Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 466/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2014 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 466/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100464
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:1357
Núm. Roj: STSJ MU 1357/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00466/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0004237
402250
RECURSO SUPLICACION 0000839 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000539 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Millán
ABOGADO/A: FRANCISCO LUCAS LUCAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: T.G.S.S., MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA , INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SAN JOSE OBRERO
ABOGADO/A: JUAN DE DIOS TERUEL SANCHEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a uno de Junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Millán , contra la sentencia número 0106/2014 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 5 de Marzo , dictada en proceso número 0539/2012,
sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Millán frente a MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA;
CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SAN JOSÉ OBRERO; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante, D. Millán con D.N.I. NUM000 y nacido el día NUM001 de 1984, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de albañil', la cual ha venido desempeñando por cuenta y orden de la empresa demandada, 'Construcciones y Contratas San José Obrero, S.L.', teniendo esta última cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada, 'Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275'.
SEGUNDO. El demandante sufrió accidente de trabajo, en fecha 29 de junio de 2007, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, consistiendo el accidente, según consta en el Parte de Accidente de Trabajo, en que 'asistiendo ladrillos se le metió polvo de los mismos en los ojos'.-
TERCERO. Como consecuencia del accidente de trabajo referido en el precedente ordinal, el demandante fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua demandada en fecha 29 de julio de 2009 con el diagnóstico de 'úlcera corneal perforada', permaneciendo en tal situación de baja hasta que, en fecha 29 de julio de 2007, fue dado de alta por los mismos servicios médicos, haciéndose constar en el parte de alta que la causa de ésta era la de 'mejoría que le permitía trabajar'.-
CUARTO. En fecha 15 de noviembre de 2011 la Entidad Colaborado eleva ante la Entidad Gestora Propuesta relativa a la declaración del demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual.-
QUINTO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 26 de enero de 2012 declaró al demandante afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes indemnizables conforme a Baremo nº 3 en cuantía de 1.600 euros a cargo de la mutua demandada.- El Informe Médico de Síntesis es de fecha 22 de diciembre de 2011 y el Dictamen- Propuesta del EVI es de fecha 26 de diciembre de 2011.-
SEXTO. Disconforme con la Resolución a que se refiere el ordinal precedente el demandante interpuso reclamación previa en solicitud se reconociese al demandante la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, que fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 25 de abril de 2012.- SEPTIMO. Como derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 29 de junio de 2007, el demandante padece las siguientes secuelas o dolencias: leucoma corneal en área pupilar de ojo derecho con disminución de la agudeza visual superior al 50% y fotofobia.- OCTAVO. La base reguladora mensual de la prestación por Incapacidad Permanente Parcial que, como derivada de accidente de trabajo, la demandante reclama en el presente pleito, ascendería a 1145,08 euros'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Millán contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra 'Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275' y contra la empresa 'Construcciones y Contratas San José Obrero, S.L.' y, en consecuencia, confirmo y declaro ajustadas a derecho las Resoluciones Administrativas dictadas por la Entidad Gestora en fechas 24 de junio de 2010 y 10 de agosto de 2010 que declaran al demandante afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, y por ende, absuelvo a las partes codemandadas de las todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Con fecha 31 de marzo de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Social del instancia Auto de aclaración de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que aclaro la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 5 de marzo de 2014 , en el sentido siguiente: El hecho probado tercero ha de quedar redactado del modo siguiente: 'como consecuencia del accidente de trabajo referido en el precedente ordinal, el demandante fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua demandada en fecha 29 de junio de 2007 con el diagnóstico de 'úlcera cornal perforada', permaneciendo en tal situación de baja hasta que, en fecha 22 de diciembre de 2007, fue dado de alta por los mismos servicios médicos, haciéndose constar en el parte de alta que la causa de ésta era la de 'mejoría que le permitía trabajar'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco de Lucas y Lucas, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Juan de Dios Teruel Sánchez, en representación de la Mutua demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor don Millán , nacido el NUM001 de 1983 y de profesión habitual albañil, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad- Muprespa y la empresa Construcciones y Contratas San José Obrero, S.L., en reclamación de que le declarase en situación de incapacidad permanente parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el cuadro patológico que padece el demandante no le ocasiona una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33%.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
La Mutua demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales del actor, para que se adicione 'con una agudeza visual en el ojo derecho del 0,05, que no mejora con corrección óptica', lo que se sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 81 y 80; informes médicos que no tienen mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, a cuya fecha se han de referir las dolencias padecidas, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular,; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente parcial; denuncia normativa que no puede prosperar ya que la patología fundamental padecida por el trabajador demandante viene constituida por un problema de visión, cuyo diagnóstico es el de leucoma corneal en área pupilar de ojo derecho con disminución de la agudeza visual superior al 50% y fotofobia, siendo la agudeza visual monocular del 79%, lo que no supone disminución del rendimiento normal de su trabajo habitual de albañil en un 33% o más, pues, aplicando como criterio orientativo el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, su artículo 37, b ) dispone que se considerará situación de incapacidad permanente parcial aquella en que la pérdida de la visión es completa en un ojo, si subsiste la del otro; y, en el caso que nos ocupa, no existe pérdida completa de la visión del ojo derecho, sino que simplemente es inferior al 50%, pues en el informe médico de síntesis se indica que la agudeza visual es de 0,1 con corrección y existe otra toma de 0,3 difícil (folio 58 vuelto), pero la agudeza visual del ojo izquierdo es completa; por lo que, en tales condiciones, no puede accederse al grado de invalidez pretendido.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Millán , contra la sentencia número 0106/2014 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 5 de Marzo , dictada en proceso número 0539/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Millán frente a MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA; CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SAN JOSÉ OBRERO; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066083914, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066083914, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
