Sentencia Social Nº 466/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 466/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 466/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100455


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2015/0001088

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 223/16

Sentencia número: 466/16

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 223/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARGARITA A. GIRÓN ARRIBAS, en nombre y representación de SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid en fecha 10 de noviembre de 2015 , en sus autos núm. 49/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra EULEN SEGURIDAD S.A., COMISIONES OBRERAS, UNION SINDICAL OBRERA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y ALTERNATIVA SINDICAL sobre conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El presente conflicto afecta a unos 150 trabajadores Vigilantes de Seguridad subrogados de las empresas VINSA Y TAS que están adscritos al servicio de seguridad del Aeropuerto de Madrid-Baraja.

SEGUNDO.- Que la empresa se encuentra sujeta a la aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

TERCERO.- Con fecha de 11 noviembre 2010 se adjudicó a la empresa EULEN Seguridad S.A el lote correspondiente a las instalaciones de AENA en el Aeropuerto de Madrid-Barajas que comprende: seguridad de la T1,T2,T3,T4,SATE de la T4 y perimetral patrullas. El expediente se adjudicó por lotes y no por terminales como había ocurrido ocasiones anteriores. Esto supuso una subrogación parcial de plantillas de las empresas VINSA Y TAS, anteriores adjudicatarias del servicio.

CUARTO.- Las centrales sindicales que componen junto con ATES el Comité de Empresa tras las elecciones celebradas el 24 febrero 2011 son:

COMISIONES OBRERAS 9 miembros.

ATES 5 miembros.

UGT 5 miembros.

ALTERNATIVA SINDICAL 3 miembros.

UNION SINDICAL OBRERA 1 miembros.

QUINTO.-Los trabajadores que venían subrogados de la empresa VINSA tenían reconocido un plus denominado de calidad del trabajo firmado con la Sección Sindical de UGT el 19 enero 2010, en virtud del cual se reconoce a los trabajadores la cantidad de 660 € anuales pagaderos en 11 mensualidades y un plus de productividad de 420 € que se abonarían trimestralmente.

SEXTO.- Los trabajadores provenientes de VINSA tenían pactado por acuerdo con la Sección Sindical de UGT firmado con fecha 13 noviembre 2007 y aclarado por Acta de 11 febrero 2008 el denominado plus de turnicidad en los siguientes términos:

Servicios afectados:

Puente aéreo Paloma

Centro T2 NorteT1

Transito Sala 6 Transito Sala 1

Transito Sala 2 Acesso Rampa Dique Sur .

Sate regionales Sate T1,T2,T3,T4

Colegio Alemán Modular

Juliet Alfa Juliet Zulu

Abono de los mismos:

Franja horaria de inicio de servicios comprendidas entre las 4 y 4.30 horas se computarán 2 horas más del turno realizado

Franja horaria de inicio de servicios comprendida entre las 5 y 5.30 horas se computaran 1,5 horas más del turno realizado.

Inicio de servicio a las 6 se computará una hora más del turno realizado.

SEPTIMO.- Los trabajadores que venían prestando sus servicios para TAS tenían reconocido por acuerdo individual cada uno de ellos los siguientes:

Plus de asistencia por cuantía de 40 € por 11 mensualidades, afectando los trabajadores que tiene en la terminal T4. Este plus se configura como adscrito al puesto de trabajo y a la realización de la jornada completa que fije el convenio colectivo vigente en cada momento

Complemento de puesto de trabajo por cuantía de 0,74 € por hora efectiva de trabajo, con un máximo de 120 euros mensuales (Este plus era incompatible con el plus de radioscopia aeroportuaria y/o plus de peligrosidad cuando se devengara por adscripción a puesto armado)

Complemento específico de puesto por realizar la jornada ordinaria en el filtro, por los siguientes conceptos y cuantías:

Escáner 200 €).

Piac 200 €

Arco 200 €

Si se asignara al trabajador un puesto que no generara este derecho, devengaría un plus equivalente al plus de radioscopia aeroportuaria.

Para el personal asignado al CGA se determina un plus de 1.35 euros/hora efectiva de trabajo que sumada al plus de peligrosidad garantizado, no podía superar los 220 € mensuales (Este plus era incompatible con el complemento específico de puesto de trabajo)

Los patrulla (patrullas perimetrales) fijado en 0,86 € mensuales por hora efectiva de trabajo con un máximo de 140 € mensuales (Este plus era incompatible con el complemento específico de puesto de trabajo)

OCTAVO.- Con fecha del 21 noviembre 2014 la empresa ha entregado a los trabajadores el siguiente comunicado:

'Estimado/a Señor/a:

En el acuerdo de fecha de 4 febrero 2010 (firmado entre una de las anteriores empresas adjudicatarias del servicio de vigilancia del aeropuerto de Madrid Barajas, Seguritas Trasport Aviation Security SL y los trabajadores que prestan los servicios en el mismo), se acordaron una serie de extremos que afectaba a la estructura salarial de los trabajadores:

a)Se creó un complemento específico de puesto de trabajo denominado 'plus aeropuerto',que compensaba el desempeño de la actividad de vigilancia de seguridad en el mismo con el abono de 0,76 € por hora efectiva de trabajo, con un máximo de 120 € mensuales.

El abono de dicho plus, de acuerdo con las condiciones del acuerdo, tenia la condición de no consolidable, compensable y absorbible.

Asimismo, el devengo de dicho plus era incompatible con el simultáneo cobro de los pluses de 'radioscopia aeroportuaria' y 'los de peligrosidad por servicio armado', que tenían y tienen carácter preferente.

b)Se acordó la creación de un plus de patrulla, que se abonaría a los trabajadores que prestan sus servicios de patrulla perimetral en vehículos de la empresa, el cual, sumado al plus peligrosidad, (se entiende que el denominado 'armado'), que devengase ,supondría el abono de 0,86 € hora ordinaria efectiva de trabajo, con un máximo de 140 € mensuales. Dicho abono se definía específicamente como incompatible con el plus aeropuerto.

c) En dicho acuerdo también se establecía que el plus radioscopia aeroportuaria (fijado como tal en el texto convencional) era y es incompatible con el simultáneo preciso del complemento próspero puerto, no pudiendo tampoco su cuantía excede del importe fijado en el convenio.

Tras el análisis de la fundamentación de la sentencia 419/14 del Juzgado de lo Social número 41 Madrid (comunicada a la empresa en fecha del 27 octubre 2014 ) se han detectado algunos casos de varios vigilantes de seguridad, entre los cuales se encuentra usted,donde durante los últimos meses no se ha respetado el contenido de dicho acuerdo en sus estrictos términos, en lo referente al tope de 140 € mensuales que nunca puede superar el percibo simultáneo de plus patrulla y plus de peligrosidad.

Por todo lo anteriormente referido (y sin perjuicio de un posterior análisis por la dirección de la empresa de la aplicabilidad en su caso lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se procederá a la regularización de su estructura salarial y la del resto de sus compañeros afectados a partir del presente mes todo ello de conformidad con la fundamentación jurídica de la citada sentencia'

NOVENO.- La empresa Eulen detectó en algunos trabajadores de forma puntual e individual errores en sus nóminas, los trabajadores subrogados venían con diferentes pluses según sus empresas, que se recogen en anexos a su contratos, estos pluses son incompatibles entre si en algunos casos, hay cuatro colectivos con distintas retribuciones salariales prestando servicios en el mismo sitio, y dada la complejidad del tema retributivo de este colectivo, la empresa mandó la comunicación de 21.11.2014 a todos los trabajadores provenientes de Securitas con independencia de que en su nómina tuvieran errores o no.

DECIMO.- Obran a los Doc nº15 y 16 ramo actora nómina del mes noviembre de 2014 de dos trabajadores que se tienen por reproducidas.

DECIMO-PRIMERO.- Por medio de la presente demanda se interesa que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial realizada por la codemandada Eulen Seguridad S.A condenando a la misma a reponer a los trabajadores afectados por el presente conflicto en la mismas condiciones salariales que tenían antes de producirse la misma.

DECIMO-SEGUNDO.-Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 15.12.2014 celebrándose el mismo en fecha de 12.01.2015 con el resultado de sin avenencia respecto de Eulen Seguridad y sin efecto respecto de USO.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimado la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la empresa Eulen Seguridad S.A y desestimando la demanda deducida por SINDICATO ATES, contra LA EMPRESA EULEN SEGURIDAD S.A.,COMISIONES OBRERAS, UNION SINDICAL OBRERA (estos dos Sindicatos adheridos a la pretensión actora) UNION GENERAL DE TRABJADORES Y ALTERNATIVA SINDICAL, este último no comparece pese a estar citado en legal forma, debo ABSOLVER Y ABUELVO en la instancia a los demandados de los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de marzo de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de mayo de 2016, señalándose el día 25 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) contra sentencia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., desestimando la demanda promovida por ATES contra EULEN SEGURIDAD S.A, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA (estos dos sindicatos se adhirieron a la demanda), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y ALTERNATIVA SINDICAL, demanda en materia de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que se peticionaba se declarase nula, o subsidiariamente injustificada, la modificación sustancial realizada por EULEN SEGURIDAD S.A., condenando a la misma a reponer a los trabajadores afectados por el conflicto en las mismas condiciones que tenían antes de la comunicación a que hace méritos el hecho sexto de la demanda.

SEGUNDO.- La ratio decidendi de la sentencia de instancia para apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se condensa en el fundamento tercero según el que (sic) '(..) del relato fáctico resulta que la empresa Eulen detectó en algunos trabajadores de forma puntual e individual errores en sus nóminas, los trabajadores subrogados venían con diferentes pluses según sus empresas, que se recogen en anexos a sus contratos, estos pluses son incompatibles entre sí en algunos casos, hay cuatro colectivos con distintas retribuciones salariales prestando servicios en el mismo sitio, y dada la complejidad del tema retributivo de este colectivo la empresa mandó la comunicación de 21.11.2014 a todos los trabajadores provenientes de Securitas con independencia de que en su nómina tuvieran errores o no'. Concluye la iudex a quo afirmando ' es imprescindible contemplar las concretas circunstancias que concurren en cada trabajador lo que excluye la existencia de un interés general e indivisible de un grupo genérico de trabajadores. Por ello no estamos en presencia de un auténtico conflicto colectivo, sino de un conflicto plural que afecta a unos 150 trabajadores, pero que no todos se encuentran en la misma situación, por lo que no es posible arbitrar una solución unitaria para todos los trabajadores aludidos'.

TERCERO.- Disconforme, el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) interpone recurso de suplicación, no impugnado de contrario, desplegando un exclusivo motivo en el que denuncia, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , infracción del art. 153 LRJS y 41 ET , haciendo valer, en esencia, el presente proceso trae su causa (hecho probado octavo) de una comunicación dirigida por la empresa demandada (se está queriendo referir a EULEN SEGURIDAD S.A) fechada a 21-11-14 (folios 57 a 68 y 111 a 161) por la que se les notifica a los trabajadores procedentes de SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY SL (TAS), no a los trabajadores subrogados procedentes de la empresa VINSA, que tras el análisis de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid (identificada como nº 419/14) en relación al acuerdo de fecha 4-2-2010 suscrito entre TAS y sus trabajadores que prestaban servicios de vigilancia en el Aeropuerto de Barajas, se habían detectado algunos errores en lo referente al tope de 140 euros mensuales que nunca pueden superar el percibo simultáneo del plus de patrulla y el plus de peligrosidad ' por lo que se procederá a la regularización de sus estructura salarial y la del resto de sus compañeros afectados a partir del presente mes, todo ello de conformidad con la fundamentación jurídica de la citada sentencia'.

A juicio del Sindicato recurrente, contrariamente a lo razonado por la sentencia de instancia, es claro existe un interés común homogéneo e indivisible de los trabajadores afectados por el conflicto, de ahí que sea idóneo el proceso de conflicto colectivo instado, eludiendo EULEN SEGURIDAD S.A las previsiones del art. 41 ET , y por tanto la negociación exigida con los representantes de los trabajadores, por lo que termina por suplicar de esta Sala acuerde anular la sentencia de instancia devolviendo las actuaciones al Juzgado para que, sobre la base de que es adecuada la modalidad procesal de despido colectivo, entre a resolver el fondo del asunto dando respuesta razonada a todas las cuestiones planteadas en el juicio.

CUARTO.- El conflicto supone una situación de discrepancia o tensión entre las partes de una relación, que si lo es en el seno de una relación de trabajo puede ser individual o colectivo. La noción de conflicto colectivo de trabajo reposa en un doble elemento configurador (Palomeque López): Primero, la existencia de una pluralidad de sujetos o 'grupo genérico' en la posición jurídica de los trabajadores en conflicto (elemento subjetivo o cuantitativo). Segundo, un interés colectivo o general (de clase, de grupo o de categoría) esgrimido por los trabajadores en la controversia, esto es, ' un interés general, abstracto e indivisible' de la pluralidad, y que de resultar divisible de manera refleja en sus consecuencias no lo es en su propia configuración general ( SSTS de 25 junio 1992 y 15 enero 2001 ).

El conflicto colectivo de trabajo exige de una pluralidad o colectividad de trabajadores enfrentada a uno o varios empresarios, cuando este grupo genérico de trabajadores aparece como ' un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad' ( STS de 15 enero 2001 ).

En palabras de la STS de 6 junio 2001 las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: '1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, ' entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad' y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como ' un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'.

Es generalmente admitido, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible- subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores- y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-.

El conflicto puede ser plural pero no colectivo. Así, es plural cuando el conjunto de trabajadores afectados no aparece estructurado por un elemento de homogeneidad o presencia de un interés unitario, sino simplemente aparece una mera suma o yuxtaposición de intereses individuales colectivamente gestionados, un interés particular de cada demandante derivado de su respectiva relación material llevada al proceso, sin dar lugar a un conflicto colectivo de trabajo STS de 18 enero 1995 ). En el verdadero conflicto colectivo el interés no es individual y concreto de cada trabajador, ni tampoco la suma de los intereses de estos, sino el interés general o colectivo del grupo.

En suma, en el conflicto plural (no colectivo en sentido procesal), los intereses en juego se refieren a cada uno de los trabajadores afectados y no al grupo genérico en sí mismo, de tal suerte que la defensa de estos intereses corresponde a cada uno de los trabajadores en concreto, quienes podrán obtener la tutela judicial a través del proceso que corresponda, pero sin que resulte adecuada en este caso la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ». [ SSTS 22/03/2007 (Recurso nº 114/2005 ), 21/06/2007 (Recurso nº 126/2006 ), 12/07/2007 (Recurso nº 150/2006 ), 27/06/2008 (Recurso nº 107/2006 ), y 17/07/2008 (Recurso nº 152/2007 ].

Es preciso distinguir entre conflictos «jurídicos» o de interpretación o aplicación del derecho (controversias sobre el significado o el cumplimiento de normas legales, reglamentarias o convencionales ya dadas) y conflictos de intereses, económicos o de regulación (disputas cuando una de las partes, normalmente los trabajadores, quieren introducir una nueva norma convencional o pretenden derogar o modificar la ya existente), y que, por consiguiente, giran sobre la determinación pro futuro de condiciones de trabajo y empleo o, más genéricamente, sobre decisiones empresariales con incidencia en la esfera de intereses de los trabajadores. Se pretende en el conflicto de intereses modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular ( STS 24 febrero 1992, rec. 1074/1991 ).

QUINTO.- Pues bien, en el en caso enjuiciado asiste razón al Sindicato recurrente de que el conflicto planteado afecta al interés generalizado e indivisible de los trabajadores procedentes de empresa TAS, adscritos a la vigilancia y seguridad del Aeropuerto Madrid-Barajas, en cuanto conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y que han pasado a depender por subrogación a la plantilla de la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., como consecuencia de la adjudicación de tal servicio operada el 11-11-2010, habiendo recibido dichos trabajadores procedentes de la empresa TAS individualmente una comunicación de EULEN SEGURIDAD S.A con el mismo contenido fechada a 21-11- 2014 por la que se les notifica, (solamente a ellos y no a los trabajadores procedentes de VINSA) tras el análisis de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid (identificada como nº 419/14) en relación al acuerdo de fecha 4-2-2010 suscrito entre TAS y sus trabajadores que prestaban servicios de vigilancia en el Aeropuerto de Barajas, se habían detectado algunos errores en lo referente al tope de 140 euros mensuales que nunca pueden superar el percibo simultáneo del plus de patrulla y el plus de peligrosidad ' por lo que se procederá a la regularización de sus estructura salarial y la del resto de sus compañeros afectados a partir del presente mes, todo ello de conformidad con la fundamentación jurídica de la citada sentencia'.

Nótese el grupo genérico de trabajadores afectados por el conflicto está perfectamente identificado componiendo un colectivo homogéneo, el de los trabajadores procedentes de la empresa TAS que pasan subrogados a EULEN SEGURIDAD S.A, y que reciben una notificación de esta última empresa cuyo contenido es igual para todos ellos, anunciándoles una regularización de su estructura salarial en lo referente al tope de 140 euros mensuales que nunca pueden superar el percibo simultáneo del plus de patrulla y el plus de peligrosidad, sin seguirse los trámites del art. 41 del ET , todo ello con base a la sentencia dictada por un Juzgado de lo Social (no aportada a los autos), lo que evidencia estamos ante la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto, en cuanto 'interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros', no ante un conflicto simplemente plural no colectivo, puesto que todos los trabajadores afectados comparten una misma situación y un mismo interés, cual es la modificación de la estructura salarial por aplicárseles un tope de 140 euros en el percibo simultáneo del plus de patrulla y el plus de peligrosidad con el que muestran su disconformidad.

En su consecuencia, la modalidad procesal elegida por la parte actora, la del conflicto colectivo, es la adecuada, y habiéndose infringido por la sentencia de instancia los preceptos denunciados se impone la estimación del recurso, y, previa su anulación, procede acordar devolver las actuaciones al Juzgado de su razón para que entre a resolver el fondo del asunto, dando respuesta razonada a todas las cuestiones planteadas en el juicio.

Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid en fecha 10 de noviembre de 2015 , en sus autos núm. 49/2015, y que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa EULEN SEGURIDAD S.A, desestimando la demanda promovida por ATES contra EULEN SEGURIDAD S.A, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y ALTERNATIVA SINDICAL, y, con declaración de nulidad de la resolución judicial de instancia, acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de su razón para que dicte nueva sentencia entrando a resolver el fondo del asunto y dando respuesta razonada a todas las cuestiones planteadas en el juicio.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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