo de prueba de la demandada).

La actora remitió burofax a la empresa con fecha 10-11-2011 del siguiente tenor:

'Tras diversas gestiones para el finiquito y liquidación como principal interesada, e intentando cerca de ambas posturas al acuerdo de la cuantía de las comisiones devengadas por los pedidos tramitados y aceptados por mi mediación. En caso de que en un plazo de tres días naturales no presten conformidad al pago de las comisiones devengadas por importe de 1.816,46 euros interpondrá de la oportuna papeleta de conciliación previa a la vía judicial. En el caso de tener que recurrir a la vía judicial, incluye también demanda por el motivo de mi baja con: informe forense y psicológico además del de la seguridad social, los cuales avalaran con la documentación que poseo: registros llamadas a mi móvil privado a altas horas de la madrugada, mensajes de texto, emails, Etc... '(documento número 15 del ramo de prueba de la demandada).

Con fecha 27 de octubre de 2011 la actora firmó el siguiente documento:

'por medio del presente escrito acreditar recibir de la mercantil Joarjo S.L. La cantidad de 2.151,91 euros en concepto de liquidación de la mensualidad del mes de octubre de 2011, la parte proporcional de la hora extraordinaria de Navidad y vacaciones, incluyéndose en dicho importe las comisiones devengadas hasta la fecha de cese'. Recibiendo cheque por dicho importe (documentos números dieciséis y diecisiete del ramo de prueba de la demandada).

No obstante, por la empresa le fueron abonadas comisiones devengadas en el mes de noviembre por importe de 228,76 euros (documento n° 21 del ramo de prueba de la demanda).

CUARTO.- A la actora le han sido abonadas comisiones durante los meses de relación laboral.

Son clientes obtenidos por la actora las siguientes empresas:

Perfecto y Pedro S.A., Kongsberg Actuation Systems S.L.; Aragonesa de Acopladores Hidráulicos S.L., Zaporta S.A. y Osca Sistemas S.L. (Documentos 1 a 11 del ramo de la parte demandada). Siendo la comisión del 5%. Habiendo percibido dichas comisiones.

Y ha efectuado pedidos para las empresas ya existentes como clientes: Maquinaria Garrido S.L., Bosal Industrial Zaragoza, Edman Spain S.L.; Sallen Aviación S.A.; Instalaza S.A.; Aluminio y Aleaciones S.A.; Zalux S.A.; Siendo la comisión del 2% (Documentos 1 a 11 y 21 del ramo de prueba de la demandada. Habiendo percibido dichas comisiones.

El total de importe de comisiones abonadas por ventas a dichos clientes y a otros ya existentes en la empresa han sido de 18,30 euros, 465,50 euros, 173,75 euros, 649,71 euros; 1.193,61 (septiembre de 2011), 131,48 (octubre de 2011); 228,76 euros (noviembre de 2011) (Documentos 1 a 11 y 21 del ramo de prueba de la demandada).

Los pedidos efectuados por la empresa Hutchinson en su ámbito internacional, excluída España y Portugal, son efectuados por el agente comercial Francois Sarl (documentos 26 a 29 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación con fecha 26-9-2012, celebrándose acto de conciliación con fecha 9-10-2012, interponiendo demanda con fecha 25-2-2013.'.

TERCERO .- Con fecha 27 de Marzo de 2015, por el Juzgado Social 2 de esta ciudad, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DISPONGO:

1.- Completar la sentencia con fecha 20.02.15 en los términos de enumerar correctamente los FUNDAMENTOS DE DERECHO debiendo relacionarse de la siguiente manera:

Donde dice SEXTO debe decir 'SEGUNDO'

Donde dice SEPTIMO debe decir 'TERCERO'

DONDE dice OCTAVO debe decir 'CUARTO'

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos.'.

CUARTO .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada JOARJO, S.L.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª. Beatriz contra la mercantil Joarjo SL. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ('sic', 'rectius' art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), en el que postula la revisión del relato fáctico de instancia.

Este motivo está formulado defectuosamente. La parte recurrente no desarrolla motivos separados, dirigidos a la modificación de cada uno de los hechos probados combatidos, en los que identifique la concreta prueba documental o pericial que demuestre el error probatorio de instancia. Por el contrario, formula un único motivo en el que se vierten una pluralidad de consideraciones respecto de varios hechos probados de instancia, invocando medios probatorios inhábiles a efectos revisorios suplicacionales. Examinemos cada una de estas pretensiones:

1) Respecto del hecho probado primero, la parte recurrente pretende sustituir la mención relativa a que la actora era directora comercial por otra en la que conste que se trataba de una directora comercial y de ventas, responsable de grandes cuentas y de marketing. La identidad esencial entre ambos términos, así como el hecho de que la controversia suplicacional versa acerca de la virtualidad jurídica del recibo de saldo y finiquito suscrito por esta trabajadora, hacen irrelevante esta adición.

2) La recurrente sustenta una modificación de este ordinal primero en los folios impresos por ordenador obrantes a los folios 100 y 101 de la causa, aportados por esta misma parte procesal, sin firma ni autor, carentes de eficacia revisora suplicacional ( sentencias de este Tribunal nº 741/2014, de 3-12 ; 130/2015, de 11-3 ; y 407/2015, de 24-6 , entre otras muchas).

3) La pretensión modificativa del hecho probado tercero se basa en otros folios impresos por ordenador, obrantes a los folios 485 (el documento nº 24 de los aportados por la actora al juicio), 305, 307, 308, 309, 313, 315, 318, 320, 322 y 121 a 127, aportados por esta misma parte procesal, sin firma ni autor, carentes también de eficacia revisora suplicacional.

Asimismo fundamenta esta pretensión en los documentos obrantes a los folios 128 a 252, lo que constituye una remisión genérica a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora suplicacional (por todas, sentencias de esta Sala nº 464/2010, de 23-6 ; 758/2010, de 3-11 ; 193/2011, de 16-3 ; 319/2011, de 11-5 ; 669/2011, de 11-10 ; 856/2011, de 7-12 ; 565/2012, de 10-10 ; 101/2013, de 27-2 y 120/2014, de 26-2 ).

4) Respecto del hecho probado cuarto, la parte recurrente invoca los folios impresos por ordenador, aportados por esta misma parte procesal, sin firma ni autor, obrantes a los folios 485, 121 a 127, 100 y 101, carentes de eficacia revisora suplicacional.

También sustenta esta pretensión en los documentos de los folios 90 a 116, 785 a 806, 759 a 782, 796 a 806 y en los documentos 2 a 21 y 1 a 20 del ramo de prueba de esta parte procesal, lo que constituye nuevamente una remisión genérica a una pluralidad de documentos sin explicar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio, inhábil a efectos revisores suplicacionales.

Es cierto que la parte recurrente invoca también la emisión de oferta de la mercantil Joarjo SL del folio 251, firmada por esta sociedad, pero este documento no demuestra el error probatorio del Juzgado de lo Social. En definitiva, la parte recurrente ha incumplido los requisitos esenciales de este motivo suplicacional, sin invocar documentos o pericias que demuestren el error probatorio de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.

SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la de la Ley de Procedimiento Laboral ('rectius' art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), se denuncia la infracción de los arts. 3 , 6.4 , 1.106 , 1.256 , 1.281 , 1.282 y 1.258 del Código Civil , alegando, en síntesis, que en el momento de la firma del finiquito la actora no había cobrado la totalidad de sus comisiones, postulando que se estime la demanda.

La sentencia del TS de 12-3-2012, recurso 2462/2011 , reitera la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los recibos de finiquito:

«a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, recurso 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada) (...)

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito ' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04, rec. 4247/02).

2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00).

3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13- 10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 24-6-98 y 26-11-01)».

TERCERO .- En el presente litigio la actora prestó servicios como directora comercial durante diez meses, percibiendo un salario fijo y comisiones. Fue despedida el 27-10-2011, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonando a la trabajadora la indemnización extintiva. La propia demandante remitió un burofax a la empresa el día 10-11-2011 mencionando las gestiones que había realizado para conseguir el finiquito y liquidación y solicitando que en el plazo de tres días la mercantil prestase conformidad al pago de las comisiones devengadas por importe de 1.816,46 euros. En caso contrario acudiría a la vía judicial, incluyendo una demanda debida a su baja, con un informe forense y psicológico. Diecisiete días después la actora firmó un recibo de saldo y finiquito con el tenor siguiente: 'por medio del presente escrito acredita recibir de la mercantil Joarjo SL la cantidad de 2.151,91 euros en concepto de liquidación de la mensualidad del mes de octubre de 2011, la parte proporcional de la hora extraordinaria de Navidad y vacaciones, incluyéndose en dicho importe las comisiones devengadas hasta la fecha de cese'. Y recibió un cheque por dicho importe.

A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que el finiquito hacía referencia a la liquidación de obligaciones salariales, mencionando expresamente las comisiones devengadas hasta la fecha del cese. Se trata de un finiquito expresivo de la libre voluntad de las partes, con eficacia liberatoria, sin que, a tenor del relato fáctico de autos, se haya probado lesión grave, fraude de ley, abuso de derecho, ni la existencia de vicios de voluntad, o la expresión de una causa falsa. Al contrario, fue la propia trabajadora quien se dirigió a la empresa concretando la cantidad que exigía y posteriormente suscribió el citado documento, el cual exterioriza inequívocamente una voluntad liquidatoria de las partes, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 436 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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