Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 466/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 466/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100303
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00466/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETEC/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104508
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001185 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000300 /2013
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AMBUIBERICA S.L., FEDERACION PROVINCIAL DE TRANSPORTES Y MAR
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 1185/2014
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Recurrente: Melchor
Letrado: CC.OO.
Recurridos:AMBUIBERICA, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SOCIAL Nº 2 DE CIUDAD REAL DEMANDA: 300/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de Abril de dos mil quince
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº466/15-
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1185/2014, sobre Conflicto Colectivo, formalizado por la representación de D. Melchor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos en los autos número 300/13, siendo recurrido/s AMBUIBERICA, S.L., FEDERACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTES Y MAR U.G.T; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 7 de Abril de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 300/13, cuya parte dispositiva establece:'Que desestimo la demanda de D. Melchor , en calidad de Secretario Provincial de la Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras, contra AMBUIBERICA S.A. y FEDERACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES declaro justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Absuelvo al sindicato UGT.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO (antecedentes no debatidos).- La parte actora de este procedimiento es D. Melchor , representante sindical en calidad de Secretario Provincial de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, con ámbito de representación superior al del conflicto. El conflicto afecta a los trabajadores incluidos en la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se impugna en la demanda.
SEGUNDO (descripción de la medida impugnada).- Mediante notificación que consta en la rama de prueba documental de la empresa y que, conocida por ambas partes, se tiene por reproducida, se inició periodo de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistentes, en esencia, en cambiar el sistema de turnos vigente consistente en un doble turno, de 8 horas de lunes a viernes y de 12 horas de lunes a domingo, pasándolo a turnos rotativos de 8 horas de lunes a domingo, con sistema de jornada partida.
Tras las reuniones, cuyas actas constan igualmente, del Comité de Empresa formado por 9 miembros, 5 de CCOO y 4 de UGT, firmaron el acuerdo los miembros de UGT, incluyendo las condiciones que constan, y la empresa puso en funcionamiento la modificación, sin que conste la existencia de impugnaciones individuales.
Se ha acreditado que las medidas se adoptaron mediando causas razonables que las justifican, tal y como se explica en la fundamentación jurídica.
TERCERO (requisito previo).- Consta intento de conciliación previa.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Melchor , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Que desestimo la demanda de D. Melchor , en calidad de Secretario Provincial de la Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras, contra AMBUIBERICA S.A. y FEDERACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES declaro justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva impugnada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Absuelvo al sindicato UGT
SEGUNDO.- Se formula el 1º motivo con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a efectos de revisar de los hechos declarados probados, de la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicas, en ocasión de omisión del último párrafo del hecho probado segundo:
'Se ha acreditado que las medidas se adoptaron mediando causas razonables que la justifican, tal y como se explica en la fundamentación juridica.'
TERCERO.- Se formula el 2º motivo con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a efectos de revisar de los hechos declarados probados, de la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y de la adicción de un nuevo hecho probado, concretamente el CUARTO HECHO PROBADO.
- ' Consta notificación de despido a Dº Gregorio , en fecha 15 de Febrero de 2013, donde se expone como motivo para extinción la firma de acuerdo con UGT, LITERALMENTE 'Tras dicha modificación aprobada por el sindicato UGT se produce un exceso de personas en el servicio de programado por lo que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios amortizando dicho puesto y no cubriéndolo con personal contratado'.
CUARTO.- De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º)No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º)En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).
QUINTO.- Se formula un 3er motivo con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de jurisprudencia:
Con objeto de invocar la infracción del art. 41.4 del ET ., así como la jurisprudencia al respecto TSJ CATALUÑÁ sentencia de 24 de Noviembre de 1998 .
SEXTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T. Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hechos efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el primero de los hechos declarados probados que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.
B) Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se preciso y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985, confirmada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
C) Tal como establece la sentencia recurrida en el párrafo cuarto de su Fundamento Jurídico Segundo.
' ... ni hay insuficiencia de motivación por la empresa, ni el conocimiento que tuviera de la situación anterior, que no se acredita, le impedirían adoptar medidas que la Ley le permite. Ni se ha acreditado la mala fe de la empresa en las negociaciones , ocultando datos esenciales o la supuesta intención de despedir a los trabajadores no incluidos en el nuevo cuadrante,..... Porque en realidad no se debaten las causas, ni la forma de la medida impugnada, sino las supuestas consecuencias extintivas que iba a tener el nuevo sistema de turnos. Pero tal circunstancia, que no puede valorarse por no suponer sino9 un juicio de intenciones, aunque fuera una consecuencia de la medida modificativa, no le afecta a su eficacia al ajustarse ésta a las previsiones legales. Pues en todo caso para la reorganización que la empresa tuviera que realizar después, en la medida que afecte a los trabajadores, deberá someterse a la regulación que le sea aplicable, y los trabajadores contarán con las garantías que, en cada caso, se establezcan.
D) En cuanto a la alegación de vulneración de la doctrina de los TSJ hemos de tener en cuenta que no hemos de olvidar que es reiterada la doctrina de nuestros Tribunales de lo Social en el sentido de que la censura jurídica a la sentencia de instancia habrá de operarse por violación de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose como tal, según la concepción recogida en el art. 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado establezca el TS al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, siendo indispensable la cita en el recurso de la norma sustantiva vulnerada o de las sentencias del TS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dº Melchor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ciudad Real, de fecha 7-04-2014 , en Autos nº 300/13, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido AMBUIBERICA, S.L. Y FEDERACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTES Y MAR U.G.T., debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1185 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

